STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:7285
Número de Recurso2773/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por IVECO PEGASO S.L., representado y defendido por el Letrado

D. Miguel Angel Cruz Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 29 de mayo de 2006 (autos nº 354/2005), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD (VACACIONES). Es parte recurrida DON Vicente, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Ferreira Cunquero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor DON Vicente, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada IVECO PEGASO, S.L. desde el 15-3-93, con categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo una retribución mensual de 1.718,67 euros.

2.- El demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común del 29 de mayo al 17 de septiembre de 2004. 3.- El período de vacaciones para la totalidad de la plantilla es del 1 a 31 de agosto. interesado por el actor el disfrute de vacaciones tras el alta, la empresa le señaló que no tenía derecho. 4.- Ha sido práctica habitual de la empresa desde hace más de 20 años conceder un nuevo período de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados, por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal, cuando dicha contingencia se producía con anterioridad a la fecha del disfrute de las vacaciones, en tales casos las vacaciones se disfrutaban tras el alta, situación ésta que la empresa ha venido manteniendo hasta el año 2003.

5.- En el vigente Convenio Colectivo de empresa (doc. 71) cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1-1-01 a 31-12-04 en su art. 32 se señala: "La duración del período de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año, la antigüedad del trabajador. El período oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el Calendario laboral, podrán adelantarse o retrasarse, siempre que todo el período quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones. Los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo". 6.- El actor solicita se le abone 1.254,80 euros correspondientes al mes de vacaciones no disfrutado. 7.- Se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto. 8.- Se presentó demanda ante el Juzgado decano que fue turnada a este Juzgado". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en lo procedente la demanda formulada por DON Vicente contra IVECO PEGASO, S.L., en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor, por el concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2004 (30 días) la cantidad de 1.254 euros, desestimando la demanda

1.718,67 euros, en lo demás, de lo que absuelvo a la demandada"·.

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IVECO PEGASO, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de VALLADOLID de fecha 22 de septiembre de 2005 (Autos nº 354/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Vicente contra IVECO PEGASO, S.L. sobre DERECHO Y CANTIDAD (VACACIONES) y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando asimismo al recurrente al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros)".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2004 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa IVECO PEGASO, S.L., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2003, en virtud de demanda deducida por D. Alfonso contra la empresa IVECO PEGASO, S.L., en reclamación sobre vacaciones, revocamos la sentencia de instancia y en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda y absolvemos la empresa demandada de las pretensiones frente la misma deducidas en demanda".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de julio de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 1091 y 1105 del Código Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de julio de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de junio de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 3 de octubre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar si los trabajadores de IVECO-Pegaso tienen derecho, durante el tiempo de vigencia del convenio colectivo de empresa 2001-2004, al disfrute de vacaciones dentro del año natural pero fuera del período acordado colectivamente para el trabajador demandante, cuando éste ha padecido una situación de incapacidad temporal que se desencadenó antes del inicio de dicho período vacacional y se prolongó a lo largo del mismo. El título alegado para la reclamación del actor, que reclama días de vacaciones correspondientes al año natural 2004, no es un precepto legal o una regulación convencional, sino una condición más beneficiosa incorporada al contrato de trabajo en virtud de una práctica de empresa de "más de 20 años", que se ha mantenido hasta 2003.

La sentencia recurrida ha reconocido el derecho reclamado. Para el juicio de contradicción se analiza una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ha decidido en sentido contrario el mismo supuesto litigioso.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado con reconocimiento del derecho del trabajador al disfrute de la condición más beneficiosa en litigio. Esta solución ha sido ya adoptada en varias sentencias recientes, en las que se ha venido invocando la misma sentencia de contraste aportada en el presente asunto; entre estas resoluciones precedentes se encuentran STS 5-6-2007 (rec. 4812/2005), STS 27-6-2007 (rec. 1775/2006), STS 28-6-2007 (rec. 1753/2006) y STS 25-7-2007 (rec. 3115/2006).

Hacemos nuestra en la presente resolución la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, que se apoyan a su vez en otras varias sentencias anteriores. Esta doctrina se puede resumir como sigue: 1) la condición más beneficiosa existe cuando una determinada condición de trabajo se ha incorporado al nexo contractual por voluntad inequívoca de conceder una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales; 2) dicha incorporación al contenido del contrato de trabajo "impide su disposición por decisión del empresario", produciendo un efecto de "intangibilidad unilateral" de la condición adquirida y disfrutada; y 3) en el caso, el beneficio de disfrute de vacaciones fuera del período acordado cuando incide en el mismo una incapacidad temporal iniciada antes de su comienzo se ha convertido en condición más beneficiosa, al haber sido disfrutado con "habitualidad, regularidad y persistencia", sin que el convenio colectivo de empresa 2001-2004 haya procedido a su neutralización, como lo demuestra la actuación de la propia empresa que ha seguido observando la mencionada práctica durante los años 2001 y 2002, es decir, cuando el referido convenio ya había entrado en vigor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IVECO PEGASO S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 29 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos seguidos a instancia de DON Vicente, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD (VACACIONES). Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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