STS, 15 de Octubre de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:6866
Número de Recurso6834/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 6834/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 5 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, contra Por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 15 de julio de 1.999, por la que se determina el sistema y procedimiento de evaluación de los Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Servicio Canario de Salud, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 16 de julio de 1.999. Ha sido parte recurrida Doña María del Pilar, representada por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 1094/1999, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:"FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María del Pilar, contra la Orden de 15 de julio de 1999, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias. SEGUNDO.- Anular la Orden expresada, en cuanto extiende su aplicación a los Jefes de Servicio y Sección nombrados en virtud de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, se formaliza el escrito de interposición del recurso de casación, en el que sostiene que la sentencia infringe la disposición Adicional Undécima de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud.

TERCERO

Por Doña Mercedes Marín Ibáñez, en nombre y representación de Doña María del Pilar, en fecha 23 de septiembre de 2004 formaliza su oposición al presente recurso solicitando su desestimación.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala se ha pronunciado sobre este tema en anteriores ocasiones y recientemente en la sentencia de 26 de septiembre de 2007, en cuyos fundamentos jurídicos se dice lo siguiente:

"PRIMERO.- La sentencia recurrida en esta casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alfonso y, a consecuencia de ello, anuló la Orden de 15 de julio de 1999, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, por la que se determinaba el sistema y procedimiento de evaluación de los Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Servicio Canario de Salud, "en cuanto extiende su aplicación a los Jefes de Servicio y Sección nombrados en virtud de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985".

El argumento principal para justificar ese pronunciamiento anulatorio fue considerar que se había producido una violación de los derechos que tenía adquiridos la parte actora.

Argumento que, transcribiendo los razonamientos de sentencias anteriores dictadas por la propia Sala de instancia, fue expresado en estos términos:

Una vez concretados los antecedentes fácticos del presente litigio es menester adelantar que el presente recurso debe prosperar por la sencilla razón de que el procedimiento de evaluación impugnado constituye una manifiesta violación de derechos adquiridos por el actor, encontrándose precisamente en la doctrina de los derechos adquiridos uno de los límites, y quizás el más importante, a las potestades absolutas de innovación del ordenamiento jurídico, que tienen como fundamentos convergentes los principios de seguridad jurídica y justicia, ambos inherentes a un auténtico Estado de Derecho, y, por ello, recogidos en los artículos 1 y 9 de la Constitución Española. Y el derecho patrimonial izado por el actor que ha sido eliminado por la Orden recurrida es, concretamente, el derecho a no ser evaluado transcurridos 8 años desde la fecha en que tomó posesión de su puesto de trabajo de Jefe de Sección (lo que tuvo lugar en 1987); derecho subjetivo reconocido en el artículo 9 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985, por la que se regula el sistema de promoción a los puestos de Jefe de Servicio y de Sección de los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, a cuyo amparo y a través de un concurso nacional de méritos fue nombrado el actor para desempeñar la Jefatura de Sección que actualmente ostenta.(...) Por otra parte, debemos agregar a lo anterior que el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, que a juicio de la representación de la demandada proporciona cobertura legal a la Orden impugnada, no contiene precepto alguno que imponga a los Jefes de Servicio y de Sección nombrados de conformidad con la Orden de 1985, la obligación de someterse a evaluación alguna, a diferencia, por ejemplo, del Real Decreto de 25 de enero de 1991, ya derogado, que sí incluía -con dudoso respeto al principio de irretroactividad reglamentaria- tal previsión.

Y siendo de esta simpleza el objeto de nuestro enjuiciamiento, no hace falta acudir a superfluos razonamientos para estimar el recurso examinado. No obstante, hemos de dejar expresa constancia de la improcedencia de enjuiciar la pretensión de nulidad del artículo quinto de la Orden impugnada, pues al margen de que pueda resultar sencillamente surrealista el hecho de que sea el Gerente el que resuelva, por sí y ante sí, el procedimiento de evaluación, sin vinculación alguna a la propuesta de la Comisión de Evaluación, la realidad es que esta cuestión no afectará a los particulares intereses del actor, que no tendrá que someterse al referido procedimiento de evaluación, concurriendo así una suerte de falta de legitimación activa en el recurrente para pretender la nulidad del artículo mencionado, lo que conduce, como ya dijéramos, a dejar formalmente imprejuzgada la cuestión. (...)".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, no invoca específicamente ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pero lo cierto es que sus argumentos de impugnación son claramente incardinables en el apartado d) del citado artículo 88.1, pues lo que se alega es la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y, en particular, la infracción de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud.

Y siendo ese el planteamiento en esta casación, sucede que el recurso se formula en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los de otros recursos de casación promovidos por la misma Administración recurrente y recientemente resueltos en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 19 de mayo de 2006 (casación 2070/2001) y 10 de julio de 2006 (casación 1598/2001 ).

Por lo que razones de coherencia y unidad de doctrina, acordes con el principio de igualdad en la aplicación de ley, imponen reiterar, como se hace a continuación, la solución y el núcleo de los razonamientos de esas anteriores sentencias que acaban de mencionarse.

TERCERO

Para decidir la cuestión debatida en el presente recurso ha de partirse del contenido de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 10/1999, de 5 de octubre, sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de Salud, que dispone: "Los puestos de Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada en el Instituto Nacional de la Salud se proveerán mediante convocatoria pública, en la que podrán participar todos los facultativos con nombramiento como personal estatutario fijo que ostenten plaza en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, mediante un proceso de selección basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes y en un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.

Los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para el puesto, que estará sujeto a evaluaciones cuatrienales a efectos de su continuidad en el puesto.

El Gobierno desarrollará, mediante Real Decreto, las normas contenidas en esta disposición, determinando los requisitos exigibles para participar en los procesos de provisión de este tipo de puestos, la composición de los tribunales que hayan de juzgarlos, así como los criterios de valoración del currículum profesional y del proyecto técnico. Se regulará, asimismo, el sistema de evaluación, la composición de las comisiones evaluadoras y los criterios para llevar a cabo tal evaluación una vez concluido cada período de cuatro años, atendiendo a los principios de mérito y capacidad".

Del precepto transcrito claramente se desprende que las Jefaturas de Servicio y de Sección serán temporales y evaluables cada cuatro años.

Por tanto, la cuestión aquí litigiosa consiste en decidir si es o no acertado lo que viene a razonar la sentencia recurrida sobre que dicho precepto legal no debe regir para las Jefaturas obtenidas en virtud de lo dispuesto en la Orden de 5 de febrero de 1985, y esto porque, al derivar de esta Orden derechos adquiridos contrarios a esa permanente evaluación temporal, entender lo contrario comportaría infringir la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos.

La Administración recurrente en esta casación sostiene que la citada Orden, en su Preámbulo, declara que dichos puestos serán evaluados periódicamente; en el artículo 8 establece que serán puestos en propiedad los de facultativo especialista, sin referirse a los ahora cuestionados; y en el artículo 9, en el que la sentencia de instancia se basa, dispone que dichos puestos se evaluarán al término del primero y segundo cuatrienio.

Afirma también que lo establecido en este último precepto no supone la imposibilidad de evaluación futura ni, por tanto, la consolidación de un derecho.

Aduce igualmente que para entrar en el debate de los derechos adquiridos es necesario distinguir entre categoría y puesto de trabajo, y que existen, como algo diferente, la categoría de médico especialista y los puestos de jefe de servicio y de sección (que no son una categoría distinta).

Señala que la jurisprudencia ha limitado los derechos adquiridos a los económicos y a los de la función, y aclara que por función debe entenderse los que se recojan en el respectivo estatuto.

Y con la cita de las sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1986 y 11 de junio de 1987, y de las de este mismo Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1994 y 16 de mayo de 1995, sostiene que el funcionario no puede exigir que su situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada en el momento de su ingreso o que se mantenga la situación administrativa que se disfruta en un momento determinado.

CUARTO

Aunque no sea de compartir la interpretación que la parte recurrente hace de la Orden de 5 de febrero de 1985, la cuestión tampoco puede resolverse en el sentido postulado por la sentencia recurrida. Hay que preguntarse si, a pesar de lo que se dispone en esa norma reglamentaria, no podía alterarse su previsión por otra norma posterior, máxime si como ocurre en el presente caso se trata de una ley.

Lo primero que hay que decir es que, teniendo ese rango de ley la posterior norma modificadora, ya debe desecharse toda argumentación relativa al carácter no retroactivo de las normas reglamentarias.

Pero sobre todo debe tenerse en cuenta el carácter estatutario de la relación de servicios del personal afectado y la distinción existente entre la categoría de médico especialista y los puestos de trabajo concretos; y recordar a este respecto, como hace la parte recurrente, que el artículo 23 del Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 3160/1996, de 23 de diciembre, no recoge la función de Jefatura de Servicio sino sólo la que corresponde a la categoría de médicos especialistas.

Lo anterior pone de manifiesto que los derechos adquiridos podían predicarse de las funciones correspondientes a la categoría de médico especialista, según lo establecido en ese Estatuto que antes se ha mencionado, pero no de las que estaban asignadas a los puestos de Jefe de Servicio o de Sección, como viene a defender la parte recurrente; y que la Administración podía, sin vulnerar ningún derecho estatutario adquirido, modificar los sistemas de provisión de plazas y someter a evaluación temporal los puestos de Jefatura".

SEGUNDO

De conformidad con los fundamentos anteriormente expuestos de la sentencia transcrita, se hace procedente anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso- administrativo que fue deducido en el proceso de instancia.Y en cuanto a costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las de la instancia a ninguno de los litigantes y cada parte abonará las suyas en las que corresponden a esta casación.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de 5 de abril de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1094/1999), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María del Pilar, contra la Orden de 15 de julio de 1999, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, por la que se determina el procedimiento de evaluación de los Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Servicio Canario de Salud.

  3. - No hacer imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo abonar cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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