STS, 17 de Septiembre de 2010

PonenteExcmo. Sr. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso245/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 17 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 245/2009

Ponente Excmo. Sr. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS al que se adhiere la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias contra la sentencia de 2 de diciembre de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento núm. 15/2009 seguido a instancia de Comisiones Obreras de Asturias, y como parte interesada la Unión General de Trabajadores contra la empresa Lidl Supermercados SAU sobre Conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida LIDL SUPERMERCADOS, SAU representada por la Procuradora D.ª Adela Gilsánz Madroño.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Comisiones Obreras de Asturias se presentó demanda sobre Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: ““el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a continuar disfrutando de los descansos de quince minutos llamados descansos del "bocadillo", y a que continúe computando este tiempo de descanso como de trabajo efectivo, anulando por lo tanto la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la empleadora demandada, y realizada sin procedimiento legal alguno, condenando por tanto a ésta a estar y pasar por tal declaración de nulidad, y a reponer a los trabajadores en sus condiciones anteriores, adoptando a tales efectos, las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado”“.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 2 de diciembre de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ““Desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la empresa LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., en procedimiento en el que también ha sido parte interesada el SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, debemos absolver y absolvemos a dicha empresa de las pretensiones frente a ella deducidas”“.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ““ 1.º.- La empresa demandada dispone de diferentes centros de trabajo ubicados en distintas localidades del Principado de Asturias dando ocupación a una plantilla aproximada de 130 trabajadores. Aquéllos cuentan con un local habilitado para el descanso diario de éstos, con cafetera, microondas, nevera, etc..- 2.º.- La entidad demandada autoriza y no se opone a que todos sus empleados disfruten diariamente en su jornada laboral del denominado descanso para el bocadillo, de unos quince minutos de duración, si bien no consta en modo alguno que desde el inicio de su actividad en nuestra Comunidad Autónoma haya venido computando y considerando tal lapso de tiempo como trabajo efectivo.- 3.º.- En la reunión del Comité de Empresa de LIDL Asturias celebrada el 25 de Febrero de 2009 con motivo de la implantación de un nuevo sistema de registro de los tiempos de trabajo, la entidad demandada denegaba la solicitud de aquél Comité dirigida a "que el tiempo de bocadillo tanto por la mañana como por la tarde, se compute como tiempo EFECTIVO Y NO RECUPERABLE, y que este descanso fuese de 15 a 20 minutos", expresando que el trabajador "que realice la parada de bocadillo lo tiene que recuperar puesto que no lo consideran tiempo efectivo".- 4.º.- En la Exposición de los Hechos unida al Acta confeccionada con ocasión de la previa mediación del Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos, al que acudieron las partes litigantes, el Presidente del Comité de Empresa manifestó "la existencia de un preacuerdo alcanzado en la reunión anterior celebrada en este mismo Servicio de que los trabajadores que realizaran una jornada diaria de seis o más horas disfrutarían de diez minutos en concepto de tiempo de bocadillo, preacuerdo respecto del cual la empresa con posterioridad manifestó su posición contraria de la rúbrica del mismo".- 5.º.- El preceptivo Acto de Conciliación concluyó con resultado Sin Avenencia”“.

CUARTO

Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1.º) Al amparo del art. 205 d) de la LPL, error en la apreciación de la prueba y 2.º ) Al amparo del art. 205 e) de la LPL, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se adhiere al presente recurso la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2.010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que debe abordarse en el presente recurso de casación consiste en determinar si los trabajadores de los distintos centros de trabajo que tiene la empresa Lidl supermercados en Asturias tienen derecho a que se considere el tiempo de descanso de 15 minutos diarios "para bocadillo" se considere como trabajo efectivo.

Con esa pretensión se presentó por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que por sentencia de 2 de diciembre de 2.009 fue desestimada. Para llegar a tal conclusión la Sala de instancia parte del dato fundamental de que no existía pacto o acuerdo alguno que recogiese la existencia de tal derecho, a pesar de que, efectivamente, hubo, en el seno de las correspondientes negociaciones con el Comité de Empresa, un preacuerdo que nunca llegó a ser firmado por la empresa.

Además, niega la sentencia recurrida que existiese una condición más beneficiosa que hubiera podido adquirirse por los trabajadores, pues del simple hecho de que en la empresa existan dependencias habilitadas para ese descanso (con cafetera, microondas, nevera etc.) y de que se tolere esa parada en la actividad de forma pacífica, no significa que el tiempo invertido en ella haya de ser considerado como efectivo de trabajo. Además, se argumenta en el fundamento de derecho segundo, no cabía reconocer la existencia de una condición más beneficiosa "... ante la falta de constancia en los antecedentes del caso tanto de que el beneficio cuestionado pueda considerarse como el fruto de un acto voluntario e inequívoco del empresario concedente, cuanto que su establecimiento tenga el carácter de definitivo y consolidado".

Por el contrario, afirma la sentencia de instancia, no consta que desde el inicio de la actividad de la empresa en Asturias se hubiese computado el repetido descanso como tiempo efectivo de trabajo, y por el contrario, sí aparecía una expresión clara de la voluntad empresarial opuesta al reconocimiento de tal derecho, tal y como se relata en el hecho tercero de los que se declaran probados, pues en la reunión mantenida entre Empresa y Comité el 25 de febrero de 2.009 con motivo de la implantación de un nuevo sistema de registro de los tiempos de trabajo, se dejó expresa constancia de tal postura ante la pretensión de los trabajadores.

Finalmente se rechaza también que en el anterior sistema de registro de los tiempos de trabajo, en el que la jornada de trabajo se redondeaba "a la baja", ajustándola a la pactada en contrato y sin computarse prolongaciones de jornada inferiores a treinta minutos, supusiera en sí mismo el reconocimiento del derecho postulado y la existencia, por tanto, de esa consciente voluntad empresarial de conceder a los trabajadores un beneficio por encima de lo establecido en la Ley o en el Convenio.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se interpone ahora recurso de casación por el Sindicato demandante, formulando dos motivos para ello. El primero se construye al amparo de lo previsto en el artículo 205. d) de la Ley de Procedimiento laboral, por error en la valoración de la prueba, proponiendo una nueva redacción del hecho probado segundo de la sentencia recurrida para que se diga en él que "la entidad demandada autoriza y no se opone a que todos sus empleados disfruten diariamente en su jornada laboral del denominado descanso para el bocadillo, de unos quince minutos de duración. Consta en los documentos aportados por esta parte (sic), de hojas de control horario, que la empresa no practicó ningún día, en ninguna tienda y en ningún trabajador, descuento por este tiempo descansado".

La constante jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias como las de 6-7-04 (rec. 169/03) 18-4-05 (rec. 3/2004) 12-12-07 (rec. 25/2007), 5-11- 08 (rec. 74/2007) y 10-12-2009 (rec. 74/2009 ), entre otras muchas, viene sosteniendo que la denuncia del error para que pueda ser apreciada precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  3. Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Obviando la defectuosa nueva redacción del hecho probado segundo de la sentencia de instancia que se pretende alterar ahora, pues se incluyen en ella afirmaciones relacionada a la propia posición de la parte, lo cierto es que en la justificación de motivo no se señala ningún documento concreto del que pueda extraerse el error que se denuncia, sino que se dice que el mismo surge "de la documental aportada por esta parte en el ramo de prueba, que son los cuadros horarios y cómputos de horas realizados por la plantilla en los últimos años". Debió ser la recurrente quien señalase qué documentos concretos son los que justifican el error y además extraer el alcance del mismo, en relación con la jornada de trabajo, el número de horas realizadas y la existencia real de tales descansos, así como su eventual cómputo como tiempo de trabajo efectivo. Como ello no fue así, no cabe que el motivo prospere y por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de desestimarse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se construye al amparo de lo previsto en la letra e) del artículo 205 de la LPL, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de la cuestión objeto del debate. Pero lo hace con la significativa particularidad de que en el motivo no se cita ni un solo precepto legal, ni tampoco una sola sentencia del Tribunal Supremo. Bastarían tan graves defectos de construcción del recurso de casación para el fracaso de este segundo motivo.

Además, cabría añadir a lo anterior que el mantenimiento de los hechos probados de la sentencia recurrida, tal y como se ha razonado en el motivo anterior, conduce también al mismo resultado desestimatorio del recurso, desde el momento en que con total claridad y después de una valoración conjunta de la prueba, explicada con gran detalle en la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que en ningún momento se pudo constatar que la empresa demandada llevase a cabo acto o actos de reconocimiento de lo que se denomina una condición más beneficiosa, que en este caso consistiría en asumir de manera voluntaria e inequívoca que el tiempo de descanso para "bocadillo" se consideraría como tiempo de trabajo efectivo, en los términos previstos por el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores, desde el momento en que ni los contratos de trabajo ni el Convenio Colectivo establecen tal derecho.

Es muy copiosa la doctrina de esta Sala en torno a la naturaleza y alcance de las condiciones más beneficiosas. Como recuerda nuestra sentencia de 20 de mayo de 2.002 (rec. 1235/2001 ), la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1992 (Recurso 1889/91 ) explica en su fundamento jurídico segundo que "Subyace en toda condición más beneficiosa la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia,; condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. Es cierto que, conforme un criterio interpretativo consolidado -al que se refiere la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1989 - la condición examinada se funda en los artículos 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y que, a salvo de supuestos especiales en que el propio acto de reconocimiento o las circunstancias concurrentes en el mismo conduzcan a la conclusión contraria, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario".

Por su parte en el tercer fundamento de nuestra Sentencia de 11 de marzo de 1998 (Recurso 2616/97 ) se razona que "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ).

Doctrina jurisprudencial que fue recogida y aplicada de forma plenamente acertada por la sentencia recurrida, partiendo siempre de la razonada realidad de que desde que se estableció la empresa demandada en Asturias nunca se había computado el descanso para "bocadillo", que ciertamente se llevaba a cabo, como tiempo efectivo de trabajo (hecho probado segundo).

Por otra parte, tampoco (hechos probados tercero y cuarto) existía acuerdo de ninguna clase entre la empresa y los trabajadores para que tales descansos tuvieran la naturaleza postulada. De esta forma, inalterados tales hechos, es manifiesto que la sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación de aquélla jurisprudencia plenamente ajustada a derecho al negar que existiera la condición más beneficiosa que se pretende.

CUARTO

Por todo ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación ha de desestimarse en su integridad, lo que determina la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, tal y como dispone el artículo 233.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra la sentencia de 2 de diciembre de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento núm. 15/2009 seguido a instancia de Comisiones Obreras de Asturias contra la empresa Lidl Supermercados SAU sobre Conflicto colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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