STS, 12 de Junio de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso127/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª Teresa Margallo Rivera, contra la sentencia de fecha 21de octubre de 1997 (rollo 1166/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada (León), en los autos nº 133/97, seguidos a instancias de Dª Virginiacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora presta sus servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, con plaza en propiedad desde el 30/4/74, desempeñando sus funciones en el HOSPITAL COMARCAL DEL BIERZO, con un salario mensual de 177.280 ptas., incluida la prorrata de pagas extras. 2º) Según el Acuerdo de 22 de febrero de 1992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector, sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos de las Instituciones Sanitarias dependientes del INSALUD; en su punto IV, se fija en 1.530 horas la jornada anual para el personal que preste servicios en turno rotatorio. En dicho acuerdo se establece, asimismo, que las horas que superen en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a atención continuada, tendrán la consideración de EXTRAORDINARIAS, con la consiguiente asignación económica. 3º) La actora, en el año 1995, realizó turnos de mañana y de tarde, por lo que solicita que su jornada anual sea fijada en 1.530 horas, abonándosele como EXTRAORDINARIAS el exceso. 4º) En 1995 la demandante realizó 1.645 horas, cuando, de conformidad con el Acuerdo antes mencionado, le corresponderían 1.530 horas, lo que da un exceso respecto al número de horas establecido de 115. 5º) El valor de la hora ordinaria de la demandante es de 1.390 ptas. resultado de dividir el total de las retribuciones anuales percibidas entre 1.530 horas (jornada anual que le corresponde). El valor de la hora extraordinaria es el 2.432 ptas. resultado de incrementar en un 75% el valor de la hora ordinaria. 6º) Las 115 horas extraordinarias realizadas por la actora, durante el año 1995, a razón de 2.432 ptas./hora, suponen un total de 279.680 ptas. 7º) En diciembre/96, existe acuerdo sindical en el que se entiende que turno rotatorio es el que incluye Mañanas, Tardes y Noches. 8º) Agotada la vía previa se interpuso demanda el 25/2/97. 9º) El asunto aquí discutido afecta a un gran número de trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en lo necesario, debiendo declarar que la jornada anual de la actora es de 1.530 horas y condenando a las demandadas, dentro de su respectiva responsabilidad, a abonar a la misma la cantidad de 279.680 ptas., en concepto de horas extraordinarias realizadas durante 1995."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete del Juzgado de lo Social número DOS de Ponferrada que sobre derecho y cantidad estimó la demanda y con revocación parcial de la misma fijamos la cantidad objeto de condena en CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA (134.550.-) pesetas."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de diciembre de 1997, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Infracción en concepto de violación por no aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de 20.12.96 de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22.2.92 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, Acuerdo publicado por Resolución de 23.12.96 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD (BOE 21.2.97), en relación con el punto IV y apartado último relativo a la "Articulación de la negociación colectiva" de los citados Acuerdos de 22.2.92, publicados por Resolución de 10.2.92 (BOE 3.7.92) y con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil y los arts. 35 y concordantes de la Ley 9/87, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. II) Infracción de los arts. 1, 2 y Disposiciones Finales 1ª 2ª.3 del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD (BOE 12.9.97), en relación con el citado punto IV del Acuerdo de 22.2.92 de la Administración Sanitaria y Centrales Sindicales, publicado por Resolución de 10.6.92 (BOE 3.7.92). III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 15 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzálo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 3 de Junio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 21.X.1997 (recurso nº 1166/97), se debaten dos concretas cuestiones: a) La primera consiste en determinar si el turno rotatorio a que se refiere el punto IV del Anexo de los Acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales en 22.II.1992 (BOE 3.VII.1992) para los servicios de atención especializada, y en 3.VII.1992 (BOE 2.II.1993), para los de atención primaria, se puede apreciar existente entre el personal que realiza turnos de mañana y tarde, a los efectos de la reducción de la jornada anual prevista en aquellos Acuerdos; y b) La segunda, conectada y subsidiaria de la anterior, referida a determinar si, aceptada la realidad del turno rotatorio, la retribución del tiempo de exceso sobre la jornada ordinaria habría de hacerse efectiva como horas extraordinarias o como horas ordinarias, o en su caso, a través del complemento de atención continuada.

  1. - Las sentencias de instancia y de suplicación parten del hecho probado de que el actor, en su condición de auxiliar de enfermería al servicio de la entidad demandada, ahora recurrente, realizaba turnos de mañana y tarde, y de ello deducen que realizaba el "turno rotatorio", previsto en los Acuerdos antes referidos, como consecuencia de lo cual llegaban a la conclusión de que su jornada ordinaria para el año 1995 era de 1.530 horas allí establecida, con lo que, puesto que declaraban igualmente probado que las horas reales de trabajo del actor durante dicho año habían ascendido a la cifra de 1.645 horas, le reconocían el derecho a percibir como horas extraordinarias las 115 horas que consideraban trabajadas en exceso.

  2. - En su escrito de formalización del presente recurso de unificación la representación del INSALUD invoca como sentencias contradictorias con la recurrida, las siguientes:

  1. En cuanto a la primera de las dos cuestiones planteadas, la de 15.IV.1997 (rollo 221/1997) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la que, contemplando una reclamación por exceso de jornada, habiendo prestado el reclamante servicios exclusivamente en turnos de mañana y tarde, llegó a la conclusión de que para que se pueda aplicar la reducción de jornada prevista en los Acuerdos de 22.2.92 para el allí reconocido "turno rotatorio" es preciso que quien los invoca haya trabajado no solo en turnos de mañana y tarde, sino, también, en turno de noche. Resuelve, en definitiva, dicha sentencia un supuesto idéntico al que aquí se plantea, por lo que concurre en ella el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder resolver en unificación de doctrina.

  2. En cuanto a la segunda cuestión la sentencia de 18.III.1996 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo 304/96), en la que se mantiene el criterio de que en el sistema retributivo del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, que es el aplicable al personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social no se halla prevista la retribución como extraordinarias de las horas que excedan de la jornada ordinaria de trabajo de dicho personal, quedando incluidas las que pudieran considerarse como tales dentro del concepto retributivo establecido bajo la denominación de "complemento de atención continuada". Dicha sentencia resuelve, en consecuencia, una pretensión retributiva de horas extraordinarias en sentido desestimatorio, y por ello en contradicción con lo decidido por la sentencia recurrida, con lo que también concurre en relación con esta cuestión el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

1.- En su primer motivo de casación el recurrente denuncia la violación por no aplicación por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el Acuerdo de 20.12.1996 de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22.2.1992 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, publicado por Resolución de 23.12.96 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD (BOE 21.II.1997), en relación con el punto IV y apartado último de aquéllos, relativo a la "Articulación de la negociación colectiva", y con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil y los artículos 35 y concordantes de la Ley 9/87, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en cuanto que en el citado Acuerdo de 1996, interpretando el apartado IV de 22.2.92 se señala literalmente en su parte dispositiva que "para que un turno tenga la condición de rotatorio, a efectos de cumplimiento de jornada, obligatoriamente tiene que incluir la realización de noches. Por ello queda excluido de este turno la alternancia por los horarios de mañana y tarde".

  1. - Se trata, en conclusión, de decidir si con arreglo a la normativa aplicable el "turno rotatorio" se cumple cuando se realiza el trabajo en turnos diurnos de mañana y tarde como sostiene la sentencia recurrida o exige necesariamente la realización de trabajos en turno de noche, y esta Sala se ha pronunciado ya en el sentido invocado por la recurrente, habiendo sostenido en su sentencia de 26.XII.1997 (recurso 1634/97) que: "En el Anexo IV del Acuerdo de 3 de julio de 1992 se establece la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el Acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que el rotatorio o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el BOE de 3.VII.1992 dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos antes dichos, que: "En función de la organización de los turnos y la inclusión de turno nocturno en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

  2. - La anterior doctrina se reitera, entre otras, en las SSTS/IV de 6.V.1998 (recursos 3912/1997), 12.V.1998 (recurso 3914/1997), 18.V.1998 (recurso 4460 y 4709/1997), 19.V.1998 (recurso 4411/1997) y 3.VI.1998 (recurso 4417/1998), habiendo asumido expresamente la STS/IV de 18.V.1998 (recurso 4460), así como la de 3.VI.1998 citadas la adecuación a derecho del Acuerdo de 20.XII.1996 (BOE 21.II.1997), indicado por la recurrente en cuanto en él se dispone literalmente que "para que un turno tenga la condición de rotatorio a efectos de cumplimiento de la jornada obligatoriamente tiene que incluir la realización de noches" y que "por ello, queda excluido de este turno la alternancia de los horarios de mañana y tarde."

  3. - No cabe duda, pues, que en relación con la primera de las dos cuestiones planteadas procede llegar a la conclusión de que de conformidad con la normativa aplicable a la pretensión del actor, y en interpretación de los Acuerdos por él invocados, no realizaba "turno rotatorio", y por lo tanto no trabajó ninguna hora de exceso sobre su jornada ordinaria, pues aquélla no era la de 1.530 horas anuales que él invoca, sino la de 1.645 horas que son exactamente las que trabajó.

TERCERO

Resuelta la primera cuestión en el sentido indicado, la segunda de las planteadas aparece totalmente exenta de contenido casacional puesto que, acreditado que el actor no trabajó ni una sola hora por encima de su jornada ordinaria carece de soporte jurídico su pretensión inicial de abono de horas trabajadas por exceso. De donde se desprende que debe de aceptarse también respecto de ella la petición formulada por el recurrente, pues la sentencia recurrida deviene frontalmente contraria a las previsiones contenidas en los Acuerdos invocados, en la interpretación y aplicación que se ha hecho de los mismos.

CUARTO

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud. Lo que conduce a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, estimando el recurso de tal clase interpuesto por dicha entidad y revocando la sentencia de instancia, absolviendo a dicho Instituto de la pretensión frente al mismo formulado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto por el referido Instituto contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en los autos seguidos a instancia de Dª Virginiacontra la entidad ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad recurrente, y la absolvemos de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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