STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:8440
Número de Recurso4570/1994
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA CASMAR S.L., representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y asistida de Letrado, contra la sentencia número 208 dictada, con fecha 25 de abril de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimatoria, en cuanto al fondo, del recurso de dicho orden jurisdiccional número 395/1992 promovido contra la denegación presunta por silencio de la pretensión plasmada en el escrito de 14 de junio de 1991 planteado contra el requerimiento de pago, en ejercicio de la afección real de los bienes transmitidos, efectuado a la hoy recurrente, en su calidad de tercer poseedor, por el AYUNTAMIENTO DE JACA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y la dirección técnico jurídica del Letrado Don José Bermejo Vera- en relación con la deuda tributaria dimanante de una liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de abril de 1994, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó la sentencia número 208, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Rechazamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada. Segundo.- Desestimamos en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo número 395 del año 1992, interpuesto por INMOBILIARIA CASMAR, S.L., contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución. Tercero.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA CASMAR S.L. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JACA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de noviembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

A) La entidad ahora recurrente, Inmobiliaria Casmar S.L., adquirió, en fechas de 7 y 10 de abril de 1989, de Don Roberto , varias fincas que, a su vez, el referido transmitente había adquirido el mismo día de Doña María Dolores , de los herederos de Don Matías y de Don Felipe .

B) Con motivo de la transmisión efectuada por estos tres últimos titulares a Don Roberto elAyuntamiento de Jaca practicó las oportunas liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, que, según se ha dejado sentado en la sentencia aquí recurrida, fueron notificadas tanto a los transmitentes -contribuyentes- como al adquirente -sujeto pasivo sustituto-.

C) El 1 de diciembre de 1990, Don Roberto instó del Ayuntamiento que se le otorgase un aplazamiento del pago de las citadas liquidaciones, ascendentes al importe global de 69.534.965 pesetas, y, desestimada tal petición con fecha 29 de diciembre de dicho mes y año, se le requirió que abonase la cantidad adeudada en el plazo de 10 días.

D) El 7 de marzo de 1991, se declaró incurso el importe global de la deuda en el recargo del 20% y se dispuso proceder ejecutivamente contra el patrimonio de dicho deudor (el sujeto pasivo sustituto); y, practicadas diligencias de embargo en fechas 11 y 25 de marzo de 1991 y acordado, el 12 de abril siguiente, la enajenación mediante subasta pública de los bienes trabados, el Sr. Roberto interpuso recurso en razón a entender que, previamente, debía dirigirse la acción de apremio y ejecución contra las fincas transmitidas y, sólo después, en su caso, contra los bienes privativos del interesado.

E) Desestimado el anterior recurso y practicada la subasta, se realizó la oportuna liquidación, determinándose que los créditos subsistentes, pendientes de pago, por los que procedía la insolvencia, ascendían a 65.789.392 pesetas de principal y a 13.157.878 pesetas por el 20% de apremios.

F) El 15 de mayo de 1991, la Alcaldía de Jaca dictó resolución que, notificada mediante Acta notarial a la entidad mercantil ahora recurrente, es la que es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo de instancia; y, en tal resolución, tras relacionarse resumidamente los anteriores antecedentes, se hacía constar que "en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37.2 del Reglamento General de Recaudación, RGR, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, procede requerir de pago al tercero poseedor para que, en el plazo establecido en el artículo 20.2.a) y b), ingrese en las arcas municipales el principal de la deuda, es decir, 69.534.965 pesetas -requerimiento que se llevó a efecto en el mismo acto, con la indicación de que, por ser el mismo de trámite, no había lugar a recursos-".

G) Sin embargo, por escrito con fecha de entrada en la Corporación municipal del 14 de junio de 1991, la ahora recurrente solicitó que se declarase la nulidad del mencionado requerimiento -denunciando, más tarde, la mora, ante la ausencia de resolución de tal solicitud-.

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Inmobiliaria Casmar S.L. en función, en síntesis, de las siguientes consideraciones:

a.- A la fecha del acuerdo impugnado, año 1991, era ya de aplicación el RGR 1684/1990 y, en concreto, su artículo 37, en el que se indica: "Afección de bienes: 1. En los casos establecidos en las leyes -en el caso presente, no sólo en el específico artículo 361 del Real Decreto Legislativo 781/1986, vigente al tiempo de la transmisión de los terrenos y del devengo del Impuesto, el 14 de diciembre de 1988, sino también en el genérico artículo 74 de la LGT- los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos y demás recursos de derecho público que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles. 2. Si la deuda no se paga en período voluntario ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento, se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluídos recargo de apremio, intereses y costas, en un plazo igual al establecido en el artículo 20.1.a) y b) de este mismo Reglamento. Y, si no paga, se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas".

b.- El Ayuntamiento de Jaca, al no poder hacer efectivo el pago de las liquidaciones practicadas, concluída la vía de apremio contra el sustituto de los contribuyentes y declarada la insolvencia del mismo, dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad contra Inmobiliaria Casmar S.L., que le fué notificado mediante requerimiento notarial (cumpliéndose, así, lo preceptuado en el citado artículo 37 del RGR de 1990 y en el artículo 41 de la Ley General Tributaria, LGT -que, en el año 1991, decía, y sigue diciendo también ahora: "1. Los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación. 3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes"-).c.- A pesar de la errónea indicación de recursos -se precisó que, tratándose de un acto de trámite, no cabía ninguno-, la ahora recurrente impugnó efectivamente la resolución-requerimiento de 15 de mayo de 1991 -sin sufrir, por tanto, indefensión de ningún género, por tal concreto motivo-.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se funda en los siguientes motivos de impugnación:

I) Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992): Infracción de los artículos 360.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, en relación con los artículos 124.1 y 2 de la LGT, 9.3 y 24 de la Constitución y 7.1 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de la jurisprudencia que los interpreta, porque no consta en autos que las liquidaciones fueran notificadas, en su calidad de transmitentes de los terrenos y de contribuyentes del IMIVT, a Doña María Dolores , a los herederos de Don Matías y a Don Felipe , con lo que se ha incurrido en un vicio de forma esencial, determinante, al menos, de la anulabilidad de las actuaciones (a partir de tal momento) y de la refleja indefensión de la actual recurrente.

II) Al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA y con carácter subsidiario del precedente: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no haberse notificado, en su calidad de contribuyentes, a quienes transmitieron las fincas a Don Roberto , las liquidaciones del IMIVT derivadas de tales transmisiones y giradas, después, a cargo de la actual recurrente, originándose indefensión, con infracción de los artículos citados en el motivo anterior, porque el Tribunal se instancia no ha advertido el quebrantamiento de las normas procedimentales por parte del Ayuntamiento, al no notificar las liquidaciones a los sujetos pasivos contribuyentes de las mismas.

III) Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA: Infracción, por interpretación errónea, de los artículos 41, en relación con el 37 y 137.d), de la LGT, 14.1 y 2 del RGR de 1990 y 9.3 y 24 de la Constitución, porque la responsabilidad de los adquirentes de bienes afectos, por derivación de la acción tributaria, exige un acto administrativo (declaración de fallidos de los deudores principales y posterior acuerdo de derivación de la responsabilidad) que debe ser notificado reglamentariamente, con todas las garantías y requisitos señalados en el artículo 14 del RGR de 1990; y, en el caso de autos, la actual recurrente sólo recibió un Acta notarial de requerimiento de pago, datada el 15 de mayo de 1991, en la que no se contiene la declaración de fallidos de los deudores principales (incluídos, especialmente, los transmitentes de las fincas al Sr. Roberto ), no consta el acto administrativo de derivación de la responsabilidad ni, menos aún, su texto íntegro, no aparece la cantidad a que alcanza la mencionada responsabilidad -que no ha de ser el total de las liquidaciones, sino dicho total menos el importe de 7.632.000 pesetas cobrado al Sr. Roberto -, y no se hace el indispensable ofrecimiento de los recursos o medios de impugnación, con indicación de su plazo y del órgano ante el que han de ser interpuestos.

IV) Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA: Infracción, por violación, de los artículos 37, en relación con el 137.d), de la LGT, 14.1 y 2 del RGR de 1990 y 9.3 y 24 de la Constitución, porque concurren las circunstancias especificadas en el motivo anterior.

V) Al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA y con carácter subsidiario del precedente: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse desatendido por el Tribunal a quo los requisitos exigidos por la normativa procedimental para la derivación de la responsabilidad, con infracción de los artículos 41, 37 y 137.d) de la LGT, 14.1 y 2 del RGR de 1990 y 24 de la Constitución.

VI) Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA: Infracción, por aplicación indebida, del artículo 361.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, porque tal precepto, que establece la afección de las fincas transmitidas al IMIVT, no estaba ya vigente cuando se adoptó, el 15 de mayo de 1991, el acto de requerimiento de pago, a tenor de la Disposición Derogatoria 1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, pues la responsabilidad derivada a la entidad ahora recurrente no se produjo cuando (hasta el 1 de enero de 1990) era todavía de aplicación el citado artículo 361 del Real Decreto Legislativo 781/1986, sino después de haber perdido vigencia dicho precepto.

VII) Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA: Infracción del artículo 74.1 de la LGT, en relación con el

37.1, segundo inciso, del RGR de 1990, porque están exceptuados de la afección los bienes transmitidos cuando el poseedor esté protegido por la fe pública o se justifique la adquisición de aquéllos con buen y justo título (sic).

TERCERO

Los dos primeros motivos casacionales de impugnación carecen de todo predicamento, habida cuenta que, por lo que se refiere al motivo encauzado por la vía del ordinal 4, la sentencia de instancia ha dejado sentado, como consecuencia de los hechos declarados probados, y así lo ha declarado,que las liquidaciones aquí cuestionadas fueron notificadas no sólo al sujeto pasivo sustituto, Sr. Roberto , sino también a los transmitentes de los terrenos y sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto, y sabido es, como se ha recogido en una reiterada doctrina jurisprudencial, que no cabe, en casación, revisar la valoración probatoria constatada y reflejada en la sentencia recurrida; y, por lo que respecta al motivo basado en el ordinal 3, que, en realidad, no es más que la presunta faceta formal del anterior, debe tenerse presente, además de lo acabado de exponer, que el citado ordinal 3 hace referencia, no a vicios del procedimiento en la adopción de los actos administrativos, sino al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio -seguido ante el Tribunal a quo- por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión al interesado y se haya instado la subsanación de la falta o transgresión en la instancia jurisdiccional (requisitos, estos últimos, que no constan, tampoco, en autos).

CUARTO

Sin embargo, el tercer y el cuarto motivos casacionales sí gozan, en este caso, de plena virtualidad fáctico jurídica (sin que pueda predicarse lo mismo del quinto motivo, engarzado con los anteriores, por la misma circunstancia indicada en la segunda parte del Fundamento de Derecho precedente), en tanto en cuanto los artículos 41, 74 y 37 de la LGT y 37 y 14.1 y 2 del RGR de 1990 (en relación, estos últimos, con el 12 y 11 del RGR de 1968) establecen como condicionantes de la afección real de los bienes transmitidos una serie de requisitos sine qua non, como son: La declaración de fallidos de los deudores principales (y, en el supuesto que examinamos, son tales no sólo el sujeto pasivo sustituto, Sr. Roberto , sino también los sujetos pasivos contribuyentes, Doña María Dolores , los herederos de Don Matías y Don Felipe -y no hay constancia de que la declaración de fallidos, o de insolvencia, haya comprendido, asimismo, a éstos últimos, que son los que han obtenido un incremento de valor en su patrimonio con motivo de la venta de los terrenos aquí cuestionados y son, en realidad, los deudores principales por antonomasia-) y la adopción de un acto administrativo de derivación de la responsabilidad, dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente y notificado al interesado, la entidad ahora recurrente, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarativo de la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que alcance la misma, de los medios de impugnación que puedan ser ejercitados por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los que habrán de ser interpuestos, y del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a la que se extienda la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo, en particular, con lo dispuesto en las letras a y b del apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento (requisitos, la mayor parte de los citados, que, como se especifica en el motivo casacional III, no han formado parte del Acta notarial de requerimiento de pago de 15 de mayo de 1991 y han determinado, obviamente, dado el formalismo garantista de los mismos, la indefensión de la entidad interesada y la consecuente invalidez del procedimiento derivativo de la responsabilidad -si bien el hecho de no haberse especificado en el requerimiento los medios de impugnación susceptibles de ser utilizados ha quedado convalidado, como se dice en la sentencia recurrida, por la reacción impugnatoria, a pesar de la citada omisión, del sujeto afectado, la ahora recurrente-).

Todo lo expuesto viene confirmado por el dato técnico jurídico de que, aun cuando doctrinalmente ha habido tendencias interpretativas contrapuestas (que han llegado a afirmar que el tercero poseedor del bien afectado no adquiere la posición de responsable tributario, en cuanto sólo ha de soportar la persecutoriedad de la cosa, sin involucrar todo su patrimonio -como le ocurre a aquél-), la jurisprudencia de esta Sección y Sala, a partir, especialmente, de la sentencia de 1 de febrero de 1995, ha considerado que la responsabilidad por la adquisición de bienes afectados por Ley al pago de las deudas tributarias es subsidiaria (aunque se diferencia del régimen general de este tipo de responsabilidad por su carácter real, es decir, porque el responsable subsidiario -el adquirente del bien- sólo responde, en tal caso, con los bienes adquiridos afectos por la Ley al pago del tributo y sólo con ellos), pues, como se declara en la sentencia mencionada, la precisa denominación del conjunto de facultades que en favor de la Hacienda proceden del artículo 41 de la LGT, sea una hipoteca legal, bajo cuya rúbrica se encuadra el artículo 194 de la Ley Hipotecaria, o una hipoteca legal tácita, como expresamente lo califica el artículo 37 del RGR de 1990, vigente en la fecha a que se refieren los actos debatidos en el proceso, o una afección real de los bienes a unas obligaciones preexistentes a su transmisión, como sostiene la tesis mayoritaria, resulta intrascendente en la práctica, ya que lo esencial es que, para que la Hacienda pueda hacer efectivo su derecho al cobro sobre los bienes afectos, es preciso que haya agotado sin éxito la acción recaudatoria contra los sujetos pasivos, sean sustitutos o contribuyentes, declarándolos fallidos, con la consecuente derivación tributaria de la responsabilidad, y obvio es, en el presente asunto, que ni los transmitentes de las fincas y contribuyentes del Impuesto han sido declarados tales, ni el acto de derivación de la responsabilidad ha sido notificado a todos los afectados, en especial, al tercer poseedor de los bienes afectados, con todos los requisitos y garantías legales.QUINTO.- No siendo ya necesario el analizar los motivos casacionales VI y VII (que, en cualquier caso, no son estimables, porque la afección real de autos se basa no sólo en el artículo 361 del Real Decreto Legislativo 781/1986 sino, también y sobre todo, con carácter genérico, en el artículo 74 de la LGT, y porque, siendo los bienes transmitidos objeto de la afección unos terrenos inmobiliarios, no consta que su actual titular, la entidad recurrente, goce de la cualidad de tercero hipotecario, protegido por la fe pública registral -ni le es aplicable el último inciso de los artículo 74.1 de la LGT y 37.1 del RGR de 1990-), y procediendo, por lo antes razonado, estimar el presente recurso de casación, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA CASMAR S.L. contra la sentencia número 208 dictada, con fecha 25 de abril de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debemos casarla y la casamos, anulándola, y, en consecuencia, estimando el recurso contencioso administrativo de instancia, y como se pide en la demanda en él formula, declaramos contrarios a derecho la resolución de la Alcaldía Presidencia del AYUNTAMIENTO DE JACA de 15 de mayo de 1991 y el requerimiento notarial de pago a que la misma dió lugar, dejándolos sin valor ni efecto alguno, así como todas las demás actuaciones derivadas de tales resolución y requerimiento, incluso lo actuado en la vía de apremio, y ordenamos la cancelación de la anotación realizada en el Registro de la Propiedad de Jaca sobre los bienes de la entidad recurrente y condenamos a la citada Corporación municipal a resarcir los daños y perjuícios causados a dicha entidad con motivo del mencionado procedimiento, en la forma y cuantía que se acrediten en ejecución de sentencia.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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