STS, 14 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:5457
Número de Recurso92/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 002/92/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON JULIAN SANZ ARAGON, en nombre y representación de DALLAND HYBRID ESPAÑA S.A., contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de febrero de 2003, que desestima el recurso de alzada número 146/2002, interpuesto contra el Decreto dictado por el Presidente de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 6 de mayo de 2002, por el que se disponía que correspondía a la Sección Primera de la citada Audiencia el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, en el procedimiento ordinario número 912/00, e inadmitiendo el recurso de alzada en cuanto a la pretensión de determinar la competencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia por falta de competencia de dicho Consejo General, al tratarse de una cuestión jurisdiccional y no gubernativa. Ha sido parte codemandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el acuerdo mencionado en el encabezamiento de esta resolución, el Procurador Don Julián Sanz Aragón, interpone en nombre y representación de la mercantil DALLAND HYBRID ESPAÑA S.A., recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La recurrente formula demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente y a los que nos referiremos en los fundamentos jurídicos de esta resolución, solicitó de esta Sala que se dictara sentencia por la que se declare que el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial no es ajustado a Derecho, declarando en su lugar la competencia del Presidente de la Audiencia Provincial de Murcia para resolver sobre el tema de fondo.

TERCERO

Por el Abogado del Estado, se formaliza oposición al presente recurso, solicitando, por los razonamientos a los que posteriormente nos referiremos, en los fundamentos jurídicos la desestimación del mismo.

CUARTO

Habiéndose denegado el recibimiento a prueba, las partes formalizaron sus conclusiones, trámite tras el que se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación 75/02, dictó Auto en 15 de marzo de 2002 acordando remitir la causa a la Sección Cuarta de dicha Audiencia, dada la materia sobre la que versaba y las normas de reparto existentes. Contra dicha providencia, por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de Dallan Hybrid España, S. A. y otros, se presentó escrito formulando Recurso de Reposición, que fue desestimado.

  2. Por Decreto del Presidente de la Audiencia Provincial de Murcia, adoptado en fecha 6 de mayo de 2.002, se acordó entender competente a la Sección Primera de dicha Audiencia Provincial para el conocimiento del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Murcia en el Procedimiento de Menor Cuantía nº 912/00".

  3. En virtud de escrito que tuvo entrada en el Registro del Consejo General el día 28 de junio de 2.002,

D. Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en representación de Don Lorenzo, Dª Flora

, D. Alonso y Doña Inmaculada, interpuso recurso de alzada contra el Decreto de 6 de mayo del Presidente de la Audiencia Provincial de Murcia referido, el cual fue declarado admisible parcialmente, con declaración de nulidad del Decreto del Presidente de la Provincial de Murcia de 6 de mayo de 2002, por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de febrero de 2003, al tiempo que inadmitía la pretensión de que el Consejo se pronunciara sobre la Sección de la Audiencia Provincial competente, por entender, en congruencia con lo antes dicho, que se trataba de una cuestión jurisdiccional.

SEGUNDO

En consecuencia la cuestión de dilucidar es si efectuado un reparto, su impugnación debe ser gubernativa o exclusivamente judicial, y caso de llegar a esta conclusión, si el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vulnera lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y si ello fuera así, si se vulneraría o no el principio de jerarquía normativa. Sostiene la resolución impugnada que tras la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se ha judicializado para las partes el tema del reparto de asuntos, de forma que cualquier infracción que las partes de un proceso puedan aducir sobre la legalidad del reparto deberán formularla en el seno del mismo proceso, en el que se adoptarán la resoluciones procesales procedentes, por haberlo dispuesto así expresamente el legislador en la citada Ley.

Recuerda el Consejo General del Poder Judicial en su resolución el informe sobre el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Pleno en su reunión del día 11 de mayo de 1998, en el que se hacían constar determinadas objeciones sobre la conveniencia de judicializar una cuestión, que hasta ese momento, era meramente gubernativa. Sin embargo la resolución combatida, también recuerda el artículo 68 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que dispuso que: "1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera, Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones. 2 Los tribunales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto. 3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar, la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación dé las actuaciones. 4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquellos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y, dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior".

Destaca también la resolución impugnada que la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, señala a propósito de la cuestión relativa a la regulación del reparto de asuntos que:" (...) Sobre la base de la regulación jurisdiccional orgánica y con pleno respeto a lo que en ella se dispone, se construye en esta Ley una elemental disciplina del reparto de asuntos, que, como es lógico, atiende a sus aspectos procesales y a las garantías de las partes, procurando, al mismo tiempo, una mejor realidad e imagen de la justicia civil. No se incurre, por tanto, ni en duplicidad informa ti va ni en extralimitación del específico ámbito legislativo. Una cosa, es que la fijación aplicación de las normas de reparto se entienda como función gubernativa, no jurisdiccional, y otra bien distinta que el cumplimiento de ésa función carezca de toda relevancia procesal o jurisdiccional. Algún precepto aislado de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 ya establecía una consecuencia procesal en relación con el reparto. Lo que esta Ley lleva a cabo es un desarrollo lógico de la proyección procesal de esa "competencia relativa", como la denominó la Ley de 1881, con la mirada puesta en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución, que, según doctrina del Tribunal Constitucional, no ha estimado irrelevante ni la existencia ni la infracción de las normas de reparto. Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando "el juez ordinario" que conocerá de cada asunto. Y si bien se ha considerado constitucionalmente admisible que esta última determinación no haya de llevarse a cabo por inmediata aplicación de una norma con rango formal de ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica jurídica, que una sanción gubernativa fuera la única consecuencia de la inaplicación o de la infracción de las normas no legales determinantes de que conozca un 'juez ordinario; y la ausencia de efectos procesales para quienes tienen derecho a que su caso sea resuelto por el tribunal que corresponda según normas predeterminadas. Por todo ello, esta ley prevé, en primer lugar, que se pueda aducir y corregir la eventual infracción de la legalidad relativa al reparto de asuntos y, en caso de que ese mecanismo resulte infructuoso, prevé, evitando la severa sanción de nulidad radical -reservada a las infracciones legales sobre jurisdicción y competencia objetiva y declarable de oficio- que puedan anularse, a instancia de parte gravada, las resoluciones dictadas por órgano que no sea el que debiera conocer según las normas de reparto(..) ".

TERCERO

En consecuencia, la resolución impugnada, siguiente otros antecedentes, como los que cita, Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de enero y 20 de febrero de 2.002, sostiene que, a efectos de la denuncia que puedan hacer las partes, se ha judicializado el reparto de asuntos en cuanto a su eventual infracción, al considerar el legislador, que el reparto acaba determinando «el juez ordinario» que ha de conocer de cada asunto, según se desprende de los apartados 3 y 4 del artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes transcrito.

En consecuencia, la resolución impugnada estima parcialmente el recurso, anulando el Acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Murcia y entendiendo que es una cuestión jurisdiccional, por lo que no puede pronunciarse el Consejo sobre la sección competente.

CUARTO

La recurrente, no cuestiona que efectivamente el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha judicializado la impugnación de los acuerdos gubernativos sobre reparto de asuntos, o dicho de otra forma, ha residenciado en la vía procesal correspondiente la impugnación por las partes de tales acuerdos. Entiende sin embargo, que existe una contradicción entre lo dispuesto en este precepto, antes transcrito y lo que el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su apartado 9, cuando atribuye a los Presidente de Tribunales y Audiencias entre otras funciones la de "determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas, de acuerdo con las normas aprobadas por las Salas de Gobierno".

De esta supuesta contradicción deduce el recurrente que la resolución que se impugna, al aplicar el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vulnera el principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, y sostiene además que por aplicación del artículo 6 de dicha Ley Orgánica, los Jueces y Tribunales no deben aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, o al principio de jerarquía normativa.

QUINTO

Para dicho razonamiento, el recurrente parte de una premisa y es que la relación entre las Leyes Orgánicas y Ordinarias es de jerarquía, en base a la previsión de que su modificación ha de hacerse con la mayoría reforzada que prevé el artículo 81.2 de la Constitución . El artículo 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979, permite a dicho Tribunal declarar la inconstitucionalidad de una ley ordinaria cuando regule materias correspondientes a Ley Orgánica, como también sostiene el Tribunal Constitucional en varias sentencias, de las que son ejemplo las de 13 de febrero de 1981, o la de 5 de agosto de 1983 al mantener que no pueden regularse por Ley Orgánica, materias que no estén reservadas a la misma, pues "en un sistema democrático como el instaurado por nuestra Constitución, basado en el juego de las mayorías parlamentarias, por lo que la exigencia de que éstas sean cualificadas o reforzadas sólo puede tener carácter excepcional y ha de ser explícitamente prevista en la Constitución ".

Con independencia del debate doctrinal sobre esta cuestión, desde el punto de vista de quien aplica el derecho, ni los órganos administrativos, ni el Consejo General del Poder Judicial, ni tampoco los jueces, pueden dejar de aplicar una ley ordinaria so pretexto de que vulnere una Ley Orgánica y en consecuencia pudiera incurrir en inconstitucionalidad, por oponerse al artículo 81 de la Constitución, pues como sostiene el Tribunal Constitucional, es a él a quien le corresponde en su caso dilucidar la existencia de posibles colisiones. Es decir, si nos encontráramos ante una situación de mera jerarquía normativa, efectivamente, aplicando las reglas de elección de normas, tendríamos que aplicar la superior. Sin embargo, como ya hemos dicho, ni el Consejo General del Poder Judicial podía desconocer la existencia del artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco este Tribunal, si bien cabría, en el caso de hacer un juicio negativo de la constitucionalidad de dicha norma plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. Y desde luego ni el Consejo General del Poder Judicial, ni los jueces pueden dejar de aplicar una ley, posterior a la Ley Orgánica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite la inaplicación de las normas de rango reglamentario que se oponen a una ley, pero no la de las propias leyes, debiendo resolverse la contradicción entre las mismas por el principio de que las leyes se derogan por otras posteriores, recogido en el artículo 2, apartado 2 del Código Civil.

SEXTO

Pero, para que el planteamiento de la cuestión fuera procedente, sería necesario que este Tribunal llegara a la conclusión de que existe una contradicción insalvable entre el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tal contradicción no aparece. Pues, con independencia de que en el sistema anterior existiera la posibilidad de interponer contra los acuerdos gubernativos en materia de reparto de asuntos un recurso administrativo, y en su caso, el judicial ante el orden contencioso-administrativo, que fiscalizaría la resolución última del Consejo General en su caso, lo cierto es que el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo único que dispone es que es competencia de los Presidentes de Tribunales y Audiencia efectuar el reparto de asuntos, de conformidad con lo que dispone la Sala de Gobierno, pero esto sólo implica el ejercicio de una función gubernativa, sin prejuzgar el sistema de recursos y quien ha de prestar en definitiva la tutela judicial efectiva, El legislador, ha optado, no tanto por judicializar la materia, sino cambiar el órgano judicial que ha de fiscalizar el acuerdo, que ya no será, como hasta ahora, tras la vía previa, el orden contencioso-administrativo, en cualquier caso, sino el orden jurisdiccional correspondiente a la naturaleza del asunto. En consecuencia, el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución queda preservado, y no se aprecia incompatibilidad entre el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la resolución impugnada fue en todo ajustada a derecho y ha de desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo, sin que proceda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la expresa imposición de las costas de este recurso.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 002/92/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON JULIAN SANZ ARAGON, en nombre y representación de DALLAND HYBRID ESPAÑA S.A., contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de febrero de 2003, que desestima el recurso de alzada número 146/2002, interpuesto contra el Decreto dictado por el Presidente de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 6 de mayo de 2002, por el que se disponía que correspondía a la Sección Primera de la citada Audiencia el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, en el procedimiento ordinario número 912/00, e inadmitiendo el recurso de alzada en cuanto a la pretensión de determinar la competencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia por falta de competencia de dicho Consejo General, al tratarse de una cuestión jurisdiccional y no gubernativa.

  2. - No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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