STS, 25 de Abril de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:3381
Número de Recurso4073/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de septiembre del año 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 777/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, dictada el 3 de diciembre de 1999 en los autos de juicio acumulados num. 391/99, 392/99 y 393/99-1, iniciados en virtud de demandas presentadas por doña Marí Juana, don Evaristo y don Octavio contra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Marí Juana, don Evaristo y don Octavio presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián el 17 de Julio de 1999, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los tres actores prestan sus servicios como Médico Adjunto para el demandado en el Hospital de Aranzazu, en el Servicio de Hematología y Hemoterapia, con la antigüedad y salario que cada uno hace constar en su demanda. Desde 1994 a 1998, ambos inclusive han realizado guardias médicas y han disfrutado del correspondiente descanso compensatorio, pero durante esos años no se les han computado las horas de descanso como trabajo efectivo de la jornada anual de trabajo. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que cumplen la jornada legal establecida en 1650 horas para el personal de Osakidetza; que las horas de descanso después de las guardias se computen como jornada de trabajo; que las siete horas siguientes a las guardias realizadas de viernes a sábado, las realizadas en sábado y domingo, y de domingo a lunes, se computen como jornada ordinaria, que también se computen a efectos de cómputo en la jornada anual, las siete horas siguientes a las guardias realizadas en vísperas de fiesta o festivos; y que las horas que exceden de la jornada ordinaria de trabajo sean computadas anualmente y se proceda a su correspondiente compensación horaria o económica de conformidad al acuerdo de regulación de condiciones de trabajo de Osakidetza.

SEGUNDO

El día 25 de noviembre de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia el 3 de diciembre de 1999 en la que estimando en parte las demandas formuladas, declaró que las siete horas de descanso subsiguiente a las guardias que realizan los demandantes han de considerarse como horas de trabajo a los efectos del cómputo de la jornada anual de 1650 horas, afectado esta declaración tanto a los descansos que coincidan con días laborales como a los que coincidan con días festivos, condenando al demandado Servicio Vasco de Salud a estar y pasar por esta declaración, y desestimó las demandas en el resto de las pretensiones en ellas deducidas. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes vienen prestando sus servicios para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza como médicos adjuntos en el Hospital de Aránzazu, Servicio de Hematología y Hemoterapia, con las circunstancias laborales siguientes:

Antigüedad Salario mensual b.

Marí Juana 9-3-1978 681.827 ptas.

Evaristo 1-4-1975 548.309 ptas.

Octavio 1-9-1980 624.354 ptas.

  1. ).- Durante los años 1994 a 1998, los demandantes han realizado las guardias de presencia física reglamentarias que, respectivamente, se desglosan en los folios 12, 26 y 44 de las actuaciones, que se dan aquí por reproducidos; 3º).- Durante los años 1994 a 1998 la jornada ordinaria anual de trabajo de los demandantes estaba fijada en 1650 horas de trabajo efectivo. No consta que durante ese período haya existido un sistema de control horario a los efectos de verificar el efectivo cumplimiento de la jornada anual establecida; 4º).- Los demandantes tras la realización de una guardia de presencia física subsiguiente a jornada de trabajo, han disfrutado del descanso correspondiente previsto en el artículo 68 del Decreto de 207/92, de 21 de julio, relativo al Acuerdo Regulador de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza y en el artículo 63 del Decreto 203/98, de 28 de julio, por el que se determinan las condiciones de trabajo para 1998 del personal de Osakidetza. No consta que los períodos de descanso subsiguientes a la realización de una guardia se hayan computado como horas de trabajo a los efectos del cómputo de la jornada anual de trabajo, ni tampoco que se hayan compensado los posibles excesos horarios durante ese período derivados de aquella computación; 5º).- Formulada la correspondiente Reclamación Previa, fue desestimada". Contra esta sentencia los actores interpusieron recurso de aclaración, y el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián mediante auto de 20 de diciembre de 1999, declaró que no había lugar a la aclaración solicitada.

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, los actores formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 12 de septiembre de 2000, estimando parcialmente el recurso, revocó la resolución impugnada, en el sentido de declarar que procedía estimar parcialmente la demanda reconociendo a los actores el derecho a que se compense mediante descanso el exceso de jornada a que se refiere el presente procedimiento.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, el Servicio Vasco de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada el 26 de noviembre de 1996.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación de tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de abril de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres demandantes trabajan para el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) como Médicos adjuntos, desarrollando su trabajo en el Hospital de Aranzazu, de San Sebastián, en el Servicio de Hematología y Hemoterapia. Durante los años 1994 a 1998 han llevado guardias médicas de presencia física; tras la realización de esas guardias médicas los actores han disfrutado del correspondiente descanso compensatorio.

No consta que esos períodos de descanso subsiguientes a la realización de las guardias les hayan sido computados a los actores como horas de trabajo efectivo en orden al cómputo de la jornada anual de trabajo, ni tampoco que se hayan compensado los posibles excesos horarios derivados de dicho cómputo.

Por ello los actores presentaron ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián las demandas origen de este proceso, en cuyo suplico se formulan las siguientes peticiones:

"1.- Que las horas de descanso después de las guardias se computen como jornada de trabajo, aún cuando se guarde descanso y se computen como jornada ordinaria de trabajo".

"2.- Que las siete horas siguientes a las guardias realizadas de viernes a sábado, las realizadas en sábado y domingo, y domingo a lunes se computen como jornada ordinaria".

"3.- Que también se computarán a efectos de cómputo en la jornada anual de trabajo las siete horas siguientes a las guardias realizadas en vísperas de fiesta o en festivos".

"4.- Las horas que de conformidad al desglose aportado exceden de la jornada ordinaria de trabajo sean computadas anualmente y se proceda a su correspondiente compensación horaria o económica de conformidad al acuerdo de regulación de condiciones de trabajo de Osakidetza."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, al que correspondió en turno de reparto el conocimiento de este proceso, dictó sentencia el 3 de diciembre de 1999, en cuyo fallo se dispuso lo siguiente: "Estimando en parte las demandas formuladas, declaro que las siete horas de descanso subsiguiente a las guardias que realizan los demandantes han de considerarse como horas de trabajo a los efectos del cómputo de la jornada anual de 1650 horas, afectando esta declaración tanto a los descansos que coincidan con días laborales como a los que coincidan con días festivos, condenando al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza a estar y pasar por la precedente declaración. Desestimo las demandas en el resto de pretensiones que en ella se contienen, con absolución del Servicio demandado".

Contra esta sentencia de instancia los actores interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolvió dicho recurso mediante sentencia de 12 de septiembre del 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto ..., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el sentido de que procede estimar parcialmente la demanda originadora de las actuaciones, reconociendo a los demandantes el derecho a que se compense mediante descanso el exceso de jornada a que se refiere el presente procedimiento."

TERCERO

Contra esa sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, entabló el Servicio Vasco de Salud el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se aduce, como contraria a la recurrida, la sentencia de la Sala misma Sala y Tribunal de 26 de noviembre de 1996. Pero, habiéndose efectuado el correspondiente juicio de contradicción, se llega a las siguientes conclusiones:

1).- El art. 222 de la LPL dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998.

Y el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste aducida.

Dicho escrito de interposición expresa, a tal respecto, unas meras alusiones de carácter genérico, pero no lleva a cabo, en modo alguno, un examen preciso y detallado de la contradicción alegada, y menos aún tales alusiones genéricas cumplen las rigurosas exigencias que se expresan en los párrafos anteriores. Se ha incumplido, por tanto, de forma incontestable el mandato que establece el art. 222 de la Ley procesal laboral.

2).- Además la sentencia de contraste que se alega, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 26 de noviembre de 1996, como se ha indicado, no entra en contradicción con la recurrida. A este respecto se destaca que en el presente recurso el tema único de debate se centra sobre si las horas de descanso, disfrutadas por las actoras después de haber realizado guardias médicas, deben o no ser compensadas mediante un nuevo descanso. A este objeto debe tenerse en cuenta que la sentencia de instancia estimó en parte las demandas y declaró que las mencionadas horas de descanso subsiguientes a las guardias "han de considerarse como horas de trabajo a los efectos del cómputo de la jornada anual de 1650 horas"; y esta declaración de la sentencia de instancia no fue impugnada por nadie, puesto que la misma únicamente fue recurrida por los actores, y en el recurso de suplicación que éstos formularon a tal objeto no combatieron esa declaración, sino que pretendían únicamente que se le reconociese el derecho a que el exceso de jornada derivado de computar las citadas horas de descanso como horas de trabajo efectivo, les fuese debidamente compensado, bien económicamente, bien con nuevos descansos. Como se ha explicado, este recurso de suplicación ha sido acogido en parte por la sentencia recurrida, la cual ha reconocido el derecho de los actores a la antedicha compensación horaria. Y contra esta sentencia de suplicación sólo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el Servicio Vasco de Salud, que como se recordará había acatado la sentencia de instancia, pues no formuló recurso contra ella. De todo ello se deduce, con evidencia, que el único tema que pudo ser examinado y resuelto en el recurso de suplicación y que ha de serlo en la presente casación para la unificación de doctrina es el referente a si el exceso de la jornada anual de trabajo derivado de computar como horas de trabajo efectivo los descansos subsiguientes a las guardias, puede o no ser compensado en forma económica u horaria; es este el único tema de debate que se suscita en el recurso que ahora se analiza.

Pues bien, la sentencia de contraste referida no aborda tal clase de problemática. Tal sentencia trata dos cuestiones distintas. Una primera, en la que se concluye que el tiempo de descanso posterior a las guardias médicas se computa como tiempo efectivo de trabajo a los efectos de la jornada anual; en este punto las posturas de las dos sentencias confrontadas son totalmente coincidentes, pues ambas mantienen esa equiparación a tiempo efectivo de trabajo, es más, en la sentencia aquí recurrida ni siquiera se debate ya sobre tal equiparación que proclamó la sentencia de instancia. No existe entre ellas, en cuanto a este extremo, contraposición alguna, sino plena coincidencia de decisiones.

Pero, dejando a un lado esta primera coincidencia de decisiones, no se produce similitud alguna entre los otros temas examinados en las dos sentencias que se comparan. En la dictada en esta litis ya se vio que el tema decidido en tal sentencia, sobre el que se centra el debate de la actual casación para la unificación de doctrina, se refiere a la compensación del exceso de la jornada anual de trabajo, derivado del cómputo como trabajo efectivo del tiempo de descanso subsiguiente a las guardias médicas. En cambio el segundo tema de que trata la sentencia de contraste se centra sobre el derecho de los facultativos que realizan guardias médicas en los fines de semana (sábados y domingos), de disfrutar en todo caso el "descanso semanal de día y medio" que la ley establece; manteniendo dicha sentencia que en esos casos los facultativos sólo tienen derecho al descanso subsiguiente a la guardia.

Así pues, en esa sentencia referencial se debate sobre el derecho al disfrute del descanso semanal, cosa que nada tiene que ver con el tema discutido en esta litis, que se centra, repetimos, en la compensación de los excesos de jornada derivados de considerar tiempo efectivo de trabajo los descansos subsiguientes a las guardias.

Como claramente se aprecia, estos temas tratados en una y otra sentencia son manifiestamente diferentes, no existiendo entre ellos la necesaria igualdad de fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es obligado, por ende, concluir que no se da, en el supuesto examinado, la necesaria contradicción entre sentencias que este precepto impone.

TERCERO

Procede, en consecuencia y con total conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Servicio Vasco de Salud contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de septiembre del 2000.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de septiembre del año 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 777/2000 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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