STS 812/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:5029
Número de Recurso227/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución812/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sabadell, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de Don Matías y Don Gustavo ; siendo parte recurrida el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Fernando; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Don Matías y Don Gustavo, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Don Fernando, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a la parte demandada a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Compareció el demandado Don Fernando y contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Sabadell, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones planteadas por la parte demandada, desestimo asimismo íntegramente la demanda deducida por Don Matías y Don Gustavo contra Don Fernando, declaro la no existencia de intromisión ilegítima en el ámbito de protección del honor de los actores, absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él formuladas y condeno a los demandantes al pago de todas las costas procesales". La Audiencia Provincial, Sección Undécima de Barcelona, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 25 de noviembre de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

La Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de Don Matías y Don Gustavo, interpuso recurso de casación articulado en nueve motivos. El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Fernando, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los nueve motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el actual recurso de casación se observa una absoluta y total falta de técnica casacional, ya que no especifica el cauce procesal procedente a utilizar, ni de preceptos infringidos configurando además su escrito en hechos, y solo colateralmente habla de sentencias de esta Sala que según su opinión no son acordes con la recurrida.

Sin embargo por mor del principio "pro actione" y por ser el objeto del proceso la presunta vulneración de un derecho fundamental, se realizará el estudio del recurso.

Y en ello, ante todo hay que afirmar que este recurso de casación debe ser desestimado.

En efecto, como dice el Ministerio Fiscal, cuya tesis se suscribe totalmente, los hechos enjuiciados se refieren al escrito de demanda formulada en nombre de su cliente por el Letrado D. Fernando parte demandada y ahora recurrida contra dos sociedades anónimas en que se relacionaban hechos dirigidos a mostrar, en el ámbito de la doctrina del "levantamiento del velo", las relaciones entre ambas con el fin de justificar la pretensión de responsabilidad solidarias por deudas de una de ellas, afirmando en consecuencia que el traspaso de deudas obedecían a un intento de descapitalización con perjuicio de los acreedores, trama -así se calificaba- que expresamente no se imputaba a los recurrentes J. y J.F.F. pues se decía que aún no se tenían razones para dudar de su gestión social -éstos eran administradores y accionistas de las dos sociedades-.

Mediando una argumentación suficiente, que compartimos, el Tribunal advierte que los hechos enjuiciados vistos en su contexto no contienen expresiones injuriosas ni imputaciones de hechos delictivos respecto de los recurrentes y que, en todo caso, tiene amparo en el derecho a la libertad de expresión, de contenido particularmente más amplio cuando se ejercita en el ámbito del derecho de defensa que compete a los profesionales del Derecho.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se imponen a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Matías y Don Gustavo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de noviembre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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