STS, 21 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Junio 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 8065/1995, interpuesto por la entidad mercantil AGENCIA EFE, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 3 de junio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 6/0001120/1995, seguido a instancia de la misma entidad mercantil contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en los sucesivo T.E.A.C.) de fecha 4 de Octubre de 1995, que desestimó el recurso de alzada, nº R.G. 4193/93 y R.S. 583-93-I, sobre repercusión del Impuesto sobre el Valor añadido (en lo sucesivo I.V.A.) a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por importe de 43.107.098 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende ahora, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en la representación que ostenta de AGENCIA EFE, S.A., contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamoss la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la AGENCIA EFE, S.A., el día 16 de Junio de 1998.

SEGUNDO

La entidad mercantil AGENCIA EFE, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, presentó con fecha 24 de Junio de 1998, recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 13 de Julio de 1998, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la AGENCIA EFE, S.A., parte recurrente, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes para el mejor entendimiento del recurso, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló tres motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "previos los trámites de rigor, estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y resuelva declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central y por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno por el que se exige a la Agencia EFE, S.A, que repercuta el IVA en la factura de la prestación económica que el Estado debe abonar a la Agencia EFE, S.A. en virtud del contrato de cobertura y difusión informativa de interés público, que fueron objeto de impugnación ante la Audiencia Nacional, y anule dichos actos por no estar sujeta al IVA aquella prestación".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 24 de Septiembre de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

Entregada copia del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por la "Agencia EFE, S.A." contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de Junio de 1998 (autos 1120/95), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación votación y fallo el día 11 de Junio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los tres motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La AGENCIA EFE, S.A. presentó el 31 de Mayo de 1992 la factura nº E005 - por importe de 330.487.850 ptas, sin I.V.A., a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno (hoy Ministerio de la Presidencia) para el cobro de la doceava parte de "la prestación económica del Estado que debe abonar a La Agencia EFE, S.A. en virtud del contrato de cobertura y difusión informátiva de interés público", sin cargar el I.V.A. por entender que no estaba sujeta a este Impuesto.

La Sudirección General de Gestión Económica de la Dirección General de Servicios, referida, devolvió la factura pidiendo que se desglosara la base imponible y el I.V.A., forma eufemística de dar a entender que esta operación sí estaba sujeta al I.V.A.

Ese mismo día (31 de Mayo de 1993) La AGENCIA EFE, S.A. remitió de nuevo la factura, con I.V.A., pero se reservó el derecho a recurrir esta repercusión. Los datos fueron:

Base imponible

Tipo 15% 287.380.652 ptas.

Cuota 43.107.098 ptas.

Total factura 330.487.850 ptas.

La AGENCIA EFE, S.A., no conforme con la sujeción a I.V.A., interpuso reclamación económico-administrativa, nº R.G. 4193/93 y R.S. 583/93, ante el T.E.A.C. sustanciado ésta, dictó resolución con fecha 4 de Octubre de 1995, desestimándola conforme a los siguientes razonamientos que, en esencia, y expuestos por la Sala de modo sucinto, fueron: 1º.- El contratista (AGENCIA EFE, S.A.) "se comprometía (Cláusula 1.1) a desplegar la cobertura informativa de las zonas y acontecimientos a que se refiere el número siguiente, a difundir la información así obtenida gratuitamente a la Administración General de Estado, y a los particulares conforme a precios de mercado. Según el T.E.A.C. se trataba de un contrato de prestación de servicios por la Agencia E.F.E. S.A. a la ADMINISTRACIÓN. 2º. La afirmación de gratuidad choca frontalmente con la cláusula 6.8 del Pliego de condiciones particulares, que establace: "Como contraprestación de los compromisos asumidos por el contratista en el presente pliego, el Estado abonará 3.965.853.000 ptas, con cargo al concepto presupuestario "Para cobertura de la contratación con la Agencia EFE, S.A. por la prestación directa de servicios informativos de interés público, con objeto de garantizar su continuidad", luego según el T.E.A.C. no existía gratuidad. 3º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78. Tres, de la Ley 37 /1992, de 28 de Diciembre del I.V.A. todas las cantidades que se perciban por razón de indemnización que constituyan contraprestaciones o compensación de la prestación de servicios forman parte de la base imponible. 4º. Que en el expediente administrativo consta el informe de la Intervención General de la Administración del Estado que mantuvo: ""que estamos en presencia de una relación jurídica bilateral por la que una de las partes contratantes, la recurrente, presta un servicio de información a cambio de un precio cierto que deberá pagar la Administración Pública y entendiendo que a través del contrato que se propone no se "compensan cargas", sino que se contrata un servicio a cambio de un precio; que como consecuencia de todo lo anterior, el objeto del contrato se encuentra incluido dentro del art. 4.1 de la Ley del Impuesto y por lo tanto sujeto al mismo"".

SEGUNDO

No conforme, la AGENCIA EFE, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo nº 06/0001120/1995, ante la Sala correspondiente -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, repitiendo la controversia jurídica en los mismos términos que en vía administrativa, y sustanciado el recurso, la Sala dictó sentencia cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, reiterando similares argumentos a los esgrimidos por el Tribunal Económico- Administrativo Central en la resolución recurrida.

TERCERO

El primer motivo casacional formulado por la AGENCIA EFE, S.A., lo presentó "al amparo de lo establecido en el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, por infracción de lo establecido en los artículos 1281 (párrafo 1º) y 1285 del Código Civil, en relación con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA)".

La línea interpretativa que mantiene la recurrente es en lo fundamental como sigue: ""Esta parte considera que el contrato no puede interpretarse en el sentido de que haya "contraprestación". Así entiende que, al realizar una interpretación en tal sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional infringe las disposiciones antes citadas. Por ello, por esa Alta Sala debiera revisarse la interpretación dada al contrato para, considerando que no existe verdadera "contraprestación" y, así, que no se ha producido el hecho imponible del IV A, casar y anular la sentencia.

Esto es, la Audiencia Nacional ha interpretado el contrato en el sentido de que se estipula una prestación de servicios al Estado, a realizar por la Agencia EFE, y una contraprestación del Estado, el pago de una cantidad de dinero, y, así, se produce el hecho imponible del IVA. Pero esta parte considera que no se produce el hecho imponible del IVA. porque, además de que como se expondrá en el motivo SEGUNDO -de este recurso no se cumple el requisito de onerosidad establecido en el artículo 4 de la LIVA (que ha de comprenderse a la luz del Derecho comunitario), ni tan siquiera se da la circunstancia de que exista contraprestación, y no acierta la Audiencia Nacional cuando interpreta el contrato en el sentido de considerar que el pago que se estipula constituye una contraprestación.

Este primer motivo de recurso pretende la revisión de la interpretación dada por la Audiencia Nacional para que, realizando una nueva y correcta interpretación, se concluya considerando que el contrato no establece "contraprestación" alguna sino que se limita a recoger la compensación por la prestación de un servicio público impropio que establecía, ya previamente al contrato, la Ley de Presupuestos Generales del Estado a favor de la Agencia EFE"".

La Sala comparte este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

Es menester precisar que no nos hallamos ante la interpretación "stricto sensu" del contrato, pues no existe discrepancia alguna en la comprensión de su clausulado desde la perspectiva contractual, sino la calificación tributaria de las operaciones a que dá lugar que es cosa distinta, y que, por tanto, no pugna con la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala Tercera acerca de que la interpretación de los contratos corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, pero no a los Tribunales de casación.

Segunda

Interesa a España tener información lo mas completa posible de gran parte de los países del Mundo, en especial de Hispano-américa, y de aquellos con los que tenemos relaciones de toda clase (E.E.U.U., Unión Europea, Norte de Africa, etc). sin tener que depender de agencia de noticias internacionales, cuya visión de los acontecimientos puede ser distinta a la que una agencia nacional, como la Agencia Efe, S.A., pudiera suministrar.

De igual modo, interesa a España difundir noticias que, quizás, otras Agencias no lo harían por diversas razones que no hacen al caso.

Pues bien, la AGENCIA EFE, S.A., participada al 99 por 100 por el Estado español (Dirección General de Patrimonio del Estado) cumple el objetivo de una Agencia Nacional de noticias, en la medida que obtiene toda la información que afecta a los intereses políticos, económicos, sociales, históricos, etc. de España, y que, recíprocamente, difunde a los demás países las noticias y acontecimientos de nuestro País. La Agencia EFE, S.A., es de una parte, como los ojos y oídos de España, y de otra su espejo en el Mundo, es decir presta un "servicio público impropio", cuyo principal objetivo es defender el interés público.

Desde esta perspectiva hay que analizar el contrato referido.

La cláusula primera dispone: "La Agencia EFE, S.A., se compromete a ejecutar la prestación que se detalla en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que, a todos los efectos, tiene reglamentariamente carácter contractual".

Del examen del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se deduce algo que es fundamental, a saber: el objeto del contrato no se refiere única y exclusivamente a la información que la AGENCIA EFE, S.A., presta gratuitamente a la Administración General del Estado, que podría considerarse tributariamente como una prestación de servicios (artículos 4. Uno y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del I.V.A.), aplicable "ratione temporis" al caso de autos, sino que es muy distinto y mucho mas complejo. Conviene reproducir el dispositivo 1. del contrato, porque con su simple lectura se confirma la afirmación anterior:

"1.1.- En virtud del presente contrato, el contratista se compromete a desplegar la infraestructura necesaria para obtener la cobertura informativa de las zonas o acontecimientos a que se refiere el número siguiente, y a difundir la información así obtenida, gratuitamente a la Administración Central del Estado, en los términos del número 3 de esta cláusula, con objeto de asegurar, de un lado, que el Estado pueda disponer de la información que le interesa y, de otro, que la influencia cultural, la presencia informativa y la imagen de España en el mundo se corresponda con la posición, que en él ocupa nuestro país.

1.2.- Las zonas y acontecimientos a que se extiende la obligación establecida en el número 1 de esta cláusula son las siguientes:

  1. - Una cobertura informativa especial de los países de la comunidad Hispanohablante, EE.UU., CE, Norte de Africa y zonas de interés estratégico en la política internacional de España.

  2. - Difusión de la imagen de España en el exterior, en particular en países y zonas de origen ibérico, garantizando así la influencia cultural, la defensa, normalización y enriquecimiento del idioma y la presencia informativa de España.

  3. - La vertebración informativa permanente del Estado español, con delegaciones propias en todas y cada una de las Comunidades Autónomas, garantizando el intercambio entre las distintas regiones y el equilibrio informativo general.

  4. - La cobertura informativa y difusión en España y en el exterior de las actividades y viajes de SS.MM. los Reyes y demás miembros de la Casa Real, así como los de representantes del Gobierno, Cámaras legislativas, Poder judicial y otros órganos de la Administración Central.

1.3.- De acuerdo con lo previsto en el número 1 se incluye dentro del objeto del contrato la difusión gratuita por parte del adjudicatario de los servicios de NACIONAL e INTERNACIONAL de que disponga a todos los Departamentos Ministeriales y Organos de la Administración Central del Estado, incluidas las Unidades Periféricas, que así lo soliciten".

El cumplimiento de este contrato implica obviamente un déficit en la cuenta de Resultados de la AGENCIA EFE, S.A., porque desde una perspectiva puramente empresarial, es decir de rentabilidad, es muy posible que no se planteara un objetivo tan amplio, por ello la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha comprometido respecto del ejercicio 1993: "6.8. Como contraprestación de los compromisos asumidos por el contratista en el presente pliego, el Estado abonará 3.965.853.000, pesetas con cargo al concepto presupuestario 25.02.126B.227.07 de los vigentes Presupuestos del Estado: "Para la cobertura de la contratación con la Agencia EFE, S.A. para la prestación directa de servicios informativos de interés público, con objeto de garantizar la continuidad"".

Esta cantidad se deduce de la información contable analítica que figura en el expediente administrativo, relativo a los costes de los servicios de cobertura y difusión de la información que se le exige a la Agencia Efe, S.A., y por tanto no se corresponde en absoluto con los servicios gratuitos que le presta a la Administración General del Estado.

Nos hallamos, pues, ante una práctica frecuente de la gestión económico-financiera de las empresas públicas, pues la AGENCIA EFE, S.A., es una "sociedad estatal" de las definidas así en el artículo 6º, apartado 1,a) del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre, aplicable al caso de autos, a las que el Estado cubre sus resultados deficitarios, como consecuencia de los objetivos que les exige cumplir, mediante subvenciones globales.

La conclusión que mantiene la Sala es que no existe propiamente contraprestación por los servicios de información que la AGENCIA EFE, S.A., presta a la ADMINISTRACIÓN gratuitamente, sino una subvención o dotación global para su necesario equilibrio económico- financiero, bien entendido que tal gratuidad colabora a la formación del déficit, pero no implica la ecuación:

Coste de los servicios prestados gratuitamente = Subvención o dotación global.

La Sala acepta este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula "al amparo de lo establecido en el artículo 95. 1. 4 ° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, por infracción de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992. de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido".

La parte recurrente argumenta que:

""Este motivo se articula como subsidiario respecto del anterior en consideración a que en el citado artículo 4 de la LIVA se define cuál es el hecho imponible del IVA y habiendo de entenderse que en tal artículo se exige que haya una prestación onerosa, un contravalor y una relación directa entre el servicio prestado y el contravalor recibido, sucede que en el caso al que se refiere este recurso no existe tal relación directa y, por tanto, no hay onerosidad.

En efecto, aunque (contra lo que se mantiene por esta parte en el anterior motivo de recurso) se interpretara el contrato suscrito entre la Agencia EFE, S.A. y el Estado en el sentido que mantiene la sentencia hoy recurrida, no podría considerarse la existencia de hecho imponible del IVA por faltar el requisito de relación directa entre prestación y contravalor, y así, de onerosidad. Esto es, aunque se entendiera que a través del contrato "se presta un servicio de distribución gratuita de información a la Administración Central y, a cambio de ello, se percibe una contraprestación económica calculada a tanto alzado", no podría considerarse que se ha producido el hecho imponible del impuesto por cuanto no hay relación directa entre la "prestación" descrita y la "contraprestación". Tanto si se acepta la interpretación que se mantiene en el anterior motivo de recurso como si se considera la interpretación que mantiene la sentencia hoy impugnada, resulta que la sentencia recurrida incurre en infracción de lo establecido en el artículo 4 de la Ley del IVA pues considera que hay hecho imponible donde no hay contraprestación (si se sigue la interpretación del contrato que esta parte considera correcta) o donde habiendo contraprestación (si se sigue la interpretación del contrato dada por la sentencia) no hay relación directa entre la prestación y contraprestación"".

La Sala anticipa que comparte este segundo motivo casacional, como un corolario obligado de las razones expuestas al tratar el primer motivo casacional.

En efecto, la Jurisprudencia reiterada y completamente consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es que para que exista el hecho imponible de prestación de servicios no sólo es necesario que exista una prestación, en el caso de autos, la información facilitada por la AGENCIA EFE, S.A., a la ADMINISTRACIÓN y una contraprestación, sino que entre una y otra debe existir una relación directa.

Y aquí surge el corolario anunciado. No existe relación directa entre la prestación gratuita de información a la Administración y la denominada "contraprestación de los compromisos asumidos por el contratista en el presente Pliego, el Estado abonará 3.965.853.000 ptas., en doceavas partes mensuales", pues como hemos razonado al analizar el primer motivo casacional, dicha contraprestación no se refiere a los servicios gratuitos que la Agencia EFE, S.A. presta al Estado, sino que su causa jurídica es "la cobertura de la contratación (del Estado) con la Agencia EFE, S.A., para la prestación directa de servicios informativos, de interés público, con objeto de garantizar su continuidad", es decir cubrir su déficit como "empresa pública", derivado del fiel cumplimiento de los fines que el Estado le exige en aras del interés público, que es cosa totalmente distinta.

La Sala acepta este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula "al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.4° de la Ley la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, por infracción de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 236/1963. de 28 de Diciembre, General Tributaria.

La recurrente argumenta:

"Establece tal disposición, en su párrafo segundo, que el tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado.(...)".

"En efecto, la sentencia, mediante la interpretación de lo dicho en el contrato, considera que existe contraprestación y, sin exigir la concurrencia de ningún otro requisito, concluye considerando que se ha producido el hecho imponible del IVA. Sin embargo la LGT exige que se considere la verdadera naturaleza jurídica de los hechos. De este modo, no puede entenderse que se haya producido el hecho imponible del IVA cuando no puede entenderse, conforme a lo expuesto hasta ahora en este escrito, que se trate de un contrato oneroso, en el que exista una prestación, una contraprestación y una relación directa entre ambas".

La Sala comparte este tercer motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

Primera

La Sala debe aclarar que la mención del artículo 28 de la Ley General Tributaria, pretendidamente infringido es incorrecta, pues se refiere al artículo 28, apartado 2, de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, inaplicable en 1993, fecha en que la AGENCIA EFE, S.A., soportó la repercusión de I.V.A., discutido. Sin embargo el precepto de similar redacción era el artículo 25, apartado 2, de dicha Ley, según su redacción original. No obstante, al ser en lo sustancial iguales ambos preceptos, la Sala considera que debe entrar a conocer de este tercer motivo casacional.

Segunda

En este recurso, la Sala ha precisado en el Fundamento de Derecho Tercero, que lo que procedía era calificar tributariamente la operación económica de que se trata y mas concretamente el acto de emisión de la factura para el cobro de la doceava parte de la subvención o dotación global, calificación que se corresponde con su verdadera naturaleza jurídica.

Tercera

El artículo 78, apartado 3, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, que regula la base imponible del I.V.A. dispone que se incluyen en esta: "Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto. Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación".

Es innegable que la subvención global o dotación global percibida por la AGENCIA EFE, S.A. no se calcula en función de unidad alguna, ni del volumen de los servicios prestados gratuitamente a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, sino que es el resultado del déficit de explotación derivado de unos objetivos y de unos fines que no obedecen a un planteamiento de estricta rentabilidad económica, sino de defensa del interés público.

En conclusión, la subvención o dotación global, de la cual la factura E005, de fecha 31-5-1993, se emitió para cobrar una doceava parte, no estaba sujeta al I.V.A.

La Sala acepta este tercer motivo casacional y como hicimos lo mismo respecto de los anteriores motivos, se estima el presente recurso de casación, y, en consecuencia, se casa y anula la sentencia recurrida.

SEXTO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto se estima el recurso contencioso-administrativo nº 06/0001120/1995, interpuesto por la AGENCIA EFE, S.A. declarando que la factura nº E005, emitida por ésta el 31 de Mayo de 1993, por importe de 330.487.850 ptas, de la parte correspondiente al mes de Mayo, por la doceava parte de la subvención global de "Cobertura de la contratación con la AGENCIA EFE, S.A., para la prestación directa de servicios informativos de interés público, con objeto de garantizar su continuidad (Partida de los Presupuestos Generales del Estado, nº 25.02.126B.227.07", factura en la que se incluyeron 43.107.098 ptas de I.V.A., no estaba sujeta a este Impuesto, razón por la cual, en aplicación del artículo 122, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, deberá la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO devolver a la AGENCIA EFE, S.A. el importe del I.V.A. repercutido, de 43.107.098 ptas, que redujo en la misma cuantía el importe neto de la factura cobrada, mas los intereses legales calculados desde la fecha de la repercusión.

SÉPTIMO

No ha lugar a acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación nº 8065/1995, interpuesto pro la entidad mercantil AGENCIA EFE, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 3 de junio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 06/0001120/95, interpuesto por la AGENCIA EFE, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de Octubre de 1995 (R.G. 4193/93 y R.S. 583/93), declarando que la factura E005, emitida el 31 de Mayo de 1993, para el cobro de la doceava parte (mes de Mayo de 1993) de la "Cobertura de la Contratación de la Agencia EFE para la prestación directa de servicios informativos de interés público, con objeto de garantizar su continuidad (Partida presupuestaria ejercicio 1993, nº 25.02.126B.227.07", no está sujeta al I.V.A., por lo que procede devolver a la AGENCIA EFE la cantidad de 43.107.098 ptas, mas los intereses legales correspondientes, desde su repercusión.

TERCERO

Anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de Octubre de 1995 que desestimó la reclamación nº R.G. 4193/93 y R.S. 583/93.

CUARTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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