STS, 27 de Enero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:396
Número de Recurso5777/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5777/2006, interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de Don Roberto, contra la sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 244/06, donde se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de marzo de 2002 (RG 2087/2002), sobre IVA. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo referido seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 21 de septiembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DECLARAR INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Roberto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de marzo de 2002 (RG 2087/2002). Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de Don Roberto, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de diciembre de 2006, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, declarando no ajustada a Derecho la inadmisibilidad decretada, con todo lo que sea inherente a tal declaración.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 18 de julio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el 21 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia inadmite, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente, contra la resolución del TEAC de 20 de marzo de 2002, que confirma en alzada la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordada en expediente relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1990.

En fecha 20 de mayo de 1996 la Inspección de Tributos había formalizado acta de disconformidad, proponiendo incrementar la base imponible declarada en el importe de la compensación percibida por el recurrente del propietario de un inmueble, como consecuencia de la renuncia de los derechos de arrendamiento del local de negocios en el que realizaba su actividad, lo que determinó la práctica de una liquidación, por importe de 67.458.140 ptas., de las que 39.685.103 ptas. correspondían a la cuota y el resto a intereses de demora.

La extemporaneidad, que fue alegada por el Abogado del Estado, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. El demandante, tanto en sus escritos ante el TEAR, como en su escrito de recurso de alzada ante el TEAC, éste último de fecha 2 de febrero de 2000, indicó como domicilio a efectos de notificaciones la CALLE000 NUM000, en Pozuelo de Alarcón (Madrid).

  2. En dicho domicilio intentó el TEAC la notificación de su resolución de 20 de marzo de 2002, mediante correo certificado con acuse de recibo, en 9/04/2002 y 27/05/2002, indicando el encargado de efectuarla como causa del resultado negativo que el destinatario "se ausentó sin dejar señas", lo que determinó que el TEAC remitiese seguidamente al BOE anuncio con la parte dispositiva de la resolución y recursos admisibles contra la misma, que se publicó el 10 de julio de 2002.

  3. El recurrente con posterioridad a la interposición de la reclamación y de su recurso de alzada traslada su domicilio, primero a la CALLE001 nº NUM001 de Madrid y después, en 2002, a la calle Portugal de Pozuelo de Alarcón, pero sin comunicar en forma alguna tales cambios al TEAC, aunque sí lo hizo a la AEAT.

  4. Resulta procedente la notificación por edictos, ya que el procedimiento económico-administrativo se rige por el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (RPREA), aprobado por RD 391/1996, de 1 de marzo, cuyo art. 48 dispone que en el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, añadiendo, que lo que la Sala considera decisivo, "... teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél...".

  5. El Tribunal Supremo ha tratado supuestos semejantes al ahora examinado, en sentencias de 3 de julio de 1990 y 21 de diciembre de 2001, manteniendo que la notificación edictal era eficaz, en aplicación del artículo 54 del entonces vigente RPREA, aprobado por RD 1999/1981, de 20 de agosto, cuyo texto era idéntico al del artículo 48 RPREA/1996, que es el aplicable al procedimiento económico-administrativo seguido en este caso.

  6. Siendo eficaz la notificación por edictos efectuada por el TEAC, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto una vez sobrepasado el plazo de dos meses establecido por el artículo 46.1. LJCA, al haberse presentado el 22 de marzo de 2003.

SEGUNDO

El presente recurso se promueve por dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA.

El primero de ellos, por infracción de lo dispuesto en el artículo 3.g) de la Ley 1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, en relación con el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y con los artículos 1.2 y 2.2 del Código Civil.

Las normas invocadas por el recurrente establecen:

- Artículo 3.g) de Ley 1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes:

"Constituyen derechos generales de los contribuyentes, los siguientes:

g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración actuante".

- Artículo 3.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

"Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única".

Los artículos 1.2 y 2.2 del Código Civil, "carecen de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior" (artículo 1.2 ), y que "las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrán alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior" (artículo 2.2 ).

El motivo segundo, se articula por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión.

En el primer motivo, considera la parte actora que, dado que el contribuyente había notificado el cambio de su domicilio a la Administración tributaria, en aplicación del artículo 3.g) de Ley 1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, ya no estaba obligado a notificarlo al TEAC para que surtiera efectos en el procedimiento de reclamación económico-administrativa, siendo esta regulación coherente con el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, porque entiende que el TEAC está integrado en la Administración tributaria y, por ello, la comunicación a un órgano de tal Administración del cambio de domicilio vincula a todos los demás órganos de la misma Administración.

Agrega que la entrada en vigor de la Ley 1/1998 determina la derogación tácita del artículo 48 del Reglamento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por RD 391/1996, de 1 de marzo.

Por otra parte, resalta que, junto al actual procedimiento relativo al IVA del ejercicio 1990, mantenía también ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional un procedimiento paralelo ante la Sección Segunda relativo al IRPF (recurso 629/03), donde concurrían las mismas circunstancias sobre la notificación y, a pesar de ello, la Sala entró a resolver y estimó el recurso, rechazando que prosperase la causa de inadmisión de extemporaneidad, en la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006.

En el segundo motivo, argumenta el recurrente que la inadmisión decretada coloca a la parte en una manifiesta situación de indefensión, al resolverse, indebidamente, el recurso sin entrar en el fondo, resultando más evidente la negación de la tutela judicial efectiva, al comparar la resolución de este proceso con la sentencia que pone fin al recurso 629/2003 de la misma Sala de la Audiencia Nacional.

CUARTO

La cuestión a resolver es si señalado un domicilio ante los Tribunales Económicos para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio del mismo sin notificación al órgano de reclamación, determina sin más y de forma automática la notificación edictal con todos sus efectos, o, si por el contrario, ésta solo procede utilizarla cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales en el domicilio designado y sea imposible conocer el domicilio del interesado.

La Sala de instancia apoya su criterio, dando eficacia a la notificación edictal, en la doctrina sentada por este Tribunal en sus sentencias de 3 de julio de 1990 y 21 de diciembre de 2001.

En la primera, recuerda lo declarado por la Sala, en sus sentencias de 7 de julio de 1986 y 19 de febrero de 1988, en relación con el artículo 56 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1959, que establecía de manera expresa la obligación de consignar el domicilio a efectos de notificaciones, señalando que, en consecuencia, se entienden bien practicadas las que en él se realicen, de manera que los cambios de domicilio del reclamante no surten efectos en la reclamación económico-administrativo si no se notifican explícitamente al Tribunal que conozca de ella, y, por el contrario, mal practicadas si tienen lugar en domicilio distinto, aunque cuando sea en el que ante otras dependencias de la propia Delegación de Hacienda haya consignado el mismo interesado.

A su vez la sentencia de 21 de diciembre de 2001 también considera correcta la notificación edictal practicada ante lo que establecía el art. 54 del Reglamento de 1981, al haberse cambiado el domicilio para recibir notificaciones inicialmente señalado al fusionarse la entidad reclamante con otra, existiendo un nuevo domicilio social nuevo, no declarado expresamente ante la Administración ni ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, sentando que esta situación no podía generar una actividad de averiguación por parte del órgano de reclamación del nuevo domicilio de la sociedad resultante de la fusión, ni de los anteriores de las empresas fusionadas, mediante indagaciones que hubieran tenido que extenderse sin ninguna colaboración de la entidad interesada a comprobaciones de escrituras de fusión o a inscripciones constantes en el Registro Mercantil.

QUINTO

En el presente caso, resultaba aplicable el art. 48 del Reglamento aprobado por Real Decreto 391/1006, pero el contenido era exactamente el mismo que sus precedentes, en cuanto establecía bajo la rúbrica de "expresión del domicilio" que "en el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado".

La parte admite su texto así como que no procedió a comunicar al Tribunal el cambio de domicilio en un momento posterior aunque sí a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por lo que es preciso determinar la incidencia de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, y en especial del art. 3g ) que se considera infringido, y que estableció el derecho "a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración actuante".

No podemos aceptar que este último precepto sea aplicable al caso concreto en los términos en que el recurrente pretende. En primer lugar, porque no se está ante el presupuesto de hecho de partida, ya que la notificación del domicilio en ningún caso puede considerarse como "documento" sino como una información que se aporta a la Administración, con independencia del soporte formal donde tal notificación se contuvo.

Por otro lado, los mismos preceptos citados por la parte recurrente conducen directamente a rechazar los argumentos que defiende porque, aunque fuera aplicable el artículo 3.g) de Ley 1998 (que no lo es, por la razón que se ha dicho de que no estamos ante un documento que hubiera de surtir efectos ante la Administración), tampoco se dan las circunstancias previstas en tal precepto, que se refiere a documentos "que se encuentren en poder de la Administración actuante", ya que no puede considerarse a la AEAT y al TEAC a estos efectos integrados en el concepto de "Administración actuante", al ser diferente el órgano de resolución de reclamaciones, tanto funcional como jurídicamente, del órgano de la gestión e inspección de los tributos.

Por eso mismo, la invocación 3.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, tampoco resulta viable.

En definitiva, la Ley 1/1998 ni ha afectado ni ha venido a derogar, como pretende la parte recurrente, el artículo 48 del Reglamento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por RD 391/1996, y, en lógica consecuencia, deben entenderse bien practicadas las notificaciones que se realicen en el domicilio designado por el reclamante, sin que surtan efectos en el ámbito de la reclamación económica administrativa notificaciones distintas a las realizadas expresamente al órgano encargado de resolverlas y en relación con el expediente de reclamación en concreto. Es más, de los términos como estaba redactado el citado artículo 48, se infiere que la obligación de consignar el domicilio en el primer escrito de la reclamación, debe hacerse singularmente en "cada" reclamación de las que mantenga el sujeto pasivo y que, los cambios de domicilio notificados al Tribunal económico administrativo sólo surten efecto para el "expediente" de reclamación en concreto para el que se hayan comunicado, y no para expedientes de otras reclamaciones que pudiera mantener el mismo reclamante ante el órgano económico administrativo, dado que sería factible que el reclamante consignara distintos domicilios en diferentes reclamaciones económico administrativas que pudiera mantener ante el mismo órgano, debido a que, por ejemplo, los letrados que asumieran su defensa fueran distintos en función de la especialización requerida por cada tributo.

Esta Sala así lo ha declarado, en relación con procedimientos tramitados por Ayuntamientos. En concreto, en la sentencia de 28 de mayo de 2001 acepta como válida la notificación edictal practicada, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que figuraba en el expediente para la Administración, todo ello "con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio (art. 45,2 de la LGT ), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante". En esta sentencia, la Sala mantiene que no puede pretenderse por la recurrente que el Ayuntamiento compruebe, en relación con dada una de las notificaciones de liquidaciones tributarias que le son devueltas, si los domicilios declarados como ciertos por los propios sujetos pasivos en el Padrón del Impuesto o de otro tributo temporalmente coetáneo se corresponden, o no, con los obrantes en expedientes diferentes que se remotan a 10 años, recordando que en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/86, de 29 de octubre y 188/1987, de 27 de noviembre, se establece que cuando el destinatario no es hallado en el lugar designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo "cargas arduas y complejas indagaciones ajenas a su función", rechazando, finalmente, la imputación de falta de diligencia del Ayuntamiento "cuando la realidad es que, ante la omisión negligente del sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal y/o social, nuestro ordenamiento jurídico no ordena que tal omisión deba ser suplida por la Administración", aludiéndose también a las sentencias del Tribunal Constitucional 56/1985, de 19 de abril, 54/1987, de 13 de mayo, 22/1992, de 14 de febrero, 68/1993, de 1 de marzo y 103/1993, de 22 de marzo, que declaran que no puede mantenerse una alegación de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir.

Esta sentencia es recordada también por la de 9 de octubre de 2001, dictada en recurso en interés de ley interpuesto por un Ayuntamiento, que sienta la doctrina de que el cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos (sea el padrón de habitantes a otro registro administrativo) no sustituye la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal.

SEXTO

Por otra parte, no resultan aplicables al caso la doctrina sentada por la Sala al resolver casos concretos.

En la sentencia de 20 de enero de 2003, que se refiere a una notificación intentada en el domicilio del abogado del interesado, designado a efectos de notificación, con posterior notificación edictal, pero existiendo constancia del domicilio fiscal del propio interesado en el expediente de gestión y económico-administrativo, considera improcedente la notificación edictal, por no haber realizado el Tribunal ninguna actividad de investigación, para averiguar el real domicilio social de la entidad interesada, cuando constaba en la propia documentación, todo ello una vez intentada infructuosamente la notificación en el domicilio especificado al efecto. Según la Sala, en este caso, una notificación en el domicilio social, previa a la edictal, era no ya razonable, sino exigible dentro de las coordenadas normativas derivadas de los preceptos reglamentarios del procedimiento económico-administrativo, según el texto de 1981, artículos 54 y 87.2º - (48 y 83.b del Reglamento de 1996 ), señalando que un solo intento de notificación no debe conducir, sin más alternativa a la notificación edictal, cuando constaba, sin dificultad alguna, el real domicilio social de la entidad interesada.

Asimismo la Sala, en la sentencia de 20 de abril de 2007 tampoco estimó válida la notificación edictal de una resolución del TEAC a una sociedad, una vez intentado sin éxito la practicada a través de correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado para oír notificaciones, al constar que el nuevo domicilio del obligado había sido conseguido fácilmente cuando se personó un agente tributario a notificar la resolución dictada en ejecución del fallo del TEAC, habiéndose comunicado además a la Administración el cambio de domicilio de la sociedad, que figuraba inscrito también en el Registro Mercantil de Barcelona.

Estos supuestos son distintos a los que se refiere el recurso.

Todo lo anterior obliga a rechazar el primer motivo de casación.

SÉPTIMO

El motivo segundo se promueve por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión.

Sin embargo, tampoco puede compartirse este motivo de impugnación porque la falta respuesta en cuanto al fondo vino motivada por la extemporaneidad del mismo, sin que pueda servir para justificarla la actuación de la propia parte, que ha omitido mantener la diligencia precisa que las leyes imponen como carga propia a quien formula una reclamación económico- administrativa. A este respecto, debe destacarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no supone quiebra alguna de la tutela judicial efectiva una resolución judicial que, sin entrar en el fondo del asunto, decrete la inadmisión o el archivo y término del procedimiento, cuando esté basada en una causa legal y se halle debidamente razonada (sentencias del Tribunal Constitucional en los procedimientos 68/1983, 29/1985, 27/1986, 132/1987, 200/1988 y 96/1991, entre otras ).

OCTAVO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado, en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de Don Roberto, contra la sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 244/06, con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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