ATS, 21 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:11842A
Número de Recurso1848/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2.003, en el procedimiento nº 270/03 seguido a instancia de DOÑA Esther contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre retribuciones y horario de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de marzo de 2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2.004 se formalizó por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de DOÑA Esther, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de julio de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998). Las dos cuestiones planteadas por la recurrente versan, la primera, sobre reconocimiento de que el trabajo de los médicos de Equipos de Atención Primaria, durante el tiempo dedicado a atención continuada, es un trabajo a turnos y, la segunda, que se considere que el tiempo de guardia de atención continuada en régimen de presencia física es tiempo de trabajo.

La sentencia recurrida examina supuesto de una médico de atención primaria que presta su actividad para la seguridad social en horario que va desde las 8 a las 17 horas y que desde el 16-1- 2002 hizo atención continuada desde las 17 a las 22 horas, turnándose con los demás profesionales a atención continuada. No hizo trabajo en horas nocturnas. Ha prestado 1.645 horas anuales, más las horas de atención continuada que son 115. En la sentencia de instancia se declara a la trabajadora la condición de trabajador a turnos y su derecho al tiempo máximo anual de 1.530 horas, así como que se reconozca su derecho a que las horas trabajadas en atención continuada le sean abonadas con el valor de ordinarias, y a que la Administración le abone el importe retributivo correspondiente al de la horas trabajadas por encima de las 1.530 horas anuales en los cinco años inmediatamente anteriores a presentar la reclamación previa.

Se afirma en la sentencia de suplicación que se recurre, que las horas de atención continuada son tiempo de trabajo y como tal deben de computarse junto con las horas de trabajo ordinario para determinar que el total no supera los límites establecidos. De ello se hace derivar que las 1.645 horas de jornada ordinaria, más las 115 horas de atención continuada que le reconoce la sentencia, es muy inferior al máximo permitido en la Directiva 93/104, que prohibe que la jornada exceda de 48 horas semanales en cómputo de hasta 12 meses. El horario de la demandante es diurno y el de atención continuada es trabajo a turnos. El personal de atención primaria tiene una jornada laboral anual, en turno diurno, de 1.645 horas (que es de 1470 horas para el nocturno y de 1.530 horas para el rotario), al margen de las horas que corresponden por turnos de atención continuada que pudieran corresponder en cada caso. El dato de que la demandante, por razón de su jornada de atención continuada, preste servicio a turnos, en modo alguno permite establecer una identificación entre las condiciones de su jornada total y las que tienen una jornada ordinaria de 1.530 horas, pues es diferente una jornada ordinaria diurna, como es la de la demandante, y una jornada ordinaria a turnos rotatorios, que es la de quienes, de modo ordinario, deben rotar ineludiblemente mañanas y noches, o mañanas tardes y noches.

El primer motivo del recurso se refiere a la pretensión de que se afirme que el trabajo de los médicos de Equipos de Atención Primaria, durante el tiempo dedicado a atención continuada, es un trabajo a turnos para lo que invoca la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de enero de 2002. En esta sentencia de referencia los demandantes prestan su trabajo como médicos de urgencias de la seguridad social en jornada a turnos rotatorios (1.530 horas) y en la jornada de atención continuada (guardias médicas de presencia física).

Se expresa en la sentencia que dado que los actores vienen realizando su trabajo en jornadas de turnos rotatorios y en la jornada de atención continuada guardias médicas de presencia física, con número de guardias de 17 y 24 horas, se infiere el carácter cíclico en la realización de las guardias de presencia física que efectúan, de manera que procede reconocer a los actores la consideración de trabajadores "por turnos" al estar realizando guardias o atención continuada cíclicamente.

No existe contradicción que se denuncia entre las respectivas resoluciones, porque las circunstancias laborales que se reflejan son sustancialmente distintas, al constatarse que los trabajadores a que se refiere la sentencia de contraste tienen jornada como médicos de urgencia en turnos rotatorios, aparte de la actividad en la actividad de atención continuada, en cambio la parte que recurre en casación tiene una jornada de 8 a 17 horas, en jornada ordinaria.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se dirige a que se considere que el tiempo de guardia de atención continuada en régimen de presencia física es tiempo de trabajo. Se aporta la sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de julio de 2001. Se expresa en esta sentencia que, según la Directiva 93/104 CEE de 23-11-1993, se define como tiempo de trabajo todo el tiempo durante el que el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones. Tal es lo que ocurre durante las guardias de presencia física de los médicos. Por ello los trabajadores tienen derecho a disfrutar el descanso de 12 horas ininterrumpidas a que se refiere el artículo 34-3 ET, entre el final de la guardia de presencia y el inicio del siguiente período de trabajo.

Tampoco concurre contradicción, porque si bien en la sentencia de referencia se afirma que el tiempo de guardia de atención continuada debe ser considerado tiempo de trabajo, y disfrutar de las 12 horas siguientes de descanso, en la sentencia recurrida se afirma también tal presupuesto, sin discusión, y se añade que, como tal, debe de computarse junto con las horas de trabajo ordinario para determinar el total, pero que éste no supera los límites establecidos, de modo que su jornada total de trabajo, de 1.645 horas de jornada ordinaria, más las 115 horas de atención continuada, es muy inferior al máximo permitido en la Directiva 93/104.

TERCERO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de costas, pérdida de depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Nicolás Álvaez Real en nombre y representación de DOÑA Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación número 2382/03, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 25 de abril de 2.003, en el procedimiento nº 270/03 seguido a instancia de DOÑA Esther contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre retribuciones y horario de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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