STS, 24 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Junio 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10432/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de la entidad mercantil "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia, de fecha 2 de julio de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el número 526/95. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "UNINTER LEASING, S.A." se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de abril de 1.995, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, solicitó se dictase sentencia "por la que se anule la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de abril de 1.995, en la Reclamación número RG 4282/94, por la que se deniega el abono del interés legal por la devolución tardía del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 1.990, satisfecho en exceso por mi representada y, en su virtud, sea declarado el derecho de UNINTER LEASING, S.A. a percibir la cantidad de 132.766.968.- pesetas, importe que corresponde a la aplicación del interés legal por la devolución tardía de 2.939.924.007.- pesetas y por el plazo transcurrido desde el 1 de enero de 1.991 hasta que se produjo la devolución, con fecha 14 de junio de 1.991".

Conferido traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, ésta evacuó el trámite de contestación a la demanda interesando sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Con fecha 2 de julio de 1.998 la Sala de instancia dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda, confirmando el acto impugnado. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. (que en su anterior denominación social de "HISPAMER HIPOTECARIO, S.A., Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A." había absorbido a UNINTER LEASING, S.A.) se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

Formalizado el recurso de casación por HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, interesó sentencia por la que, estimando su recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, pronunciando otra que resuelva en los términos interesados en el escrito de demanda. Por Providencia de 26 de enero de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

La Abogacía del Estado, en escrito de 30 de mayo de 2.000, formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando se dicte sentencia que confirme la de instancia.

SEXTO

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 18 de junio de 2.003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A." la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 2 de julio de 1.998, que confirmó el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 26 de abril de 1.995, que, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, denegó el abono a la entidad recurrente de 132.766.968.- pesetas, cantidad reclamada en concepto de interés legal del 10% sobre la cantidad de 2.939.924.007.- correspondiente al saldo favorable a la empresa, a 31 de diciembre de 1.990, por el exceso del Impuesto soportado sobre el devengado, y que quedó extinguido el 14 de junio de 1.991, fecha en que el Tesoro ingresó su importe a favor de la empresa reclamante.

La sentencia de instancia objeto de este recurso valoró en sus Fundamentos Jurídicos lo siguiente: La propia naturaleza del IVA justifica la existencia de dos párrafos dentro del artículo 84 del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre; "en el primer párrafo de dicha norma se efectúa una remisión general a la regulación de la devolución ingresos indebidos, resolviendo el legislador que, cuando el ingreso indebido de cantidades en el Tesoro haya tenido lugar con ocasión del pago de deudas en concepto de IVA, se aplicarán las mismas normas previstas para otros tributos. En el segundo párrafo se establece la norma para un supuesto, que es propio del IVA: haber soportado más IVA del que se ha repercutido. El contribuyente no ingresa ahora ninguna cantidad en el Tesoro, ni la ha ingresado antes. La cuota aparecerá en las declaraciones tributarias de terceros, aquellos que en su día efectuaron la repercusión. Pese a ello, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 24 de la ley de 2 de agosto de 1.985 y en el artículo 31 de la LGT, conserva su condición de contribuyente.- La empresa hoy actora no realiza ningún ingreso, pero reclama la entrega de un saldo a su favor resultante de las operaciones llevada a cabo durante el periodo impositivo, en el conjunto de los cuales ha soportado un IVA superior al que ha podido repercutir (art. 48 de la Ley 30/1985, sobre IVA). El referido saldo no constituye técnicamente, como tampoco comúnmente entendido el concepto, un ingreso indebido, sino un crédito a su favor en virtud de las previsiones establecidas al efecto en la normativa reguladora de este Impuesto, que no puede reputarse discriminatoria de acuerdo con la doctrina contenida en la STC 76/1990, pues regula supuestos fácticos distintos".

En cuanto a las alegaciones de la recurrente de que la resolución impugnada vulnera el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1. CE, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, señala que "en la citada sentencia 76/1990 de dicho Tribunal éste indica que el art. 31.1 de la Constitución, al configurar el deber tributario como deber constitucional, está autorizando al legislador para que dentro de un sistema tributario justo, adopte las medidas que sean eficaces, y atribuya a la Administración las potestades que sean necesarias para exigir y lograr el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes". Por otra parte, las consideraciones que la referida sentencia realiza respecto del interés a percibir por el contribuyente al amparo de lo dispuesto en el artículo 155.1 de la LGT, no pueden ser analizadas fuera de su contexto: en este caso, el T.C. no está comparando, como lo hacemos en este litigio, un supuesto de devolución ingresos indebidos con obligación legal para la Administración de abonar intereses de demora, con el cobro de un crédito del administrado frente a la Hacienda Pública, que tiene su origen en la especial mecánica de un tributo en concreto. En aquel supuesto el T.C. analiza la razón por la que la Administración goza del derecho a cobrar un interés superior al contribuyente que incurre en mora en el cumplimiento del deber tributario, al interés que el acreedor frente a Hacienda tiene señalad en el caso concreto del artículo 155.1 LGT. En este contexto, el T.C. indica que el que el interés sea el legal, tiene otra justificación: "Tratar de compensar el perjuicio que para dicho contribuyente, a título individual, le ha causado la no disposición de una cantidad de dinero realmente no debida a la Administración".- Esta misma doctrina que justifica la diferencia de trato por la L.G.T., a la Administración y a los administrados en materia de la cuantía del interés legal, es de aplicación el razonamiento expuesto por la recurrente. Tal y como indica el T.C., la Constitución autoriza al legislador para que haga uso de las potestades necesarias en orden a exigir y lograr el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, "potestades que por esencia sitúan a la Administración como potentior persona, en una situación de superioridad sobre los contribuyentes". En segundo lugar, las decisiones del legislador gozan de la presunción de constitucionalidad y razonabilidad, sin que el recurrente no solo no haya probado sino ni siquiera alegado que la diferencia de tratamiento recogida en los párrafos 1 y 2 del artículo 84 del Reglamento del IVA, sea inconstitucional o arbitraria".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la empresa recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de tres motivos impugnatorios, todos ellos amparados en el artículo 95.1 nº 4 de la Ley de la Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992 de Reforma Procesal Urgente). En el Primer motivo se denuncia que el fallo de la sentencia infringe el artículo 84, párrafos 1 y 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción dada por el RD 2028/85, de 30 de octubre, y del artículo 155 de la Ley General Tributaria, por cuanto partiendo de la distinción entre los conceptos consignados en los párrafos primero y segundo del citado artículo 84, entiende que la devolución cuestionada representa un crédito por el exceso de las deducciones respecto de las cuotas devengadas, desprovisto de la sumisión que el párrafo anterior, -relativo a la devolución de los ingresos indebidos con ocasión del pago de deudas tributarias- hace al artículo 155 de la Ley General Tributaria, dejando a este supuesto sin cobertura normativa a efectos del devengo de intereses de demora. En el segundo motivo de casación se alega que el fallo de la sentencia recurrida infringe los artículos 14 y 31 de la Constitución por cuanto discrimina, en perjuicio de éste, la posición del administrado respecto de la Hacienda Pública al negar el devengo de intereses en favor del administrado cuando éste se encuentra en posición acreedora frente a la Hacienda Pública por razón de la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras reconoce en favor de la Hacienda Pública el derecho al devengo de intereses cuando por aplicación de la misma mecánica del Impuesto resulta deudor el Administrado. Y en el tercer motivo se denuncia que el fallo de la sentencia recurrida infringe el artículo 31.1 de la Constitución por cuanto al negar el devengo de intereses en favor del administrado cuando este se encuentre en posición acreedora frente a la Hacienda Pública por razón de la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, infringe el principio de capacidad económica recogido en el citado precepto constitucional.

TERCERO

La cuestión esencial que en este recurso se suscita es si el exceso continuado, a lo largo de un ejercicio anual, del IVA soportado por una empresa sobre el IVA repercutido por la misma, a que se refiere el artículo 84.2 del Real Decreto 2028/1985, es un "ingreso indebido", como sostiene la entidad recurrente, o no lo es, como afirma la sentencia de instancia, y, consecuentemente, si el abono de intereses de demora por la Administración sobre la cantidad en que se hubiere concretado ese exceso ha de seguir el régimen establecido para la devolución de ingresos indebidos al Tesoro o, por el contrario, el régimen del devengo de intereses previsto para el pago a los acreedores de la Hacienda Pública en la Ley General Presupuestaria (L.G.P.) -artículo 45-.

Sobre la materia objeto aquí de debate esta Sala ha dictado las sentencias de 24 de julio de 1998 (recurso nº 4082/1992), 1 de febrero de 2000 ( recurso nº 3226/1995), 25 de febrero, 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2002 (recursos nº 8407/1996, 7627/1997 y 10024/1997) y 13 de febrero y 12 y 16 de abril de 2003 ( recursos nº 2139/1998, 4544/1998 y 5275/1998), que han ofrecido distinta solución según el alcance y características de los elementos fáctico-jurídicos concurrentes en cada caso, soluciones que, sin embargo, son coherentes entre sí.

CUARTO

La Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), establece en su artículo 48. "Devoluciones en general" que "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación según el procedimiento previsto en el artículo 36 de esta Ley, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto".

Por su parte, el Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, señala en su artículo 84. "Supuestos generales de devolución": que "1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hubieran realizado 'indebidamente' en el Tesoro con ocasión del pago de sus deudas tributarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la LGT y en las disposiciones que regulan el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de realizarla. 2.- Asimismo, los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 65 de este Reglamento por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de dicho año".

Es este punto difieren las posturas de la Sala de instancia y de la parte recurrente: ésta señala que el artículo 84 acabado de transcribir se remite siempre al artículo 155 de la LGT al referirse a los distintos supuestos devolución.

Sin embargo, entendemos, con la sentencia de instancia, que la lectura de dicho precepto pone de manifiesto cómo cada uno de los dos párrafos regula un supuesto diferente, otorgándole, en consecuencia, un tratamiento también diferente.

En el primero se plasma un supuesto típico de devolución de ingresos indebidos, con una redacción casi idéntica a la del artículo 155 de la LGT, en la que debe destacarse la expresión "con ocasión del pago de las deudas tributarias". En cambio, el segundo párrafo contempla un supuesto diferente, en el cual, si bien tiene cabida el concepto "devolución", no contiene referencia alguna a ingresos -indebidos- sino a saldo a su favor.

La razón de ser de estos dos párrafos en el mismo artículo reglamentario se halla en la propia naturaleza del IVA.

En el primero, se efectúa una remisión general a la regulación de la devolución de los ingresos indebidos, precisándose que, cuando el ingreso indebido haya tenido lugar con ocasión del pago de las cantidades adeudadas en concepto de IVA, se aplicarán las normas que están previstas para otros tributos.

En el segundo párrafo, se prevé un supuesto que únicamente puede tener lugar en un Impuesto como el IVA: el exceso de tributo soportado respecto del repercutido.

La mecánica del IVA conlleva, en este caso, que quien soporta dicho Impuesto no ha realizado ingreso por tal concepto con anterioridad, pero existe un saldo a su favor contra la Hacienda Pública resultante de las operaciones realizadas durante el período impositivo en las que ha soportado un IVA considerablemente más alto del que ha repercutido.

Por eso, dicho saldo no constituye técnicamente un 'ingreso indebido', sino un crédito a favor del contribuyente que, tiene un tratamiento normativo peculiar.

En efecto, el artículo 48 de la Ley 30/1985 señala la fecha del nacimiento de tal derecho: el 31 de diciembre de cada año. El artículo 84 del Real Decreto 2028/1985 señala que la devolución deberá solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año. Y, por fin, el artículo 45 de la LGP, 11/1977, de 4 de enero, determina que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

Además, el propio Real Decreto 1163/1990, por el que se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, menciona supuestos de tal especie de devoluciones en su artículo 9.2 (cuotas repercutidas e ingresadas que sean declaradas excesivas) y no se refiere, en modo alguno, al caso de saldos favorables del IVA que aquí analizamos. Además, el ingreso efectuado del IVA soportado que da origen al crédito fiscal o deducción -cuando se efectuó en su día- no se hizo por aplicación errónea o defectuosa de la normativa vigente, sino en correcto cumplimiento de la misma. Y, a mayor abundamiento, la recurrente no ha invocado la fecha de realización de los ingresos en el Tesoro como "dies a quo" temporal de la devolución del principal o de los intereses reclamados, como tendría que haber acontecido si se tratase de un ingreso indebido (conforme al artículo 2.2.b del citado Real Decreto 1163/1990).

Como sobre el particular de los intereses aquí cuestionados no existe precepto regulador alguno en la Ley ni en el Reglamento del IVA, es lógico que haya de acudirse a la normativa general constituida por el transcrito artículo 45 de la LGP.

Por tanto, en el caso de saldo de cuotas del IVA favorable al sujeto pasivo, la Hacienda debe proceder al abono de los intereses de demora desde el requerimiento o intimación del acreedor, posterior en tres meses, al menos, al reconocimiento de la obligación, -es decir, desde el acuerdo aprobatorio de la devolución del mencionado exceso del IVA, sin proceder al pago del quantum de dicha obligación-. En consecuencia, en el caso de saldo de cuotas del IVA favorable al sujeto pasivo, es previo al cómputo de los tres meses el reconocimiento de la obligación (que no puede entenderse existente desde la presentación de la declaración-liquidación en que figure la petición de devolución del exceso de IVA, al ser una solicitud unilateral del obligado tributario, y, menos aún, desde la fecha de cierre del período cuyas operaciones se computan para obtener el saldo, sino desde la notificación de la resolución del expediente reconociendo la virtualidad de la devolución).

En el presente caso de autos, el requerimiento se produjo el 22 de octubre de 1991, cuatro meses después de que la ahora recurrente hubiera cobrado el 14 de junio de 1991 la devolución o el reintegro, por lo que, en puridad, no se ha devengado interés de demora alguno.

QUINTO

Cierto es que en la sentencia de esta Sección y Sala de 24 de enero de 1995, en un caso semejante al aquí analizado, se parte de la teoría general de la figura de los intereses de demora "que, como variedad de la acción de resarcimiento, tratan de compensar, con arreglo al módulo objetivo del coste financiero, el perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueran legalmente debidas". Y se considera que "la Administración, a tales efectos, en su posición de deudora, está sometida al principio general consagrado en el artículo 106.2 de la Constitución".

Pero las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 129/1987, 134/1987 y 67/1990 han dejado sentado que "la actividad legislativa queda fuera de las previsiones del citado artículo 106 de la Constitución, pues entre el funcionamiento de los servicios a que dicho precepto se refiere no puede comprenderse la función del legislador". En consecuencia, la exclusión del abono de intereses a los acreedores de la Administración, en el supuesto de los artículos 48 de la Ley 30/1985 y 84.2 del Real Decreto 2028/1985, no es contraria a las previsiones constitucionales.

Añade la sentencia comentada de 24 de enero de 1995 que "es inaceptable que el sujeto pasivo que ha obtenido la devolución de un saldo a su favor por exceder continuadamente la cuantía de las deducciones de la de las cuotas devengadas carezca de derecho a los intereses correspondientes al retraso en la percepción del reintegro debido"; y que "la devolución adquiere una sustantividad propia e independiente, desligada de su causa originaria y sujeta a las reglas comunes a toda devolución en cuanto al devengo de intereses".

Pero tal consideración ha soslayado el problema de la especial naturaleza y configuración del IVA, determinantes, en definitiva, de la existencia de los dos primeros párrafos del artículo 84 del Real Decreto 2028/1985, separación, la reflejada en dichos dos párrafos, que carecería de sentido si, como parece mantener la sentencia citada de 24 de enero de 1995, se estuviera regulando en ambos lo mismo de igual manera.

En definitiva, el saldo del IVA a que venimos haciendo referencia no constituye un ingreso indebido, sino un crédito a favor del contribuyente en virtud de las previsiones establecidas al efecto en la normativa reguladora de dicho Impuesto.

Por eso, los intereses de demora que puedan dimanar de tal saldo deben atemperarse a las reglas señaladas genéricamente en el artículo 45 de la LGP.

A esta última y misma conclusión se ha llegado en la sentencia de esta Sección y Sala de 24 de julio de 1998. En ella se declara que "la falta de previsión legal no podía significar que la Administración fuera libre para adoptar su decisión, en punto a la devolución del saldo del IVA, cuando estimara pertinente, sino que hubiera debido hacerlo, habida cuenta de la fecha de la petición y de la Ley de Procedimiento entonces aplicable -la de 17 de julio de 1958- dentro del plazo máximo de los seis meses que establecía su artículo 61 como duración máxima de un procedimiento. En tal sentido, la aplicación del artículo 45 de la LGP -que, efectivamente, y como alega el Abogado del Estado, era aplicable, a falta de regulación específica en el Impuesto de que aquí se trata, para regular el abono de intereses a los acreedores de la Hacienda- estaba supeditada a que el reconocimiento de la obligación de devolver se hubiera adoptado dentro del tiempo legalmente previsto".

Y se añade que "no puede aceptarse la solución del pago de intereses desde la solicitud de devolución, ante la imposibilidad de hacerlo desde la fecha del ingreso conforme procede en los casos de devolución de ingresos indebidos".

Si la solicitud inicial de devolución del saldo hubiera tenido lugar, por ejemplo, en el caso contemplado en esta sentencia, el 30 de enero de 1991, con ocasión de la declaración- liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio de 1990, el 30 de julio de 1991, como máximo, debió ser adoptada la resolución disponiendo la devolución ( y si no se hizo así, a partir de ese momento la Administración deberá satisfacer el interés de demora correspondiente hasta la fecha concreta en que se realizó el pago).

El plazo de seis meses en que debió adoptarse la decisión administrativa sobre las cantidades a devolver es el hoy establecido en la legalidad vigente sobre la materia. El art. 115 de la actual Ley del I.V.A. -Ley 37/1992, de 28 de Diciembre-, que reproduce el derecho a la devolución en los términos que preveía el art. 48 de la Ley 30/1985, determina, en su ap. 3, que en tal supuesto -el de la devolución, se entiende- "la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto". Por su parte, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, al referirse en su art. 11 a las devoluciones de oficio, dispone que "la Administración Tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el art. 58.2.c de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración Tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución".

Aunque estas disposiciones no son aplicables, por su fecha, al supuesto de autos, no dejan de reflejar un punto de vista lelgislativo lógico, que nos permite avalar la solución de que los intereses de demora cuestionados en esta litis han de atemperarse a lo dispuesto en el artículo 84.2 del Real Decreto 2028/1985, en relación con el artículo 45 de la LGP (y con exclusión de lo regulado en el Real Decreto 1163/1990).

SEXTO

Ante la alegación de la recurrente de que la devolución de la cantidad soportada y no repercutida del IVA sin intereses es contraria al principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 de la CE, la sentencia 76/90 del Tribunal Constitucional (TC) afirma que dicho artículo está autorizando al legislador, dentro de un sistema tributario justo, a adoptar las medidas que sean eficaces, y atribuye a la Administración las potestades necesarias para exigir a los contribuyentes el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Y las consideraciones de tal sentencia del TC respecto al interés a percibir por el contribuyente al amparo del artículo 155 de la LGT no pueden ser analizadas fuera de su contexto; pues el TC no está comparando -como hacemos en el caso de autos- un supuesto de devolución de ingresos indebidos, con obligación legal de la Administración de abonar un interés de demora, con el cobro de un crédito del administrado frente a la Hacienda Pública, que tiene su origen en la especial mecánica del IVA.

En el primer caso, el TC analiza la razón por la que la Administración goza del derecho a cobrar un interés superior, al contribuyente que incurra en mora en el cumplimiento de su deber tributario, al interés que tiene señalado el acreedor frente a la Hacienda en el caso del artículo 155 de la LGT. Y, al efecto, el TC indica que el que el interés sea el legal se justifica porque trata de compensar el perjuício que para el contribuyente, a título individual, le ha causado la no disposición de una cantidad de dinero realmente no debida a la Administración.

Esta doctrina es de aplicación al razonamiento de la recurrente de que, si la Hacienda Pública exige siempre intereses de demora, debe abonarlos también, siempre, cuando devuelva tardíamente. Pero el TC reconoce a la Administración como una "potentior persona", en situación de superioridad sobre el contribuyente, y, además, las decisiones del legislador gozan de la presunción de constitucionalidad y razonabilidad, sin que la interesada haya probado que la diferencia de tratamiento recogida en los párrafos 1 y 2 del artículo 84 del RD 2028/1985 sea inconstitucional y arbitraria.

Por eso, según el citado artículo 84.2, no habiéndose cumplido, tampoco, lo indicado en el artículo 45 de la LGP, no ha lugar a la reclamación del interés de demora formulada.

SEPTIMO

En definitiva, bien se aplique el criterio de que el devengo de los intereses se tenga por producido a partir del transcurso de seis meses desde la solicitud de la devolución del exceso del IVA, sin necesidad de atender a lo establecido en el artículo 45 de la LGP, o bien se siga el criterio de que, transcurrido o no ese término, sea de aplicación dicho precepto y, por tanto, el comentado devengo sólo se produce al transcurrir tres meses desde el reconocimiento del derecho a la devolución, la solución (desestimatoria) no variaría en el caso de este recurso porque, en ninguno de los dos supuestos, la Administración habría incurrido en mora y, por tanto, los intereses objeto de controversia carecen del pertinente presupuesto normativo.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación y reiterar lo declarado en la sentencia de instancia, con la consecuente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 2 de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 526/1995, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTINEZ MICÓ, constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, CERTIFICO.

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