STS 882/97, 15 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 1997
Número de resolución882/97

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto por El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la sociedad mercantil "JAMÓN ANETO, S.A.", siendo parte recurrida "QUESERÍAS ENTREPINARES, S.A.", representada por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de la entidad mercantil QUESERÍAS ENTREPINARES, S.A., (QUENSA), interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra las entidades mercantiles DIMPASA y JAMÓN ANETO, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declarando el derecho de esta parte, se estime la misma y se condene a las entidades demandadas, conjunta y solidariamente, a pagar a mi representada la cantidad reclamada como cierta, líquida y vencida de seis millones setenta y nueve mil ciento seis pesetas de principal, intereses legales desde la notificación de la demanda y costas del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Mª del Carmen Guilarte Gutiérrez, en nombre y representación de "JAMÓN ANETO, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la actora por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad.

  2. - Por Providencia de fecha 28 de junio de 1.990 la demandada DIMPASA, fue declarada en rebeldía por haber transcurrido el plazo de contestación a la demanda sin haber comparecido.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. El Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Ramos Polo en nombre y representación de Queserías Entrepinares, S.A. contra "Dimpasa" y Jamón Aneto", S.A. debo condenar y condeno a Dimpasa a satisfacer a la actora la suma de 6.079.106.- pesetas más sus intereses legales desde la fecha de su declaración de rebeldía y al pago de la mitad de las costas procesales comunes y las causadas a su instancia; y así mismo debo absolver y absuelvo a Jamón Aneto, S.A. de la demanda interpuesta contra la misma imponiendo el resto de costas procesales a la entidad actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de Queserías Entrepinares, S.A. (QUENSA), la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Queserías Entrepinares, S.A. revocamos parcialmente la sentencia dictada el 10 de marzo de 1992 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid y condenamos a DIMPASA y JAMÓN ANETO, S.A. a que de forma conjunta y solidaria paguen a Queserías Entrepinares, S.A, la cantidad de 6.079.106 pesetas, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas de Primera Instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Jamón Aneto, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1.692 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el presente motivo de casación como consecuencia de haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse resuelto, como es preceptivo de conformidad con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión de competencia formulada por la sociedad "Jamón Aneto, S.A.". SEGUNDO.- Al amparo del art. 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el presente motivo por infracción del art. 6 de la Ley de Sociedad Anónimas, al negar la sentencia plena personalidad jurídica a la sociedad "Jamón Aneto, S.A.". TERCERO.- Al amparo del art. 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el presente motivo por infracción del art. 7 nº 2 del Código civil, y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el "levantamiento del velo jurídico de las sociedades" recogida en la sentencia de 6 de junio de 1992 , por todas, por aplicación indebida. CUARTO.- Al amparo del art. 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el presente motivo por infracción del art. 1253 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la entidad mercantil "Queserías Entrepinares, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 1.997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de fecha 4 de junio de 1993, sintetiza correctamente (en su fundamento 1ª) el tema planteado: estando acreditada la deuda (obligación de pago del precio de una serie de contratos de compraventa) de DIMPASA, codemandada en rebeldía, "la cuestión clave se circunscribe a determinar sobre la existencia o no de conexión o dependencia entre DIMPASA y JAMÓN ANETO, S.A. a efectos de determinar la condena de esta última como responsable solidaria de la citada deuda"; destaca que una determinada persona física, D. Lázaroera propietario de la mayor parte del capital de ambas sociedades (fundamento 2º); estima acreditadas la dependencia y entresijos entre ambas (fundamento 3º) y las relaciones comerciales, de dependencia ("o al menos inexplicables en el tráfico mercantil") de una a otra; añade que no se puede apreciar la pretensión de la codemandada JAMÓN ANETO, S.A. de llevar a sus últimas consecuencias la personalidad jurídica, "cuando esa pretensión oficial no responde a la realidad" (fundamento 5); por lo que concluye que JAMÓN ANETO, S.A. responde de forma conjunta y solidaria con DIMPASA.

Esta sentencia ha sido objeto del recurso de casación que ha formulado la representación procesal de JAMÓN ANETO, S.A. desarrollado en cuatro motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del art. 1692, nº 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima que se ha producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse resuelto la cuestión de competencia formulada por la sociedad recurrente, infringiendo el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la congruencia y situándola en indefensión (art. 24.2 de la Constitución).

Esta parte demandada y ahora recurrente, JAMÓN ANETO, S.A., formuló, antes de contestar a la demanda, cuestión de competencia por declinatoria que se sustanció por los trámites de los incidentes y se dictó sentencia de fecha 8 de enero de 1991 en la que "sin entrar en el fondo de la excepción de competencia territorial planteada como declinatoria" la tuvo por propuesta para su resolución en la sentencia del proceso principal; la Procuradora de dicha sociedad presentó escrito de contestación a la demanda y el proceso siguió su curso hasta recaer sentencia, en la que nada se dijo sobre la competencia, que no apeló ni se adhirió al recurso de apelación formulado de contrario.

Este motivo de casación debe ser desestimado, en primer lugar, porque la parte codemandada y recurrente en casación JAMÓN ANETO, S.A. se aquietó ante aquella desacertada sentencia que no resolvió la cuestión de competencia y, no sólo no la recurrió, sino que al contestar la demanda mostró su propia sumisión tácita al órgano jurisdiccional de Valladolid y, en segundo lugar, cuando el Juzgado de 1ª Instancia dicta sentencia en el proceso principal y es apelada por la parte demandante, la recurrente en casación, codemandada, JAMÓN ANETO, S.A. ni formula recurso de casación ni se adhiere al formulado.

TERCERO

El segundo y tercer motivo de casación, formulados al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son tratados conjuntamente, pues ambos se refieren a la verdadera cuestión clave, que es la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona disregard y de la germana Durchgriff, que tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la sentencia de 28 de mayo de 1984, verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las sentencias de 16 de julio de 1987, 24 de septiembre de 1987, 5 de octubre e 1988, 20 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1991, 12 de febrero de 1993. La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la sentencia de 3 de junio de 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros; lo que reiteran las de 16 de marzo de 1992, 24 de abril de 1992, 16 de febrero de 1994, y la de 8 de abril de 1996 que resume la doctrina jurisprudencial (en su fundamento 2º, párrafo 2º). Por último, las tres sentencias más recientes reafirman y resumen la doctrina jurisprudencia; son las de 31 de octubre de 1996, 10 de febrero de 1997 y 24 de marzo de 1997. La primera dice (fundamento 1º, párrafo 5º): La teoría del "levantamiento del velo" -"lifting the veil"- creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas; está, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos. Y en esa dirección hay que destacar la emblemática sentencia de esta Sala, de fecha 28 de mayo de 1.984, cuando en ella se dice que "se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (artículo 7-1 del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6-4 del Código Civil), en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución Española) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7-2 del Código Civil).La segunda reitera y reproduce la doctrina que exponen las sentencias de 28 de mayo de 1984 y 1 de diciembre de 1995. La tercera reitera la misma doctrina, con base en la misma sentencia de 28 de mayo de 1984 y en la de 12 de febrero de 1993; su texto literal es: en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución Española (arts. s. 1.1 y 9.3), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 C.c), la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 C.c), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2. C.c) en daño ajeno o de los "derechos de los demás" (art 10 C.E.).

CUARTO

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, es clara la desestimación de ambos motivos. El segundo alega infracción del art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas; no expresa la fecha de la ley, por lo que no queda claro si se refiere a la de 1951 o bien, por error, puesto que es el 7, a la de 1989. En todo caso, ambas declaran expresamente la personalidad jurídica de las sociedades anónimas, lo cual no se niega por la sentencia recurrida, sino que se aplica la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, lo cual es combatido en el motivo tercero.

Reconociendo, lo que es indiscutible, la personalidad jurídica de ambas sociedades demandadas, la sentencia recurrida no ha infringido la Ley de Sociedades anónimas, ni el art. 7.2 del Código Civil sino que ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de la persona jurídica, partiendo de los hechos que reconoce como acreditados. La novedad y especialidad con la que se enfrenta la presente sentencia es que tras el velo de la codemandada JAMÓN ANETO, S.A. se halla una determinada persona física y esta misma es la que se halla tras el velo de la codemandada DIMPASA; es decir, el levantar el velo descubre -como expresa como probado la sentencia recurrida- la verdadera situación en orden a la personalidad, que da lugar a una apariencia que no es social ni éticamente sostenible y produce un daño a tercero que había contratado de buena fe.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos de casación, formulado al amparo del nº 4º del art., 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1253 del Código civil sobre presunciones. El motivo decae por la razón de que la norma que se alega como infringida no se ha aplicado en la sentencia recurrida, ni en ésta se ha utilizado la prueba de presunciones. Verdaderamente, en el desarrollo del motivo lo que se expresa no es tanto una discusión sobre la presunción, como un ataque frontal a los hechos que la sentencia declara probados. Lo cual está vedado en la casación.

SEXTO

Desestimados todos los motivos, procede no dar lugar al recurso, condenar en costas a la parte recurrente y ordenar la pérdida del depósito constituido, tal como dispone el art. 1715.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la sociedad mercantil "JAMÓN ANETO, S.A.", respecto la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 4 de junio de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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