STS, 11 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:8614
Número de Recurso4993/2004
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD defendido por la Letrada Sra. Alonso Calero, contra la Sentencia dictada el día 16 de Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1008/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número diez de Málaga en el Proceso 525/03, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DOÑA Estela contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Estela defendido por el Letrado Sr. Podadera Valenzuela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de Septiembre de 2004 la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, en los autos nº 525/03, seguidos a instancia de DOÑA Estela contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga con fecha 27 de Octubre de 2003 en autos 525-03 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DOÑA Estela contra dicho recurrente, confirmando la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª. Estela presta sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud con la categoría de celadora, desarrollando su actividad en los años 2001 y 2002 en turno rotatorio. ...2º Reclama en concepto de atención continuada C "presencia física" la cantidad de 758,01 # por el año 2001 y de 644,70 # por el año 2002, considerando que ha realizado un exceso de horario de 42 horas en el año 2001 y de 35 en el año 2002 y computando el precio hora a 18,05 # y 1842 #, respectivamente. ...3º.-La actora, en el año 2001, realizó un total de 1.337 horas, permaneció en situación de incapacidad temporal 29 días y solicitó y disfrutó de 6 días de libre disposición. En el año 2002 trabajó un total de 1.117 horas, estuvo 76 días en situación de incapacidad temporal y solicitó y disfrutó de 6 días de libre disposición. La demandada no ha considerado en los cuadrantes de jornada anual los días de libre disposición disfrutados como efectivamente trabajados. ...4º.- En fecha 1 de abril de 2003 se formuló reclamación previa la cual no consta que haya sido resuelta en forma expresa. ...5º.- La demanda afecta a una generalidad de trabajadores."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Estela se condena al Servicio Andaluz de Salud a abonarle la cantidad de 193,14 # correspondientes a la atención continuada C "presencia física" del año 2001."

TERCERO

Letrada Sra. Alonso Calero, mediante escrito de 21 de Diciembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 16 de Marzo de 2004 y la dictada por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 7 de Noviembre de 2002 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de la Junta de Andalucía por el que se ratifica el Acuerdo entre el S.A.S. y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, CC.OO., UGT y CSI-CSIF para el trienio 2000-2002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Enero de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa acerca del cómputo de la jornada de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de la Salud (SAS). En concreto, se trata de determinar, a efectos del abono del complemento de atención continuada a una celadora que presta servicios en turno rotatorio, si los seis días al año retribuidos de libre disposición reconocidos a los trabajadores del SAS (circular 53/1988 ) han de ser incluidos o no como días de trabajo efectivo en el cómputo de la "jornada anual" de trabajo de 1483 horas fijada para el turno rotatorio por el acuerdo de 27 de diciembre de 1999 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía (que ratificó el pacto entre el SAS y centrales sindicales sobre tiempo de trabajo y retribuciones en dicha entidad para el período 2000-2002 ). La sentencia recurrida (dictada el día 16 de Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga), en contra de la posición del SAS, ha adoptado un sistema de cómputo de la jornada anual de trabajo del personal del turno rotatorio que incluye los citados días de libranza en la jornada anual; lo que equivale a deducir las horas correspondientes a tales días (42) de la cifra anual de 1483.

El SAS recurrente aporta como referencial, a efectos del primer motivo de su recurso (cómputo de la jornada de trabajo del personal antes aludido), la Sentencia dictada el día 16 de Marzo de 2004 por la homónima Sala del propio Tribunal con sede en Granada, que denegó la deducción de las expresadas 42 horas a una auxiliar de enfermería, pero se basó para ello en que no había solicitado días de libre disposición en los años 2001 y 2002 . Es, por ello, dudoso que entre las dos resoluciones reseñadas concurra la contradicción a la que hace referencia el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en concepto de condición de procedibilidad, pues la causa de resolver en cada caso fue diferente. Pero, aun cuando, hipotéticamente, pudiera admitirse la concurrencia de tal requisito, el motivo que nos ocupa no podría prosperar, por falta de contenido casacional, tal como a continuación razonaremos.

SEGUNDO

Nuestra Sentencia de casación común de 18 de noviembre de 2002 (rec. 56/2002 ) ha declarado con carácter general, resolviendo proceso de conflicto colectivo, "el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno". El fundamento de la decisión es que tal modo de cómputo ha sido acordado por el SAS para el personal del turno de día, y que no concurre una causa objetiva y razonable para adoptar un modo de cómputo distinto para los trabajadores de los restantes turnos, que resultaría por ello discriminatorio. El argumento central de esta sentencia colectiva es el siguiente: en virtud del Acuerdo de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1999, cuyo objetivo fue establecer una jornada máxima de 35 horas semanales, los trabajadores de los turnos de noche y rotatorio vieron "disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno"; esta disminución desigual es jurídicamente inobjetable, "pero no lo es la forma de computar" la jornada anual adoptada en la comunicación del Director General de 15-5-2000, ya que el modo de cómputo "debe ser igual para todos". La aplicación del criterio general establecido en la referida sentencia de 18 de noviembre de 2002 a supuestos como el presente en que el trabajador ha disfrutado en todo o en parte de los días anuales de permiso por asuntos propios ha suscitado la doble opción interpretativa que se refleja en las sentencias comparadas en el presente recurso. Pero también este problema de cómputo ha sido ya resuelto por la Sala en Sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de 2005 (rec. 3933/2004 ). En ella se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". Se considera así ajustada a derecho la sentencia recurrida que condenó "al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada" producido.

La expresada doctrina ha sido objeto de reiteración en múltiples ocasiones, bastando citar, por todas, nuestras Sentencias de 20 de Diciembre de 2005 (rec. 5432/04), 18 de Enero de 2006 (rec. 4719/04) y 21 de Marzo de 2006 (rec. 4238/04 ), por lo que procede hacerlo también ahora.

TERCERO

El segundo, y último, motivo del recurso (para el cual se aporta como referencial la Sentencia dictada el día 7 de Noviembre de 2002 por la propia Sala malagueña, resolución que sí entra en contradicción con la recurrida) denuncia el SAS infracción de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil, sin más fundamentación que la de señalar "ya que concurren los requisitos para apreciar la compensación", si bien de otro pasaje del escrito parece deducirse que la petición obedece a alegar que existió "un exceso de jornada en el año 2001 y un defecto de jornada en el 2002". Este defecto de fundamentación de la infracción legal es ya, por sí sólo, suficiente para la desestimación del motivo, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto al respecto en el art. 222 de la LPL en relación con los arts. 481.1 y 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que claramente se desprende la procedencia de inadmisión del recurso de casación (motivo de inadmisión que en el presente momento procesal se convierte en causa de desestimación) cuando el escrito de interposición no cumpla el requisito de exponer "con la necesaria extensión, sus fundamentos [los del recurso]".

Pero, aparte de ello, es de observar que la jornada laboral no consiste, ni en una cantidad de dinero, ni en otra cosa fungible, que son las únicas que resultan objeto de compensación a tenor del número 2º del art. 1196 del Código Civil, además de que los excesos o defectos de jornada se circunscriben siempre al año natural, tal como resulta del art. 5 del Decreto (autonómico andaluz) 175/1992 de 29 de Septiembre, cuando establece que "las horas que superen, en cómputo anual, la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a guardias o a la Atención Continuada, tendrán la consideración de extraordinarias.....".

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso en su totalidad, tal como asimismo dictamina el Ministerio Fiscal, ya que la resolución combatida se atuvo a la buena doctrina. Sin imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia dictada el día 16 de Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1008/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número diez de Málaga en el Proceso 525/03, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DOÑA Estela contra el expresado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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