STS, 29 de Octubre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8738/1992
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por AYZ ASESORES S.L., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistida del Letrado Don José Luis Ibáñez López, contra la sentencia número 137 dictada, con fecha 9 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 910/1990 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Murcia de 30 de mayo de 1990, por la que se había denegado la reclamación número 329/1988 deducida, al amparo del artículo 122 del Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo, Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, contra la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) llevada a cabo, por Doña Gema , en su condición de arrendadora, en los recibos mensuales de enero y febrero de 1988 (y sucesivos -se dice en el suplico de la demanda de instancia-) correspondientes a la renta del local sito en Caravaca (Murcia), CALLE000 número NUM000 , extendidos a cargo de la sociedad apelante, en su calidad de arrendataria; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, en defensa de la tesis sustentada por el TEAR, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de marzo de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó la sentencia número 137, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso deducido por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de "AYZ ASESORES S.L.", contra la resolución por el Tribunal Económico Administrativo de esta Región de Murcia, con fecha 30 de mayo de 1990, se la confirma por estar ajustada a Derecho; todo ello sin una especial condena en las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de AYZ ASESORES S.L. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 1998, fecha en la que ha temido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

AYZ ASESORES S.L. es arrendataria de un local situado en Caravaca (Murcia), CALLE000 número NUM000 , propiedad de Doña Gema , que aquélla destina al ejercicio de la actividad propia de su objeto social, a saber, asesoría jurídica y contable.

Mensualmente, tal y como se tiene acordado, la arrendadora gira su factura por el importe de la renta, al que se adiciona el IVA al tipo general del 12% (vigente en el año 1988).

Dicha sociedad arrendataria, constituída por profesionales colegiados, está dedicada, en el citado local arrendado, al ejercicio de la actividad profesional de asesoría jurídica y económico- contable, y, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF (y en el Impuesto sobre Sociedades), está conceptuada como transparente obligatoria (pues son los propios colegiados y socios los que pagan sus licencias fiscales y los que tributan directamente en sus IRPF por los beneficios o rendimientos obtenidos por la sociedad, sin que ésta lo haga en el Impuesto sobre Sociedades).

La causa de haber promovido, contra tales repercusiones, la reclamación económico administrativa y, contra la resolución del TEAR de Murcia denegatoria de la misma, el recurso contencioso administrativo (del que dimana la presente apelación) radica en que la sociedad recurrente considera ilegal gravar con el IVA el arrendamiento de locales y, menos aún, si se trata de locales en que se ejerce una actividad profesional colegiada.

Y se basa la sociedad recurrente, para fundar tales impugnaciones, en que, primero, el IVA no es aplicable a los arrendamientos o alquiler de bienes inmuebles por imperativo del alcance de la exención genérica prevista en el artículo 13.B.b) de la Sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, y por la consecuente ilegalidad de los artículos 7.2.2 y 8.1.23 de la Ley Nacional del Impuesto, 30/1985, 2 de agosto, que condicionan la aplicación de dicho beneficio fiscal a que el arrendamiento tenga por objeto terrenos o "viviendas"; segundo, el Reglamento del Impuesto es, asímismo, contrario a dichos preceptos de la Ley (e, indirectamente, al de la Directiva mencionada), por restringir, aun más, en su artículo 13.1.23, mediante la frase "arrendamientos destinados exclusivamente a viviendas", las condiciones de la exención; y, tercero, el ejercicio de una profesión colegiada no implica ninguna actividad de industria, comercio o enseñanza, por lo que, a tenor de la jurisprudencia relativa a los artículos 4.2 y 5.2.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 (vigente al tiempo de los hechos), el arrendamiento de autos debe calificarse como de vivienda.

SEGUNDO

Dictada la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución del TEAR y confirmatoria de ésta última, e interpuesto el oportuno recurso de apelación, la sociedad recurrente ha formalizado su escrito de alegaciones, en el que ha abandonado "expresamente" el argumento referido a la asimilación del local profesional a vivienda (y, también, con ello, la presunta ilegalidad, frente a la Ley 30/1985, del artículo 13.1.23 del Real Decreto 2028/1985) y se centra sólo en la aplicación preferente de la norma comunitaria, con la matización y petición, sin embargo, de que, entendiendo dudoso el que la misma goce de "efecto directo" (por las razones de las que luego se hará exposición), se plantee, por esta Sala, al amparo del artículo 177 del Tratado CEE, "cuestión prejudicial" en torno a la interpretación que deba darse a ciertos extremos del comentado artículo 13.B.b) de la citada Directiva 77/388/CEE.

Frente a lo expuesto, el Abogado del Estado, en su respectivo escrito de alegaciones, además de las consideraciones que ha estimado pertinentes en cuanto al fondo, aduce, como causa de inadmisibilidad, la "indebida admisión" del presente recurso de apelación, porque el objeto del mismo son las repercusiones del IVA en los recibos arrendaticios de enero y febrero de 1988, por la cuantía global de sólo 3.147 pesetas, y no se alcanza, por tanto, el tope cuantitativo mínimo de 500.000 pesetas exigido para la apelación en los artículos 94.1.a) y 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, y porque, a mayor abundamiento, se ha abandonado expresamente en esta alzada toda referencia a la potencial ilegalidad, frente a la Ley 30/1985, del artículo 13.1.23 del Real Decreto 2028/1985, y, en consecuencia, al centrarse la controversia en torno sólo a la decisión de la Sala de instancia de no plantear la cuestión prejudicial, ha desaparecido la posible conformación del recurso jurisdiccional como "recurso indirecto" (que hubiera permitido, de persistir el planteamiento formal del mismo, la interposición de la apelación cualquiera que hubiera sido la cuantía de las repercusiones impugnadas).

TERCERO

No ha sido, pues, necesario una nueva audiencia de las partes en torno al estricto problema de la prejudicialidad, dado que las mismas han agotado, ya, en sus escritos de alegaciones, todas las consideraciones posibles en torno el problema de la potencial virtualidad preferente del artículo 13.B.b)de la Directiva 77/388/CEE.

CUARTO

El artículo 13, apartados B.b) y C, de la Directiva 77/388/CEE establece: "B.- Sin perjuício de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros EXIMIRÁN, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo fraude, evasión o abusos: b) El arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles, con excepción de: 1. Las operaciones de alojamiento ... en el marco del sector hotelero o en sectores que tengan una función similar; 2. Los arrendamientos de espacios para el estacionamiento de vehículos; 3. Los arrendamientos de herramientas y maquinaria de instalación fija; y, 4. Los alquileres de cajas de seguridad. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación de estas exenciones a otros supuestos. Y,

C.- Los Estados miembros podrán conceder a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación: a) del arrendamiento y del alquiler de bienes inmuebles ... ".

Por su parte, la Ley española 30/1985, de 2 de agosto, sobre el IVA (vigente al tiempo de los hechos, año 1988), preceptúa, en el artículo 7 (sobre el concepto de prestaciones de servicio), número 2, que, "En particular, se consideran prestaciones de servicios: ... 2. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra"; y, en el artículo 8.1.23, que "Están exentas de este Impuesto: ... 23. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley (antes transcrito), y que tengan por objeto terrenos o viviendas, incluídos los anexos y garajes accesorios a éstas últimas arrendados conjuntamente con ellas. La exención no comprende: a) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos; b) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos; c) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad; y, d) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya transmisión esté sujeta y no exenta del Impuesto".

El Reglamento del IVA aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, señala, en su artículo 11, número 2, sobre el concepto de prestaciones de servicios, lo mismo que el artículo 7.2 de la Ley; y, en su artículo 13.1.23, que "Están exentas de este Impuesto: ... 23. Los arrendamientos ... que tengan por objeto los siguientes bienes: ... b) Los edificios o partes de los mismos destinados 'exclusivamente' a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a éstas últimas y los muebles arrendados conjuntamente con ellas. La exención no comprende ... (se describen los mismos supuestos indicados en el artículo 8.1.23 de la Ley, añadiendo los arrendamientos de apartamentos o bungalows amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de los servicios complementarios propios de la industria hotelera ...) ".

A mayor abundamiento, y aunque no sean unos preceptos aplicables, por razón del momento de su entrada en vigor, al caso controvertido, los artículos 11.Dos y 20.Uno.23 de la nueva Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA, vienen a establecer, el primero, lo mismo que, respecto a la prestación de servicios y a la sujeción al Impuesto del IVA de los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, se señala en los artículos 7.2 de la Ley 30/1985 y 11.2 del Real Decreto 2028/1985; y, el segundo de ellos, que "Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: ... 23. Los arrendamientos ... y la constitución de derechos reales de goce o disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: ... b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a éstas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá (entre otros siete apartados que aquí no interesan): ... g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos" (se supone que en los artículos 4.2 y 5.3 de la Ley de 24 de diciembre de 1964, que era, entonces, la Ley vigente sobre tal materia).

Con esta última precisión parece, en principio, que el supuesto de autos (cuya descripción fáctico jurídica consta, en esencia, en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución) está incluido entre las excepciones a la exención impositiva y, por tanto, deviene, en tal ordenamiento del año 1992, sujeto al Impuesto.

QUINTO

En relación con el problema de la aplicabilidad directa del artículo 13.B.b) de la Directiva 77/388/CEE (que es -como se ha indicado- la única controversia que subsiste en el marco de la presente apelación), la sentencia de instancia sostiene que "no es posible dudar del aserto de que 'no es aplicable el IVA, por imperativo del Derecho Comunitario, en cuanto que la Sexta Directiva establece, como principio general, su exención en los arrendamientos de bienes inmuebles, en cuanto la misma exime del Impuesto, de modo genérico, a los arrendamientos recayentes sobre bienes inmuebles, con dicción tan clara y precisa que torna innecesaria cualquier interpretación, y no contempla entre sus excepciones (a la exención) los locales de negocios que, así, se consideran y norman como exentos de forma idéntica a los restantesarrendamientos de bienes inmuebles no incluidos en las excepciones establecidas por el precepto".

"Sin embargo -sigue diciendo-, si esto deviene cierto y hasta meridiano como norma del Derecho Comunitario, implantada en esta Sexta Directiva, no puede predicarse lo mismo de su fuero y aplicación en territorio español, por cuanto la Segunda de sus Disposiciones Finales, artículo 35, no pudiendo por menos de reconocer que la normativa, fuero y aplicación del Impuesto se matizan con caracteres diferenciales y perspectivas distintas en las diversas naciones integradas en la CEE, respetando sus particulares matices, en principio y momento de dictarse, pero, deseando una futura uniformidad, anuncia que, en adelante, se dictarán las normas adecuadas y necesarias para la uniformidad igualitaria del Impuesto; y, en consecuencia, la Directiva invocada por la recurrente, por sí sola, sin el aditamento necesario de aquellas normas concretas de ordenación, es insuficiente para el fin -perseguido por el recurso- de exonerar del IVA los arrendamientos de locales de negocios, sujetos a tributación".

Frente a tal tesis, la sociedad apelante viene a argüir, en síntesis, lo siguiente:

En efecto, la declaración de intenciones vertida en tal precepto, que proyecta adaptaciones, mejoras y convergencias en las regulaciones, no significa en modo alguno anular o quitar valor normativo a la Directiva hasta que esa uniformidad se implante (si es que alguna vez eso llega). El sentido del citado artículo es otro muy distinto que, más bien, supone, respeta y acepta el contenido de la Directiva que se propone mejorar.

Afirma el precepto que el Consejo promoverá las Directivas idóneas para completar el sistema comunitario del IVA; declaración esta, tan genérica, que se especifica un poco más ("en concreto", se dice, como explicándola) para, por un lado, restringir o suprimir disposiciones de los Estados que se opongan a dicho sistema y, por otro, obtener como resultado una convergencia de los sistemas nacionales del IVA con el fin de conseguir como objetivo último el del artículo 4 de la Primera Directiva, 67/227/CEE, que no es otro que el de "alcanzar la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, garantizando la neutralidad de dichos Impuestos, sea cual fuere el origen de los bienes y de las prestaciones de servicios".

Es, pues, una verdadera declaración de intenciones, que se va cumpliendo más o menos a lo largo del tiempo, con una finalidad última, para cuya consecución se plantea como objetivo genérico el completar el sistema, lo que comporta, más en concreto, restringir o suprimir disposiciones contrarias al mismo. Por ello, si se busca completar el sistema, es porque previamente está reconocido, pues carece de sentido completar lo que no se reconoce; lo contrario implicaría, ni más ni menos, negar la virtualidad de todo el sistema del IVA comunitario.

Todo ello es así a pesar de una frase del precepto que podría haber generado cierta confusión (es aquélla que plantea como objetivo concreto el de "... restringir progresivamente o suprimir las disposiciones adoptadas por los Estados miembros que se opongan a dicho sistema"). Una lectura simple y sistemática de esta expresión puede incitar a pensar que, si la propia Directiva reconoce la existencia de disposiciones internas de los Estados que son contrarias y opuestas al sistema del IVA que ella implante, es porque se admite la coexistencia de esas contradicciones sin que ello tenga que originar un conflicto ni que plantear cuál de las normas (la nacional o la comunitaria) deba prevalecer, debiendo en tales casos aplicarse la nacional hasta tanto se implanten efectivamente esas proyectadas normas de unificación o de convergencia. Ahora bien, si se acude a una interpretación finalista y sistemática del precepto y de la frase, la consecuencia es bien distinta, pues, por un lado, es perfectamente admisible la coexistencia de contradicciones entre una norma interna de un Estado miembro y la Sexta Directiva, sin que ello obligue, necesariamente y en todo caso, a plantear la disyuntiva de cuál es la prevalente, y, por otro lado, la contradicción de las normas tiene trascendencia sólo en el caso de que la del Estado miembro vaya contra un precepto de la Directiva que sea lo suficientemente preciso y de contenido incondicional.

Por ello, si bien las Directivas no son, en general, de directa aplicación (cosa que sí ocurre con los Reglamentos), ello no significa que nunca puedan tenerla; muy al contrario, en ellas se pueden amparar de modo directo derechos subjetivos en favor de los nacionales de un Estado miembro cuando se trate de aquellos preceptos de la Directiva que no han sido adaptados en plazo por el país o que lo hayan sido en oposición a lo previsto en aquélla, siempre y cuando, según se ha dicho, la norma contenedora del mandato sea lo suficientemente precisa y su contenido sea incondicional. Hay que atender, pues, no al bloqueconjunto de la Directiva, sino a su mandato concreto, para atribuirle, o no, ese llamado 'efecto directo'.

Sólo así adquiere sentido el alcance del citado artículo 35. La mejora del sistema, aunando normas y eliminando contradicciones, no impide el que, per se, por virtud del propio sistema, ya se hayan producido prevalencias de determinadas normas comunitarias cuando, siendo precisas e incondicionales, eran contradichas por las del Estado miembro; en estos casos, la sustitución de la norma del Estado ya se ha operado intrínseca y automáticamente, sin necesidad de que de manera expresa cambie dicha norma interna.

En la contraposición norma interna-norma comunitaria puede darse, pues, una doble clase de contradicción: una radical, ocurrida cuando la del Estado miembro se opone a una comunitaria que es precisa e incondicional, lo que origina un conflicto grave, hasta el punto de hacerlas incompatibles, y provoca la inaplicación de una a consecuencia de la prevalencia de la otra; y otra contradicción que no reviste tanta trascendencia, de manera que ambas normas pueden coexistir. En el primer caso, el predominio corresponde a la comunitaria, frente a la cual la interna queda automáticamente inaplicable; en esto consiste el efecto directo de la norma comunitaria. En el segundo caso, en cambio, no hay conflicto, y la que se aplica es la interna. Es en este segundo caso cuando la uniformidad preconizada por el artículo 35 producirá una verdadera mejora del sistema, puesto que en el primero la uniformidad material o de contenido ya se había producido al ser aceptada la norma comunitaria y, ahora, su mejora consistirá únicamente en la correcta y expresa formulación de la Ley del Estado, acorde con la común, lo que podría calificarse de uniformidad formal o de formulación.

El error padecido por la sentencia de instancia ha sido, pues, al parecer, en opinión de la recurrente, el desconocer que hay oposición entre normas comunitarias e internas que produce conflicto y éste debe resolverse en favor de la comunitaria, y que hay oposición que no produce ningún conflicto y en el cual la que se aplica es la interna. La sentencia recurrida ha entendido que sólo se da esta última clase de contradicciones, olvidando así la doctrina surgida en torno a la Sexta Directiva CEE >>.

SEXTO

En asunto semejante, pero no exactamente igual (en razón a los sujetos intervinientes como arrendatarios del inmueble), la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 23, 26, 28, 29 y 30 de noviembre de 1990 y 5 de junio y 8 de octubre de 1992, tiene declarado, en resumen, lo siguiente:

No existe, por tanto -se dice-, contradicción alguna entre la Directiva y la Ley nacional, pero si se creyera así la respuesta quedaría fuera de nuestro alcance. En efecto, aun cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea haya admitido, excepcionalmente, que las Directivas produzcan un efecto directo (asunto Van Duyn, 41/74), lo ha permitido tan sólo cuando dicho Estado no hubiera introducido en su ordenamiento jurídico la regulación a que aquéllas le obligaban. Así, se dice que "un Estado miembro que no haya adoptado las medidas de aplicación exigidas por la Directiva en el plazo fijado, no puede oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la Directiva exige". En tal alternativa, "una jurisdicción nacional ante la que un justiciable que se ha ajustado a las disposiciones de una Directiva presenta un recurso dirigido a la declaración de no aplicación de una disposición interna incompatible con tal Directiva, no introducida en el orden jurídico nacional de un Estado -en incumplimiento de aquélla-, debe acceder a esta demanda si la obligación en cuestión es incondicional y suficientemente precisa" (asunto Ratti, 148/78). Parece ostensible que no es éste el caso que nos preocupa, pues el Reino de España ha cumplido, con peor o mejor fortuna, el encargo comunitario de regular, por vía legislativa, como exige nuestra Constitución, el IVA.

En tal situación, el único remedio viable sería el planteamiento del asunto ante el Tribunal de Luxemburgo. Éste ha reconocido que los particulares pueden pedir al Juez nacional el control de las normas internas aprobadas por el Gobierno para desarrollar las Directivas (asunto Verbond Nederlandse, 51/76). Ahora bien, ese control, que en nuestro país corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, tieneun límite infranqueable marcado por la Constitución, que en su artículo 106 alude a la potestad reglamentaria que el 97 atribuye al Gobierno de la Nación, así como a la propia de las Comunidades Autónomas (artículo 153.c de dicho texto fundamental), perímetro coincidente con el diseñado en el artículo 1 de la Ley de ese orden jurisdiccional, donde se le encomienda el enjuiciamiento de las disposiciones (de carácter general) con categoría o rango inferior a la Ley. Ésta, por tanto, sólo puede ser residenciada ante el Tribunal Constitucional >> (frase, ésta última, que debe ser modulada en el sentido de que dicho Tribunal, como ha declarado en varias ocasiones, sólo es competente para contrastar si las Leyes nacionales se atemperan, o no, a la Constitución, quedando fuera de su radio o marco de acción decisoria el determinar si dichas Leyes son la traducción exacta, o no, de una disposición comunitaria europea).

SÉPTIMO

La tesis sustentada por dicha doctrina jurisprudencial debe ser objeto, sin embargo, de una nueva consideración a la vista de las circunstancias y peculiaridades del caso que ahora analizamos.

En efecto -como apunta, en parte, la sociedad apelante-, ya se ha indicado que las Directivas, por regla general, no son directamente aplicables; pero, en ciertos supuestos (entre ellos el de autos), sí lo son y originan, por sí mismas, derechos subjetivos.

En el asunto 8/81 (caso Ursula Becker), en el que se planteó ante el TJCE, como cuestión prejudicial concreta, si es directamente aplicable la exención prevista en el artículo 13.B.d) de la Sexta Directiva, aquél, en su sentencia de 19 de enero de 1982, declaró que, frente a las Directivas, los Estados miembros tienen una obligación de resultado, que debe cumplirse en el plazo previsto en las mismas; de manera que en los casos en que la Directiva se ponga correctamente en funcionamiento, sus efectos alcanzarán a los particulares a través de las medidas de aplicación adoptadas por el Estado miembro.

El problema surge cuando el Estado no ha aplicado correctamente la Directiva. Y, así como los Reglamentos son siempre directamente aplicables y susceptibles por su naturaleza de producir efectos directos, no ocurre lo mismo con las Directivas. Pero en los casos en que las autoridades comunitarias hayan obligado a los Estados miembros, por medio de una de ellas, a adoptar un comportamiento determinado, el efecto útil de dicho acto se vería debilitado si los sometidos al Derecho comunitario no pudieran invocarlo y las jurisdicciones nacionales no pudieran tomarlo en consideración en tanto que elemento de dicho Derecho comunitario. Así, en los casos en que las disposiciones de una Directiva aparezcan como incondicionales y suficientemente precisas, tales disposiciones pueden ser invocadas, a falta de medidas de aplicación adoptadas dentro de plazo, frente a toda disposición nacional no conforme con la Directiva.

Los requisitos para que una Directiva despliegue efectos directos son, pues, que el Estado miembro no adopte en plazo las pertinentes medidas de ejecución o adopte medidas que sean contrarias a la Directiva; que sea suficientemente precisa; y que sea incondicional.

Respecto al primer requisito. cabría afirmar, en principio, que la Sexta Directiva parece que ha accedido automáticamente a nuestro ordenamiento jurídico a partir del 1 de enero de 1986 (prevaleciendo cuando entre en contradicción con una norma interna, si concurren los otros dos requisitos).

El artículo 13.B.b) es, además, en principio, preciso y taxativo ("Los Estados miembros exonerarán -con determinadas excepciones- el arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles").

La duda puede surgir en cuanto a la incondicionalidad, pues en el apartado B se habla de "en las condiciones por ellos fijadas" y de que "los Estados podrán ampliar el ámbito de esta exención a otros supuestos"; y, en el apartado C, se dice que se faculta a los Estados a conceder a sus ciudadanos la opción ante la tributación o la exención. Y, en la versión francesa de dicho precepto, se permite, incluso, a los Estados miembros, efectuar "exclusiones suplementarias" al ámbito de la exención ("Les Etats membres ont la faculté de prevoir des exclusions supleméntaires au champ d'aplication de cette exonération").

Parece no existir una jurisprudencia del TJCE (y la que existe sólo roza tangencialmente la cuestión controvertida) que haya precisado el sentido de esas "exclusiones suplementarias" (o, según la versión integrada de la Directiva, "excepciones a la aplicación de la exención"). Sin embargo, su propia calificación de suplementarias nos trae a colación el concepto de exclusiones puntuales o de aspectos específicos; sin que se dé pié, en modo alguno, a trastocar por completo (como parece hacer nuestra Ley 30/1985, y, también, la 37/1992) el sentido de las excepciones, hasta convertir la norma general (exención de arrendamientos de inmuebles, según la norma comunitaria), aparentemente, en excepcional (sometimiento a tributación de los arrendamientos, salvo los de terrenos y viviendas, según la Ley española).En resumen, si, según el tenor literal de la versión española de la Sexta Directiva, parece que el legislador español no tenía fundamento para reducir la exención de los arrendamientos de inmuebles, ya que podía ampliarla pero no reducirla, en las versiones francesa e integrada lo que se le autoriza es a efectuar "exclusiones suplementarias" a la exención (pero sin cambiar, sin embargo, su sentido, casi por completo, como casi se ha hecho).

OCTAVO

En consecuencia, el mencionado artículo 13.B.b) de la Sexta Directiva encierra un doble mandato o exigencia: a) desde una perspectiva formal, la exención debe configurarse de tal forma que la referencia a los arrendamientos de bienes inmuebles se haga con amplitud, de manera que las "exclusiones suplementarias" o las "excepciones a la aplicación de la exención" deroguen el principio general que representa la misma en supuestos muy específicos, pero nunca se erijan en regla general; y, b) desde un punto de vista práctico, el precepto pretende que la exención se aplique a un número mayor de casos que los que se rijan por "exclusiones suplementarias" o "excepciones a la aplicación de la exención", y quedaría defraudado el espíritu comunitario si los Estados estableciesen tantas excepciones a la exención que ésta quedase vacía de contenido.

La ley 30/1985 (y la 37/1992) contraviene, en principio, las dos exigencias comunitarias que acabamos de exponer, al fijar como regla general la tributación de los arrendamientos de bienes inmuebles y establecer, sólo en supuestos excepcionales o especiales, la exención (viviendas o terrenos).

No procede plantear la cuestión prejudicial ante el TJCE cuando se está ante la presencia de "un acto claro" (asunto Cilfif, sentencia de 6 de octubre de 1982), es decir, (a), cuando la cuestión sea materialmente idéntica a otra ya resuelta en vía prejudicial; (b), cuando ya exista una jurisprudencia del TJCE resolviendo el punto de derecho en causa, sea cual sea la naturaleza de los procedimientos que han dado lugar a esa jurisprudencia y aunque no haya una estricta identidad entre las cuestiones litigiosas; y, (c), cuando la aplicación correcta del derecho comunitario se impone -al juez nacional- con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la forma de resolver la cuestión planteada -con la inteligencia de que la jurisdicción nacional debe estar convencida, también, de que la misma evidencia se impondrá a las jurisdicciones de otros Estados y al TJCE-. De modo que sólo si estas condiciones se cumplen puede la jurisdicción nacional abstenerse de someter dicha cuestión prejudicial al TJCE y decidirse a resolverla bajo su propia responsabilidad.

Esta es la teoría del "acto claro".

Podría pensarse que la versión española del artículo 13.B.b) de la Sexta Directiva es, de acuerdo con la doctrina expuesta, el exponente de un "acto claro", directamente aplicable, entre otras posibilidades coyunturales, en el caso objeto de controversia (con la consecuente inaplicación. por tanto, de las normas internas españolas).

Pero, si nos atenemos, también, a las versiones francesa e integrada (todas ellas auténticas), que son las que hablan de "exclusiones suplementarias", ya no existe esa evidencia -que debe imponerse sin ninguna duda razonable-, por lo que deviene inviable la citada teoría del acto claro -que eximiría de plantear la cuestión prejudicial-.

Debería, por tanto, al no ser factible la invocación de la doctrina del acto claro, promoverse la cuestión prejudicial -tal como la ha planteado la parte recurrente- ante el TJCE.

Si bien no cabe olvidar que tal cuestión se encuentra decidida, ya, en cierto modo, aunque sea tangencialmente, por el propio Tribunal de Luxemburgo, en la sentencia de 13 de julio de 1989 (asunto 173/88, Morten Henriksen), que declara exento el "arrendamiento de garajes" cuando se realiza conjuntamente con "viviendas o locales". Lo que demuestra, in genere, que la exención del IVA se extiende, en principio, también, a estos últimos, pues la exención de las plazas de garaje sólo alcanza a aquellos casos en que su arrendamiento se realiza en el marco de "una operación principal exenta".

NOVENO

Sin embargo, y no obstante todo lo expuesto, no resulta factible, en el presente caso, plantear o promover la comentada cuestión prejudicial, porque, como arguye - correctamente- el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, concurren los requisitos necesarios y suficientes que deben forzar a esta Sala a declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación.

En efecto, las repercusiones objeto de impugnación, correspondientes a los meses de enero y febrero de 1988, ascienden, conjuntamente, a la cuantía de 3.147 pesetas (y así se concreta, además, sin ninguna duda, por la propia sociedad recurrente, al determinar el importe específico de tal cuantía, en el escrito deinterposición del recurso contencioso administrativo). Y, en consecuencia, y en principio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 94.1.a) y 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción, es evidente que, al no exceder tal suma del tope mínimo de las 500.000 pesetas señalado en tales preceptos para la viabilidad de la apelación, ésta no puede formal y procesalmente prosperar (y, en consecuencia, procede decretar que ha sido incorrecta e ilegalmente admitida).

Cierto es que la recurrente, en el suplico de su escrito de demanda (amén de en otros puntos de sus alegaciones administrativas y jurisdiccionales de instancia), expresa que la impugnación de las repercusiones del IVA se refiere a los meses de enero y febrero de 1988 "y sucesivos"; pero dicho aditamento carece de virtualidad amplificadora de la pretensión, pues la reclamación económico administrativa, en la que ya se concretaba el objeto de la impugnación (al que se constreñía toda la posterior vía contencioso administrativa), se presentó, ante el TEAR de Murcia en el mes de marzo de 1988, con lo que, además de que la misma se ceñía a los dos meses que antes hemos indicado, no podía abarcar más que las repercusiones efectuadas con anterioridad, es decir, las de enero y febrero de 1988. Y, de todos modos, aun entendiendo que esos "meses sucesivos" comprendían los transcurridos hasta la sentencia de instancia, nunca la cuantía individual de cada repercusión e, incluso, la de todas ellas en conjunto, excederían de las 500.000 pesetas antes mencionadas.

Podría pensarse, a la vista del contenido de la reclamación económico administrativa y de la demanda formalizada en el recurso contencioso administrativo, que se está ante la presencia de un "recurso indirecto", de los previstos en el artículo 39.2 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 (lo que permitiría, según el antiguo artículo 94.2.b de dicha Ley, la viabilidad de la apelación, cualquiera que fuera la cuantía de las repercusiones impugnadas), en tanto en cuanto se arguye, en los citados escritos alegatorios, que el artículo 13.1.23 del Real Decreto 2028/1985 se opone no sólo al artículo 13.B.b de la Sexta Directiva sino también, por exceso, al contenido de la propia Ley del IVA de 1985 (con lo que se está aduciendo la presunta invalidez de las repercusiones liquidadas en función de la ilegalidad de una disposición general de categoría inferior a la ley), PERO tal circunstancia y razonamiento han sido erradicados, expresamente, de esta alzada, por voluntad de la propia entidad recurrente, pues claramente especifica en el folio 2 de su escrito de alegaciones que "en este recurso -de apelación- abandonamos el argumento referido a la asimilación del local profesional a vivienda -argumento amparado en el marco de los artículos 8.1.23 de la Ley 30/1985 y 11.1.23 del Real Decreto 2028/1985- y nos centramos 'exclusivamente' en la aplicación preferente de la norma comunitaria, al darse en el supuesto enjuiciado los requisitos necesarios para que pueda operar esa sustitución de la norma interna por la comunitaria, lo que se denomina efecto directo", no alegando otro fundamento de su pretensión de anulación de la resolución económico administrativa inicialmente impugnada que la vulneración por la Ley de IVA española de la Sexta Directiva 77/338/CEE.

DÉCIMO

Procede, por tanto, a pesar de las consideraciones expuestas en los precedentes Fundamentos -que podrían hacer factible el planteamiento de la cuestión prejudicial propugnada por la recurrente- estimar, sin embargo, la causa de inadmisibilidad aducida en sus alegaciones por el Abogado del Estado y declarar "indebidamente admitido" el presente recurso de apelación; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AYZ ASESORES S.L. contra la sentencia número 137 dictada, con fecha 9 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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