STS, 3 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Moisés Sánchez Grande, en nombre y representación de D. Jose Carlos

, D. Javier, DON Bruno, DON Jesús Luis, DON Romeo, DON Guillermo, DON Baltasar, DON Jesús Ángel, DON Silvio, DOÑA Celestina, DOÑA Sara, DON Jose Augusto, DON Salvador, DON Jaime, DON Eusebio, DON Ángel, DON Donato, DON Andrés, DOÑA Verónica, DOÑA Carolina, DOÑA Lidia, DOÑA Virginia, DON Adolfo, DON Jesús Manuel, DON Carlos Jesús, DON Rubén, DON Marcos y DON Jorge contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4187/05, formalizado por los recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de fecha 6 de abril de 2005, recaída en los autos núm. 1081/04, seguidos a instancia de D. Jose Carlos Y OTROS contra SOL MELIÁ S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social nº 31de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " FALLO que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Carlos, D. Javier, DON Bruno, DON Jesús Luis, DON Romeo, DON Guillermo, DON Baltasar, DON Jesús Ángel, DON Silvio, DOÑA Celestina, DOÑA Sara, DON Jose Augusto, DON Salvador, DON Jaime, DON Eusebio, DON Ángel, DON Donato, DON Andrés, DOÑA Verónica, DOÑA Carolina, DOÑA Lidia, DOÑA Virginia, DON Adolfo, DON Jesús Manuel, DON Carlos Jesús

, DON Rubén, DON Marcos y DON Jorge contra y en su virtud, condenar a la referida Empresa a que satisfaga a los actores las siguientes sumas:

Jose Carlos 120,96 euros

Javier 15,12 euros

Bruno 120,96 euros

Jesús Luis 545,09 euros

Romeo 241,28 euros

Guillermo 241,28 euros

Baltasar 212,06 euros

Jesús Ángel 28,34 euros

Silvio 28,34 euros

Celestina 26,50 euros

Sara 31,69 euros Jose Augusto 254,32 euros

Salvador 228,48 euros

Jaime 212,16 euros

Eusebio 254,32 euros

Ángel 244,80 euros

Donato 254,32 euros

Andrés 225,76 euros

Verónica 26,52 euros

Carolina 26,52 euros

Lidia 53,04 euros

Virginia 26,52 euros

Adolfo 254,32 euros

Jesús Manuel 57,12 euros

Carlos Jesús 194,48 euros

Rubén 244,80 euros

Marcos 225,76 euros

Jorge 43,35 euros

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°.- Prestan los demandantes sus servicios a la Empresa demandada en diferentes hoteles de Madrid¡ todos ellos explotados por la demandada (Hoteles Tryp Diana, Tryp Alcalá, A Tryp C Norte, H Tryp C Norte, Meliá Galgos, Tryp victoria-Atocha, Tryp Menfis, Tryp Alcalá, Tryp Ambass, Tryp Alameda y Tryp Gran Vía. Ostentan la antigüedad que consta en sus demandas y que no se hacen constar ante la falta de trascendencia sobre la litis planteada.

  1. - Dicha prestación se efectua con la siguiente categoría y sueldo base mensualcon arreglo a Convenio:

    Jose Carlos, Telefonista, 1.078,47 euros.

    Javier, Conductor, 1.078,47 euros.

    Bruno, Auxiliar de recepción y conserjería, 1.078,47 euros. Jesús Luis, Camarero y 1.078,47 euros.

    Romeo, Recepcionista y 1.158,36 euros.

    Guillermo, Recepcionista y 1.158,36 euros.

    Baltasar, Mozo de habitación y 998,58 euros.

    Jesús Ángel, Camarero y 1.078,47 euros.

    Silvio, Camarero y 1.078,47 euros.

    Celestina, Limpiadora y 998,58 euros.

    Sara ¡, Recepcionista y 1.198,31 euros.

    Jose Augusto, Recepcionista y 1.198,31 euros.

    Salvador, Auxiliar de recepción y conserjería y 1.078,47 euros. Jaime, Auxiliar de recepción y conserjería y 998,58 euros. Eusebio, Recepcionista y 1.198,31 euros.

    Ángel, Recepcionista y 1.158,36 euros.

    Donato, Recepcionista y 1.198,31 euros. Andrés, Mozo de equipajes y 1.062,50 euros.

    Verónica, Camarera de pisos y 998,58 euros.

    Carolina, Camarera de pisos y 998,58 euros.

    Lidia, Camarera de pisos y 998,58 euros.

    Virginia, Camarera de pisos y 998,58 euros.

    Adolfo, Recepcionista y 1.198,31 euros.

    Jesús Manuel, Camarero y 1.078,47 euros.

    Carlos Jesús, Vigilante de noche y 918,68 euros.

    Rubén, Conserje de noche y 1.158,36 euros.

    Marcos, Auxiliar de recepción y conserjería y 1.062,50 euros.

    Jorge, Camarero y 1.078,47 euros.

  2. - Su jornada de trabajo se desarrolla en todos lo casos en cinco días de trabajo y dos de libranza, que se disfrutan de forma rotativa¡ realizando de manera habitual el mismo horario continuado¡ salvo los casos que se indican éxpresamente¡ que a continuación se expresa¡ que comprende la realización del número de horas que también se indica.

    En todos los casos en que el trabajador realiza cinco o más horas en el horario comprendido entre las veintidós y las ocho¡ se computan la totalidad de las horas como nocturnas (8) .

    Jose Carlos, de 23 a 7, 8 horas.

    Javier, de 7 a 15, 1 hora.

    Bruno, de 23 a 7, 8 horas.

    Jesús Luis, de 6 a 14, 2 horas.

    Romeo, de 24 a 8, 8 horas.

    Guillermo, de 24 a 8, 8 horas.

    Baltasar, de 24 a 8, 8 horas.

    Jesús Ángel, de 13 a 17 horas y de 21 a 1, 1 hora. Silvio, de 13 a 17 horas y de 21 a 1,1 hora.

    Celestina, de 7 a 15, 1 hora.

    Sara, de 7 a 15, 1 hora.

    Jose Augusto, de 23 a 7, 8 horas.

    Salvador, de 23 a 7, 8 horas.

    Jaime, de 24 a 8, 8 horas.

    Eusebio, de 24 a 8, 8 horas.

    Ángel, de 24 a 8, 8 horas.

    Donato, de 24 a 8, 8 horas.

    Andrés, de 23 a 7, 8 horas.

    Verónica, de 7 a 15, 1 hora.

    Carolina, de 7 a 15, 1 hora.

    Lidia, de 6 a 14; 2 horas.

    Virginia, de 7 a 15, 1 hora.

    Adolfo, de 24 a 8, 8 horas.

    Jesús Manuel, de 6 a 14, 2 horas. Carlos Jesús, de 24 a 8, 8 horas.

    Rubén, de 24 a 8, 8 horas.

    Marcos, de 24 a 8,,8 horas.

    Jorge, de 13 a 17 horas y de 21 a 1, 1 hora.

  3. - El Convenio de Hospedaje de la Comunidad de Madrid, en su arto 23 regula el complemento de nocturnidad en los siguientes términos:

    "

    1. Las horas nocturnas durante el período comprendido entre las veinticuatro y las ocho horas tendrán una retribución específica incrementada con el 25 por 100 sobre el salario base reflejado en las tablas de este convenio, aplicando la siguiente fórmula para su cálculo:Incremento valor hora nocturna = (Salario base x 25 %) /(4 x4 O )

    2. En caso de que un trabajador preste sus servicios cinco o más horas en el período comprendido entre las veintidós y las ocho horas del día siguiente, se considerará toda la jornada nocturna a efectos de percibir el complemento de nocturnidad.

    3. Se respetarán pudieran existir nocturnidad.

    4. Se hace constar que en las tablas salariales del presente convenio no se ha previsto ningún salario

      específico por trabajo de noche en ninguna categoría profesional.

    5. En los casos del mes de vacaciones, descanso anual, incapacidad temporal y días de libranza, las empresas abonarán en concepto de nocturnidad a cada trabajador la media de lo percibido por tal extremo en los tres últimos meses trabajados, excepto en los casos en que la prestación de servicios en horas nocturnas sea esporádica, entendiendo por esporádica la que se dé en condiciones no habituales o irregulares" .

  4. - Que hasta el mes de Abril de 2004 la Empresa venía retribuyendo la nocturnidad mediante la aplicación de la fórmula contemplada en el Convenio que multiplicaba por el número de horas y 30 días al mes. A raíz de la nómina de este mes rectifica el cálculo pasando a multiplicar la fórmula por el número de horas y por días 22 días que considera al mes.

  5. - Han intentado los demandantes la conciliación ante el SMAC de Madrid que se celebró en las fechas y con el resultado que consta en las respectivas Certificaciones".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Carlos Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOL MELIÁ S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha 6 de abril de 2005, en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, excepto la deuda de cantidad reconocida en el acto del juicio por la recurrente a D. Jesús Luis en cuantía de 163,27 euros a cuyo pago se le condena, sin expreso pronunciamiento en costas.

Asimismo, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de los trabajadores contra la sentencia mencionada, sin expreso pronunciamiento en costas.

Dése a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal".

CUARTO

Por el Letrado D. Ángel Moisés Sánchez Grande, en nombre y representación de D. Jose Carlos Y OTROS, mediante escrito de 14 de marzo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se debate en las presentes actuaciones es la relativa al abono del complemento de nocturnidad en los «días de libranza» [descansos y días festivos], regulado en el art. 23 del Convenio Colectivo del Sector de Hospedaje de Madrid y cuyo reconocimiento se solicita en demanda, cuantificándose el importe de la condena que por tal concepto se interesa.

La sentencia dictada en 06/04/05 por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid [autos 1081/05 y acumulados] fue parcialmente estimatoria de la demanda, por entender que «el propósito del Convenio es que se retribuya la nocturnidad habitual durante los 365 días del año». Pero la decisión en este trámite recurrida, la STSJ Madrid 07/12/05 [recurso de suplicación 4187/05], considera que no procede hacerlo de forma independiente en los referidos «días de libranza», porque ya está incluido en el cálculo del incremento que corresponde a las horas nocturnas efectivamente trabajadas [se calcula sobre un salario base que incluye el correspondiente a los descansos semanales]. Y frente a este criterio se formula RCUD, en el que se señala como resolución de contraste la STS Madrid 11/05/04 [-recurso de Suplicación 23/04 -] y se denuncian como infringidos los arts. 36.2 ET y 23 [apartados a) y e)] del Convenio Colectivo de Hospedaje de la Comunidad Autónoma de Madrid.

  1. - Es incuestionable que ambas sentencias son contradictorias, porque existe plena identidad de hechos y pretensiones [la reclamación es idéntica y en ambos casos se trata de trabajadores del sector de hostelería de Madrid que tienen jornada íntegramente nocturna o parcial pero asimilada a ella]; a la par que la solución adoptada en ellas es diametralmente opuesta, pues en tanto la recurrida se pronuncia en los términos ya indicados, la de contraste mantiene que el complemento ha de ser también abonado en los días de libranza, conforme a la específica prevención que la norma contiene al efecto. Lo que determina que tengamos por cumplido el requisito de contradicción que exige el art. 217 LPL para la viabilidad del recurso para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- Los mandatos convencionales a interpretar son los contenidos en dos apartados del art. 23.3 del indicado Convenio, que por exigencias expositivas pasamos a reproducir:

a) Las horas nocturnas durante el período comprendido entre las 24,00 horas y las 08,00 horas tendrán una retribución específica incrementada con el 25 por 100 sobre el salario base reflejado en las tablas de este convenio, aplicando la siguiente fórmula para su cálculo:

Incremento Valor hora nocturna Salario base x 25% 4x40 [...]

e) En los casos del mes de vacaciones, descansos anual, incapacidad temporal y días de libranza, las empresas abonarán en concepto de nocturnidad a cada trabajador la media de lo percibido por tal extremo en los tres últimos meses trabajados, excepto en los casos en que la prestación de servicios en horas nocturnas sea esporádica, entendiendo por esporádica la que se dé en condiciones no habituales o irregulares

.

  1. - La doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la decisión referencial, tal como ya hemos indicado en sentencias de 16/12/05 [-rec. 182/05-] y 28/06/06 [-rec. 187/05 -], cuyo criterio hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley [arts. 9.3 y 14 CE], aparte de resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del RCUD. Conforme a esta doctrina de la Sala: «El valor asignado a cada hora de trabajo para la aplicación del incremento porcentual correspondiente a las horas nocturnas incluye el salario base de los días de descanso semanal y festivos, puesto que el dividendo de la fórmula que establece el apartado a) del artículo 23.3 del Convenio es el importe del salario base mensual, mientras que el divisor es el número de horas de trabajo que el precepto estima existente en un mes. Así pues, la empresa cumple dicho apartado del precepto convencional al aplicar el 25% del incremento mensual de las horas nocturnas al salario mensual cuando toda la jornada es nocturna. Pero el convenio establece otro pago adicional por ese concepto litigioso, que es el regulado en el apartado e) del mismo artículo 23.3 y que la empresa demandada no cumple debidamente. Como claramente resulta de la lectura de dicho precepto, durante las vacaciones, incapacidad temporal y "días de libranza" se abonará en concepto de nocturnidad "la media de lo percibido por tal extremo en los tres últimos meses trabajados", sin otra excepción que la del trabajo nocturno esporádico, no habitual. En vano se reproducen al impugnar el recurso argumentaciones atinentes a los diversos supuestos de jornada íntegra o parcialmente nocturna y a la imposibilidad de hallar un promedio de lo devengado por nocturnidad en los tres meses anteriores cuando la cantidad mensual es siempre la misma por ser la jornada exclusivamente nocturna. El precepto convencional no contiene ninguna distinción al respecto, salvo la del trabajo esporádicamente nocturno, por lo que es improcedente introducir distinciones. El derecho adicional de que se trata es abonable en todo caso "a cada trabajador", tanto si su jornada nocturna es completa, o equivalente a completa según el Convenio, como si es habitualmente parcial por trabajo a turnos rotatorios, sin más que hallar el promedio de lo percibido por ese concreto concepto en los tres meses anteriores. Si su cuantía es igual cada mes por ser siempre nocturna la jornada, tal promedio será coincidente con la repetida percepción económica, lo que podrá significar la exclusión de la necesidad de calcularlo, pero en modo alguno la de pagarlo. No es exacta en todo caso, sin embargo, la aludida coincidencia, ya que pueden haber concurrido circunstancias excepcionales obstativas al devengo del complemento de nocturnidad durante esos tres meses anteriores, tales como el comienzo de la jornada habitual nocturna dentro de dicho período o alguna suspensión del trabajo que comportase la del salario, pero sin que sea concerniente a los datos de hecho del supuesto que se enjuicia este razonamiento complementario meramente explicativo».

  2. - Añadamos ahora -frente a las distinciones que en la impugnación del recurso se hacen y a sus citas sobre la normas de interpretación previstas en el Código Civil- que el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos- es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 CC [STS 25 que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» [STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -], de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [SSTS 29/09/86; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [SSTS 01/04/87; y 20/12/88 ]; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 ], o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS 20/02/84; 04/06/84; y 15/04/88], y en el segundo la intención evidente de los contratantes [STS 30/01/91] (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 27/09/06 -rec. 294/05-; 31/01/07 -rec. 4713/05-; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -).

Y en concreto no nos ofrece duda de que si bien los «días de libranza» inciden en el cálculo del incremento correspondiente al valor de la hora nocturna que se hace en el apartado a) del precepto [su remuneración base mensual se computa en el dividendo, pese a que el divisor lo integra la jornada efectiva de trabajo durante el mes], de todas formas tampoco es cuestionable que el apartado e) dispone la específica retribución del incremento por nocturnidad en los «días de libranza», parigualándolos a los días de vacaciones y de situación de IT, sin consentir la claridad del precepto que se haga distinción alguna entre nocturnidad «regular» e «irregular», como la demandada sostiene, pues esta última jornada es precisamente la única que está excluida de forma expresa del devengo por nocturnidad.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, las precedentes argumentaciones nos llevan -en aplicación del art. 226.2 LPL - a casar y anular la sentencia recurrida, de manera que resolvemos el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase formulado por la empresa y manteniendo el reconocimiento del derecho de los actores a percibir el complemento de nocturnidad en los términos acordados por la decisión de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación de los demandantes Don Jose Carlos, Don Javier, Don Bruno, Don Jesús Luis, Don Romeo, Don Guillermo, Don Baltasar, Don Jesús Ángel, Don Silvio, Doña Celestina, Doña Sara, Don Jose Augusto, Don Salvador, Don Jaime, Don Eusebio, Don Ángel, Don Donato, Don Andrés, Doña Verónica

, Doña Carolina, Doña Lidia, Doña Virginia, Don Adolfo, Don Jesús Manuel, Don Carlos Jesús, Don Rubén, Don Marcos y Don Jorge . Y resolviendo el debate suscitado en Suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por «SOL MELIÁ, S.A.» y revocamos la STSJ Madrid 07/12/05 [recurso nº 4187/05], confirmando la sentencia dictada en 06/04/05 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid [autos 1081/05 y acumulados], en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

236 sentencias
  • STS 747/2016, 15 de Septiembre de 2016
    • España
    • 15 Septiembre 2016
    ...las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 Valor de la interpretación de instancia. Las mismas sentencia......
  • STS 577/2020, 1 de Julio de 2020
    • España
    • 1 Julio 2020
    ...las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y, 24/06/08 - rcud * En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos cole......
  • STS 611/2020, 8 de Julio de 2020
    • España
    • 8 Julio 2020
    ...las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 * En materia de interpretación de cláusulas de convenios y a......
  • STSJ Comunidad de Madrid 279/2010, 26 de Abril de 2010
    • España
    • 26 Abril 2010
    ...de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". En igual sentido se pronuncian, entre otras muchas, las STS 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08 Y por lo que se refiere a los criterios interpretativos de los contratos se ha declarado que la primera pauta es la del sentido literal de su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR