STS, 25 de Abril de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:4317
Número de Recurso282/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3163/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictada el 3 de abril de 2003 en los autos de juicio num. 890/02, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Esther contra el Servicio Gallego de Salud sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Esther presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Lugo el 11 de diciembre de 2002, en base a los siguientes hechos: La actora ha prestado sus servicios con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en virtud de distintos nombramientos eventuales como personal sanitario no facultativo. Estima la actora que en los meses de marzo de 2001 a julio de 2001, ha trabajado más horas de las que le abonaron. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a percibir la cantidad de 1304,82 euros por el exceso de horas realizado en el período de marzo a julio de 2001, ambos incluídos, o subsidiariamente la cantidad de 1133,99 euros.

SEGUNDO

El día 3 de abril de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia el 3 de abril de 2003 en la que estimando en parte la demanda, condenó al Servicio Gallego de Salud a abonar a la actora 888,07 euros, en concepto de exceso de jornada, durante el período 8 de abril al 31 de julio del 2001. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante en autos Dña. Esther, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para el demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el C.H. Xeral-Calde de Lugo, en virtud de distintos nombramientos de personal sanitario no facultativo en las modalidades de eventual fuera de cuadro de personal y para la sustitución de titular con derecho a reserva de plaza, en los meses de marzo 01, abril 01, mayo 01, junio 01 y julio 01, vinculaciones temporales de uno ó dos días y excepcionalmente de 5 días, en concreto: - Marzo 01: trabajó 11 días, realizando 77 horas. - Abril 01: trabajó 12 días, realizando 87 horas. - Mayo 01: trabajó 26 días, realizando 185 horas. - Junio 01: trabajó 17 días, realizando 131 horas. - Julio 01: trabajó 15 días, realizando 123 horas. El desglose específico obra realizado al hecho primero de la demanda dándose aquí por reproducido; de las 87 horas de abril de 2001 7 corresponden al día 1-4-01, las demás al' día 9-4-01 en adelante; 2º).- Trabajó así 81 días realizando 603 horas. Se dan aquí por reproducidas certificaciones de haberes de la actora obrantes en el expediente administrativo, de las que resulta que mes a mes percibió la prorrata de vacaciones no disfrutadas y de las pagas extras, no percibiendo retribución por clave 555 (prolongación de jornada) salvo en el mes de Junio 01, cobrando 18.128 ptas. brutas (108,95 #); 3º).- Las retribuciones brutas mensuales, sin prorrata de PP. Extras, de un Auxiliar de Enfermería en el año 2.001, ascienden a 892,33 # según Orden de Economía e Facenda de 18-1-01, modificada por la de 18-7-01, Anexo VII, puesto código S-D-03 ; 4º).- El 11-10-02 presentó reclamación previa, que no ha sido objeto de expresa contestación al día de la fecha, reclamando por exceso de jornada con carácter principal 1.304,82 #, Y de modo subsidiario 1.133,99 #. La demanda coincidente se presentó el 11-12-02, siendo repartida por turno a este Juzgado de lo Social con fecha de entrada de 16-diciembre-02. Reclama asimismo los intereses legales que correspondan; 5º).- Está incluida la actora en el año 2001 en el listado especial (pool) de la categoría de Auxiliar de Enfermería para la cobertura de determinadas situaciones de duración no superior a 5 días elaboradas al amparo de la Norma General 12!! punto 4. del Pacto de Selección Temporal de diversas categorías de personal estatutario (Resolución Conjunta de 4.2.00 - DOGA de 25-2-00 -); 6º).- Por los Juzgados de lo Social de Lugo se han dictado unas 10 sentencias anteriores en casos similares, existiendo otros pleitos coincidentes pendientes.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Gallego de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 7 de diciembre de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, el Servicio Gallego de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 10 de octubre de 2005 (R. 6014/03 ). 2.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución y el art. 9.3 del mismo texto legal.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de abril de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora vino prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde (Sergas), con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en Complejo Hospitalario Xeral-Calde de Lugo, en virtud de distintos nombramientos, en las modalidades de eventual fuera de cuadro de personal y para la sustitución de titular con derecho a reserva de plaza. Esta actividad la llevó a cabo entre el 1 de marzo y el 31 de julio del 2001.

En marzo del 2001 trabajó 11 días, realizando un total de 77 horas; en abril trabajó 12 días, efectuando 87 horas de trabajo; en mayo 26 días, que supusieron 185 horas de trabajo; en junio, 17 días, efectuando 131 horas laborales; y en julio del 2001 desempeño 15 días de labor,. que supusieron 123 horas de trabajo. Todo lo cual supone un resultado total de 81 días de trabajo, que significan 603 horas de labor.

La actora considera que la retribución que el Sergas le abonó por los servicios que se acaban de indicar no es correcta, pues existe una diferencia de horas en su favor en cada uno de los meses indicados, que no le fueron liquidadas. Por ello presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Lugo, el 11 de diciembre del 2002, dirigida contra el Sergas, en cuyo suplico solicitó que se condenase a éste por tal causa a abonar a la actora la suma de 1304'82 euros, o subsidiariamente la cantidad de 1.133'99 euros.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia el 3 de abril del 2003, en la que estimó en parte la citada demanda y condenó al Sergas a abonar a la demandante la suma de 888'07 euros "en concepto de exceso de jornada -174 horas- en el período 8-4-01 al 31-7-01". El Sergas interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia el 7 de diciembre del 2005, la cual desestimó tal recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

SEGUNDO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la misma Sala de lo Social de Galicia de 15-07-2005, firme en el momento de publicación de la recurrida .

En ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales, como personal estatutario, de escasa duración, siempre inferiores a 31 días para realizar sustituciones del personal titular, como personal sanitario no facultativo en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada, debatiéndose si existió exceso de jornada y la forma de retribuirlo, así como debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo de 13 de enero de 2001ó al R.D. Ley 3/87, dictándose resoluciones de signo contrario.

TERCERO

No puede aceptarse la alegación del Ministerio Fiscal de inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación de la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, ya que si bien es cierto que en el apartado dedicado a las infracciones legales, la recurrente se limita a decir que en los Juzgados de lo Social de Lugo existen cientos de reclamaciones en supuestos idénticos habiéndose dictado fallos distintos, lo que producía inseguridad jurídica y vulneración de los arts. 9.3 y 24 C.E . que es necesario unificar, también lo es, que al analizar las pretensiones se hace referencia expresa al Acuerdo de 1-01-2001, ya mencionado, R.D. Ley 3/87 y art. 44 de la Ley 55/03 por el que se aprobó el Estatuto Marco, normativa en que cada una de ambas sentencias se apoyan, para tomar su decisión en cuanto a la forma de retribuir los excesos de jornada, argumentando suficientemente las razones que llevaban al recurrente a considerar infringidas por la recurrida las normas denunciadas.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso, Sergas, en su recurso denuncia la formula de calculo de la jornada del personal de autos y su retribución, en concreto la aplicación de lo dispuesto en el punto 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1-03-2001 (DOG de 19-03-2001) y la no aplicación del R.D. Ley 3/87 .

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por ésta Sala en su reciente sentencia de 12 de febrero de 2007 (R- 288/06 ) a cuya doctrina debe estarse. En la misma se razonaba lo siguiente:

a) Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01), el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

b) Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vinculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan la jornada efectiva, que en el caso de autos, como señala con valor fáctico la recurrida, sería 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente prestaron servicios, produciéndose un exceso de jornada de 171,88 horas.

c) A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001, es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87, como sostiene Sergas en su recurso.

No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de la sentencia de 4-11-2005 del Pleno de la misma Sala ; la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo fáctico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva. d) Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil .

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos lleva a la desestimación del recuso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3163/03 de dicha Sala. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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