STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso3479/1995
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 3.479 de 1.995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada el 23 de febrero de 1.993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 1.486/89, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Villabona por el que se otorga eficacia como Reglamento de Personal al denominado IX Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Foral de Euskadi (IX ARCEPAFE); no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Villabona recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 1.486 de 1.989, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Villabona, adoptado en la Sesión plenaria de 6 de abril de 1.989, por el que se dispone otorgar eficacia como Reglamento de Personal de inmediata aplicación y quedar vinculada dicha Corporación local a los acuerdos y condiciones reglamentarias contenidos en el Texto denominado IX Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo de Personal de la Administración Foral de Euskadi (IX ARCEPAFE), con las mejoras que en propio acuerdo se establecen, debemos declarar y declaramos: PRIMERO.- La disconformidad a Derecho: A) del artículo 6º, apartados c), d) y e); B) del artículo 20; C) del artículo 32, en cuanto al personal perteneciente a cuerpos con habilitación nacional; D) del Capítulo V del Título Primero; E) del Título Segundo; F) del Título Tercero, en cuanto suponga cargas presupuestarias para la entidad local demandada; G) del Capítulo I del Título Cuarto, H) del artículo 127; e I) del Título Sexto; particulares que, por ello, debemos anular y anulamos. SEGUNDO.- La desestimación del resto de las pretensiones ejercitadas. TERCERO.- No procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales devengadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y mantenido el recurso por el Sr. Abogado del Estado, lo formalizó por medio de escrito en el que después de exponer el único motivo en que se funda, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando el motivo del recurso, case y anule la recurrida y resuelva de acuerdo con el suplico de la demanda del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación del Estado.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose personado ante esta Sala la Corporación Municipalrecurrida, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 65 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villabona de 6 de abril de 1.989, por el que se otorga eficacia como Reglamento de Personal de dicho Ayuntamiento al denominado IX Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Administración Foral de Euskadi (IX ARCEPAFE), cuyo recurso fue estimado en parte por Sentencia dictada el 23 de febrero de 1.993, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que declaró la disconformidad a Derecho y anuló determinados Títulos, Capítulos y artículos del mencionado ARCEPAFE, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, Sentencia frente a la cual ha formulado recurso de casación el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

En un único motivo de casación, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el Sr. Abogado del Estado infracción de los artículos 103.3 de la Constitución y 32, 33, 34 y 35 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como de la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1.987, de 11 de junio, razonando, en síntesis, que el Acuerdo del Ayuntamiento, amparándose en las disposiciones que reglamentan la negociación colectiva en materia de funcionarios hace una variopinta regulación "estatutaria" de materias muy diversas, careciendo absolutamente de competencia para ello, en cuanto dicho Acuerdo infringe la reserva de Ley establecida en el artículo 103.3 de la Constitución, cuyo alcance ha determinado la STC 99/1.987, y rebasa los límites fijados a la mencionada negociación por los artículos 32 y siguientes de la Ley 9/1.987, por lo que debe declararse la nulidad del Acuerdo impugnado o, en su caso, su anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico.

El motivo se dirige, pues, contra la totalidad del IX ARCEPAFE y viene a reproducir la argumentación que ha sido objeto de desestimación por la Sentencia recurrida con criterio en el que debemos abundar, pues desde la promulgación de la Ley 9/1.987 el Ayuntamiento tenía competencia sustantiva para alcanzar y aprobar acuerdos con los representantes sindicales de sus funcionarios en el marco de dicha Ley, sin perjuicio de que las concretas extralimitaciones que puedan apreciarse deban ser declaradas ilegales o nulas, como ha resuelto la Sentencia objeto de este recurso de casación. Pues bien, como ha expuesto la Sala en recursos prácticamente idénticos (Sentencias de 16 de marzo y 15 de mayo de 1.995 y 10 de febrero de 1.997), desde el momento en que la Sentencia recurrida, con plausible minuciosidad y detalle, ha ido examinando uno a uno los preceptos del Acuerdo impugnado, anulando una gran parte de ellos, la impugnación del Abogado del Estado debía haber precisado cuales eran los preceptos no anulados objeto de su crítica y, en relación con los mismos, debía haber tomado como objeto de dicha impugnación la Sentencia combatida, razonando la eventual disconformidad a Derecho de su contenido. La técnica impugnatoria seguida por el Abogado del Estado, que sólo formula una crítica sumaria y generalizada dirigida contra el Acuerdo municipal y no contra la Sentencia de instancia, no se adecua al rigor propio de la casación, debiendo entenderse que, en los términos en que se manifiesta, no desvirtúa la Sentencia recurrida, lo que conduce, en suma, a la desestimación del motivo.

TERCERO

Por lo expuesto, rechazado el único motivo de casación que se invoca, procede declarar que no ha lugar al presente recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada el 23 de febrero de 1.993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 1.486/89; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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