STS, 14 de Mayo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:3310
Número de Recurso130/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 130/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 4 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Siendo sido parte recurrida Doña Estefanía y Doña Montserrat, representadas por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Estefanía Y DOÑA Montserrat, contra la resolución de la Subdirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias de fecha 30 de mayo de 2001 por la que se inadmite la solicitud presentada por las demandantes el 3 de mayo de 2001 sobre la jornada laboral que realizan, que se declara nula por ser contraria a derecho, reconociendo en su lugar el derecho de las demandantes a una jornada laboral no superior a cuarenta y ocho horas semanales de trabajo, incluido el tiempo de las guardias en régimen de presencia física, en cómputo máximo de doce meses, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

TERCERO

La representación de Doña Estefanía y Doña Montserrat, en el trámite que para ello le fue conferido, se opuso al recurso y pidió su inadmisión o desestimación; y el MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que defiende que procede declarar su desestimación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de mayo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, postula que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"Que los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, habrán de ajustar su jornada y horario laboral a los términos previstos en el punto cuarto de la Resolución de 29 de junio de 1998 del Director General de Instituciones Penitenciarias, sin que los mencionados funcionarios se encuentren afectados en cuanto a su jornada por las Directivas 89/391/CEE y 93/104/CEE".

El proceso de instancia se inició por un recurso contencioso-administrativo que Doña Estefanía y Doña Montserrat, funcionarias del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, dedujeron contra las resoluciones administrativas que no dieron respuesta favorable a la solicitud presentada en relación a su jornada laboral.

La sentencia aquí recurrida, dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, estimó el anterior recurso contencioso-administrativo, anuló la actuación administrativa impugnada y reconoció "el derecho de las demandantes a una jornada laboral no superior a cuarenta y ocho horas semanales de trabajo, incluido el tiempo de guardias en régimen de presencia física, en cómputo máximo de doce meses (...)".

El razonamiento principal con que dicha sentencia justificó su pronunciamiento fue que a las recurrentes les era de aplicación lo establecido en los artículos 6 y 16 la Directiva 93/106/CEE, de 23 de noviembre, sobre duración máxima del tiempo de trabajo semanal y periodo de referencia.

Para ello, con la expresa invocación de la sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, declaró que la actividad de los médicos no podía asimilarse a la de los Cuerpos destinados a garantizar el orden y la seguridad ciudadana que figuraban excluidos en el artículo 2.2 de la Directiva de base (la Directiva 89/391, de 12 de junio); ni tampoco tenía encaje en las exclusiones del artículo 1.3 de la propia Directiva 93/106, ya que este precepto solo contempla las actividades de los médicos en periodo de formación.

También afirmó que en los médicos de Instituciones Penitenciarias no concurrían las circunstancias previstas en el artículo 17.1 de la Directiva 93/106/CEE para establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 6.

SEGUNDO

La viabilidad y el éxito del recurso de casación en interés de la Ley, tanto el que se regulaba en el art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el que se contempla en el 100 de la nueva Ley 29/1998, exige, entre otros presupuestos, que la argumentación contenida en la sentencia recurrida merezca esa consideración de errónea que aparece en dichos preceptos y haya sido determinante del pronunciamiento incluido en su fallo.

Y es preciso, paralelamente, que la doctrina legal cuya fijación se postule sea una respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo denunciado y, por su parte, constituya, respecto de la cuestión debatida, una solución jurídicamente fundada e inequívocamente acertada.

Las anteriores exigencias no son de apreciar en el actual recurso de casación en interés de la Ley, pues, como más adelante se expondrá, no hay base ni razón que permita entender que la sentencia aquí combatida ha fundado su pronunciamiento en un razonamiento que merezca ser calificado de erróneo, ni tampoco la doctrina legal que aquí es postulada puede ser compartida.

TERCERO

El error que el actual recurso de casación en interés de la Ley imputa a la sentencia recurrida es esa aplicabilidad que declara para las recurrentes, médicos que prestan servicios de carácter funcionarial en una Institución Penitenciaria, de la regulación del tiempo de trabajo semanal contenida en el artículo 6 Directiva 93/104/CE.

Se defiende la tesis contraria de que esa regulación comunitaria no es aplicable y lo argumentado para ello se resume en lo que sigue. Que el artículo 1.3 de la repetida Directiva 93/104/CE remite al ámbito de aplicación del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE y establece la salvedad de lo dispuesto en su artículo 17. Que ese artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE deja fuera del ámbito de aplicación, mediante una formula amplia meramente enunciativa, a los trabajos cuyas particularidades se opongan a esa aplicabilidad. Que esas particularidades determinantes de la exclusión son predicables de los médicos de Instituciones Penitenciarias. Que el mencionado artículo 17.1 de la Directiva 93/104/CE contiene unas excepciones a las reglas de jornada máxima del artículo 6 para aquellas actividades en que, por sus características especiales, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores. Y que dentro de esas excepciones también deben encuadrarse las guardias de los médicos de Instituciones Penitenciarias.

Se señala también que, como consecuencia de lo anterior, debe estarse a la regulación específica de las jornadas y horarios del personal funcionario destinado en los Servicios Periféricos de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, establecida en la resolución de 29 de junio de 1998 de esa Dirección General; y que la correspondiente relación de puestos de trabajo tiene establecido un complemento específico que retribuye ese especial horario.

CUARTO

La exclusión del genérico ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE, que pretende sostenerse con apoyo en lo establecido en el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE, no puede ser compartida.

La regulación contenida en la propia Directiva 93/104/CE desmiente que los médicos de Instituciones Penitenciarias puedan ser considerados afectados por aquella exclusión. Su artículo 17.2.1, que regula las excepciones que podrán establecerse a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16, menciona "los servicios relativos a recepción, tratamiento, y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales, y prisiones". Lo cual equivale a declarar que esos concretos servicios, en cuanto pueden ser exceptuados de algunos de sus artículos (no de todos), están comprendidos en el ámbito de aplicación que con carácter inicial y genérico ha de ser atribuido a la tan repetida Directiva 93/104.

Como acertadamente hace la sentencia recurrida, a lo que precede deben sumarse las declaraciones de la sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea sobre que , tanto del objeto de la Directiva de base (promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores), como del tenor literal de su artículo 2.1, se deduce que su ámbito de aplicación debe entenderse de manera amplia y que las excepciones a dicho ámbito deben interpretarse restrictivamente.

QUINTO

Es igualmente infundada la pretensión de que los médicos de Instituciones Penitenciarias puedan ser encuadrados en las excepciones que el artículo 17.1 de la Directiva 93/104/CE contiene, en relación a las reglas de jornada máxima del artículo 6, para aquellas actividades en que, por sus características especiales, "la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores".

Las clases de profesionales o trabajadores que de manera ejemplificativa se enumeran (ejecutivos dirigentes, trabajadores familiares y trabajadores de Iglesias o Comunidades Religiosas) reflejan la idea o criterio que ha de tenerse presente para acotar las actividades que han de considerase englobadas en esta excepción.

Se trata de actuaciones profesionales en cuyo ejercicio cotidiano no existe una rígida dependencia jerárquica sino una amplia autonomía individual, bien por razón de la elevada importancia del cometido asignado, bien por la singular vinculación inherente al parentesco o bien por tratarse de trabajos en los que el componente económico no es el principal móvil; y en las que esa autonomía comporta paralelamente una amplia libertad para fijar, no ya el horario, sino la mayor o menor duración del trabajo.

Pues bien, en el caso de los Médicos de Instituciones Penitenciarias no existe esa ausencia de subordinación jerárquica, ni tampoco libertad para fijar la jornada o extensión temporal de la actividad profesional.

SEXTO

Tampoco tiene razón el Abogado del Estado en lo que sostiene sobre que la Directiva carece de aplicabilidad directa porque no ha sido traspuesta a nuestro Derecho interno, y sobre que la disposición final 1.b) de su artículo 18 permite de manera concreta que, si se cumplen determinadas exigencias, no sea aplicada la jornada máxima del artículo 6.

La sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en relación al artículo 16, punto 2, y al artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 93/104, ha declarado que dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el periodo de referencia para que la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses.

Por tanto, si ese periodo de referencia de doce meses tiene efecto directo, también lo tiene el máximo de jornada semanal para el que está establecido dicho periodo de referencia.

En cuanto a esa disposición final 1.b) del artículo 18, hay que declarar no tiene ese amplio alcance que parece sugerir el Abogado del Estado, y que consistiría en permitir establecer casos de inaplicación del artículo 6 incluso en contra de la voluntad del trabajador. Entre las medidas de garantías que establece dicha disposición final figuran la del consentimiento de dicho trabajador y la dirigida a evitar que sufra perjuicio por el hecho de no estar dispuesto a dar ese consentimiento.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de cuatro de julio de 2002, dictada por de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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