STS, 21 de Mayo de 2002

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2002:3600
Número de Recurso1182/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 1182/1997, interpuesto por la SOCIEDAD CÍRCULO DE LA UNIÓN DE BURGOS, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 25 de Octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0001184/1993, seguido a instancia de la misma entidad asociativa, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de Febrero de 1993, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 9076-92 y R.S. 2-93-I, presentado por la misma entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 14 de Julio de 1992, que desestimó la reclamación nº 9/121/89, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, de cuantía indeterminada.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD CÍRCULO DE LA UNIÓN DE BURGOS, contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 10 de Febrero de 1993, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación de la SOCIEDAD CÍRCULO DE LA UNIÓN DE BURGOS ( en lo sucesivo CIRCULO DE LA UNIÓN) el día 5 de Noviembre de 1996.

SEGUNDO

D. Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, y representante del CIRCULO DE LA UNIÓN, presentó con fecha 15 de Noviembre de 1996 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 17 de Enero de 1997, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal del CIRCULO DE LA UNIÓN presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló dos motivos de casación, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia, por la que, casando la recurrida, con anulación de la misma y con estimación de este recurso, se anulen las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Central y Regional de Castilla y León, de 10 de Febrero de 1993 y 14 de Julio de 1992, respectivamente, impugnadas en el recurso sustanciado en la instancia, declarándose y reconociéndose a mi mandante la exención que tiene solicitado, pues todo ello es de justicia (...)".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 29 de Abril de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Mayo de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

EL CIRCULO DE LA UNIÓN solicitó del Delegado de Hacienda de Burgos, con fecha 7 de Febrero de 1986, la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo I.V.A.) a que se refiere el artículo 13, apartado 1, ordinal 12, del Reglamento del I.V.A., aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre, respecto solamente de las cuotas de sus asociados, acompañando fotocopia de la escritura pública de constitución de 30 de Marzo de 1880, certificado del Secretario del Circulo relativo a que cumplía los requisitos señalados en el artículo 13 de dicho Reglamento, y que era una entidad de carácter social, y certificado de que figuraba inscrito en el Registro Provincial de Asociaciones, del Gobierno Civil de Burgos y por último un ejemplar del Reglamento de dicha entidad.

El Delegado de Hacienda dictó resolución con fecha 12 de Noviembre de 1988, negando la exención pedida, "al no poder aplicarse a las sociedades cuyos objetivos sean de naturaleza recreativa".

El CIRCULO DE LA UNIÓN interpuso recurso de reposición, que le fue desestimado por el Delegado de Hacienda de Burgos, conforme al siguiente y único fundamento de derecho: "CONSIDERANDO que en la resolución 17.539, de 20 de Junio de 1986 (B.O.E. de 2 de Julio de 1986), dictada por la Dirección General de Tributos, en contestación a la consulta vinculante formulada por la Federación de Círculos y Casinos de Galicia, establece que : Las prestaciones de servicios efectuadas por los Círculos y Casinos a sus socios están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo"; el subrayado es de la Sala para mostrar la incongruencia entre lo solicitado, exención de las cuotas asociativas, y este fundamento que se refiere a las prestaciones de servicios efectuadas por el CIRCULO DE LA UNIÓN a sus asociados que es algo completamente distinto.

No conforme con esta resolución desestimatoria, el CIRCULO DE LA UNIÓN interpuso reclamación económico- administrativa nº 9/121/1989, ante el Tribunal Regional de Castilla y León, con sede en Burgos, el cual dictó resolución con fecha 14 de Julio de 1992, desestimándola.

El CIRCULO DE LA UNIÓN interpuso recurso de alzada nº R.G. 9076-92 y R.S. 2-93-1, reiterando las alegaciones aducidas en primera instancia, en el sentido de que el fin social, por imperativo estatutario, es el fomento de las actividades o manifestaciones culturales y cívicas, sin ánimo de lucro; esos fines nada tienen que ver, ni objetiva ni subjetivamente considerados, con la producción o distribución de servicios ... las cuotas sociales no tienen el carácter de contraprestación de ningún servicio, y en este caso, no están sujetas al impuesto.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución con fecha 10 de Febrero de 1993 desestimando el recurso de alzada, conforme a los siguientes argumentos, expuestos sintéticamente: 1º) Que las actividades y servicios (sic) culturales, artísticas, literarias, benéficas y recreativas se prestan a los socios a cambio de las cuotas sociales, como si de una contraprestación se tratara. 2º) Que el artículo 3º, número 1, apartado 1º, de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del I.V.A. declaró sujetas a gravamen "las entregas de bienes y prestación de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, y agrega el Reglamento en su correlativo artículo 4º.1: "incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades". 3º) Que, además, el artículo 7.2, 13 de la Ley, concordante con el 11.2, 13 del Reglamento, considera expresamente como prestación de servicios a los efectos del I.V.A. el derecho a utilizar instalaciones recreativas, como es el caso concreto de los servicios prestados por el Círculo a sus socios y familiares. 4º) Que las prestaciones no se realizan a título gratuito, porque las cuotas que dan derecho a participar de las actividades sociales son obligatorias. 5º) Que la Asociación recurrente no puede calificarse como "cívica", por el hecho de que sea una "asociación de utilidad pública", recogida en el artículo 4º de la Ley 191/1964, de 24 de Diciembre. 6º) Que sólo pueden considerarse asociaciones "cívicas" las que tienden a solidarizar intereses comunes en beneficio de la colectividad, y no de un interés particular de un determinado grupo.

SEGUNDO

EL CIRCULO DE LA UNIÓN interpuso recurso contencioso-administrativo nº 06/0001184/1993 ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, que una vez sustanciado, fue resuelto por sentencia de fecha 25 de Octubre de 1996, desestimándolo, conforme a fundamentos de derechos similares a los esgrimidos en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, impugnada.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula "al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 9.1 y 53 de la Constitución española, por infracción del artículo 24.1 de ésta, sobre tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 120,2 de la misma".

A continuación, la recurrente expone, reproduciendo sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la doctrina sobre la incongruencia de las sentencias, y al final del largo expositivo, mantiene textualmente que: ""No obstante los términos en que se desarrollaba el debate, la Sentencia de instancia introduce una cuestión no debatida por las partes, afirmando en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto que: "La actora, en su escrito de demanda, expone con detalle por qué razón considera que la expresión "cívica" debe inducirla, pero omite toda referencia al criterio mencionado en la exención, es decir, que no tenga finalidad lucrativa. De igual modo, en el Fundamento de Derecho Quinto, establece que "el acento se pone en la falta de finalidad lucrativa de la actividad". Claramente se observa, pues, que la Sentencia de instancia incide decisivamente en un hecho no debatido por las partes, por lo que se ha generado indefensión a mi mandante, quien, en función de lo debatido, podía haber realizado la oportuna probanza, la que no era necesaria dados los términos de los respectivos escritos de las partes. Por consiguiente, puede producirse la falta de motivación de la sentencia, pues a ello equivale la sentencia que se fundamenta en hechos no sometidos a debate (...)"".

La recurrente ha incidido en un vicio procesal, consistente en que no menciona el motivo del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en que se ampara, que es un requisito esencial exigido por el artículo 99, apartado 1, que claramente dispone: "Dentro del término del emplazamiento el recurrente habrá de personarse y formular (...) el escrito de interposición del recurso, en el que expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare (...), requisito formal que se exige en el recurso de casación, para centrar con todo rigor metodológico y dialéctico la crítica jurídica de la sentencia que se recurre.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula "al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del artículo 8.1.12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 2 de Agosto de 1985 y de la jurisprudencia".

Citó como jurisprudencia infringía la contenida en las Sentencias de esta Sala Tercera de 18 de Mayo de 1994 y, principalmente, de 20 de Enero de 1994.

La línea argumental que sigue la recurrente es, en esencia, la siguiente: 1ª) Que la exención solicitada se circunscribe a las cuotas sociales, y no a las prestaciones de servicios de bar, restaurante, etc. 2º) Que el Círculo de la Unión carece de finalidad lucrativa. 3º) Que sus actividades la clasifican, según el artículo ,1,12º, de la Ley 30/1985, de 2 de Agoto, del I.V.A como entidad cívica, razón por la cual tiene derecho a la correspondiente exención por I.V.A., de las cuotas sociales.

La Sala anticipa que comparte este segundo motivo casacional por lo que a continuación razona.

El artículo 8º, apartado 1, ordinal 12º, de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del I.V.A. (reproducido textualmente en el primer párrafo del artículo 13, apartado 1, ordinal 12º, del Reglamento de este Impuesto) dispone:

"1. Están exentos de este impuesto: (...). 12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a los mismos efectuadas directamente a sus miembros por Organismos o Entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que además no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos".

El artículo 13, apartado 1, ordinal 12 del Reglamento precisa que: "La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos".

Los requisitos legales y reglamentarios, para gozar de la exención del I.V.A., solicitada y pretendida por el CIRCULO DE LA UNIÓN, parte recurrente, son los siguientes:

  1. Que se trate de una entidad legalmente reconocida. Se cumple, porque figura como Asociación, inscrita en el Registro de Asociaciones, - Ley 191/1964, de 24 de Diciembre, del Gobierno Civil de Burgos.

  2. Que no tenga finalidad lucrativa EL CIRCULO DE LA UNIÓN es una "Asociación de utilidad pública", declarada así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, apartado 1, de la Ley 191/1964, de 24 de Diciembre, Reguladora de las Asociaciones, siendo sus fines, por así disponerlo este precepto, asistenciales, educativos, culturales, deportivos o cualesquiera otros fines que tiendan a promover el bien común, en todo caso sin finalidad lucrativa, lo cual significa que está al margen por completo de las sociedades civiles y mercantiles, cuyo objeto sí es el lucro. Se cumple este requisito.

  3. Que sus objetivos, en este caso, sean cívicos. Según los Estatutos, vigentes cuando se solicitó la exención del I.V.A., visados por la Dirección General de Política Interior y Asistencia Social, del Ministerio de la Gobernación, con fecha 14 de Junio de 1971, los fines del CIRCULO DE LA UNIÓN, son "esencialmente culturales, artísticos, literarios, benéficos y recreativos, siendo por lo tanto ajenos a todo acto o manifestación que se halle en contradicción con las reglas del decoro y con todo aquello que presuponga tendencias políticas o religiosas".

    Actividades cívicas son aquellas que tienen por objeto promover la relación, amistad y conocimiento entre si de los vecinos y habitantes de una ciudad, de una región o de un país, con el propósito de lograr el progreso cultural, la integración social, e incluso la sana diversión y esparcimiento. Dejamos fuera otros fines, que podrían encuadrarse perfectamente como cívicos, pero que al haber sido clasificados fiscalmente aparte de los estrictamente cívicos, no conviene mezclarlos, como ocurre con la asistencia social, la beneficencia, la filantropía, etc.

    EL CIRCULO DE LA UNION es un ejemplo del movimiento asociativo que surgió en España durante el siglo XIX, impulsado esencialmente por la naciente burguesía, para fomentar la vida ciudadana, mediante actividades, como conferencias, recitales poéticos, obras de teatro realizadas por los propios asociados, conciertos, música polifónica, exposiciones de pintura y escultura, biblioteca y lectura de periódicos y revistas, juegos florales, y actividades mas sencillas y prosaicas, como las tertulias, juegos de naipes, actividades y otras manifestaciones recreativas.

    Desde esta definición de lo "cívico" es indudable que el CIRCULO DE LA UNIÓN de Burgos, es una asociación cívica, encuadrable en el artículo 8, apartado 1, ordinal 12º, de la Ley 30/1985, de 2 de Junio, del I.V.A.

    Se cumple este requisito.

  4. Que el CIRCULO DE LA UNIÓN no perciba de sus asociados, que reciben las prestaciones de servicios, contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. Este requisito, así expuesto e interpretado literalmente, implicaría que si además del pago de las cuotas sociales, un asociado pagara aparte por tomar un café, en el Salón del Círculo, éste no tendría derecho a la exención en su totalidad.

    Esta interpretación ha sido desechada por el tercer párrafo del artículo 13 apartado 1, ordinal 12, del Reglamento del I.V.A., que dispone: "La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos", lo que significa que estas contraprestaciones (el pago del café, de la comida, de un acto excepcional, etc), distintas a las cuotas sociales, no están exentas, pero no por ello pierde la Asociación de que se trata la exención por I.V.A. de las cuotas sociales, que era lo que concretamente solicitó el CIRCULO DE LA UNIÓN de Burgos.

    Se cumple este requisito.

    Cumplido estricta y totalmente el artículo 8º, apartado 1, ordinal 12 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del I.V.A. y su concordante artículo 13, apartado 1, ordinal 12, del Reglamento, la Sala comparte el segundo motivo casacional, por lo que estima el presente recurso de casación, lo que implica casar y anular la sentencia recurrida.

QUINTO

Estimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede: 1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 06/0001184/1993, interpuesto por el CIRCULO DE LA UNIÓN, reconociéndole el derecho a la exención del I.V.A. en los términos dispuestos en el artículo 8º, apartado 1, ordinal 12 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del I.V.A. y su concordante artículo 13, apartado 1, ordinal 12, del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre. 2º) Anular la resolución denegatoria de la exención dictada con fecha 12 de Noviembre de 1988 por el Delegado de Hacienda, así como las respectivas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Burgos y del Central que desestimaron la reclamación nº 9/121/89, y el recurso de alzada, nº R.G. 9076-92 y R.S. 2-93-I, respectivamente. 3º.- Devolver lo ingresado indebidamente, con sus correspondientes intereses de demora.

SEXTO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague la suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 1182/1997, interpuesto pro la SOCIEDAD CIRCULO DE LA UNIÓN DE BURGOS, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 25 de Octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0001184/1993, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 06/0001184/1993 interpuesto por la SOCIEDAD CIRCULO DE LA UNIÓN DE BURGOS, reconociéndole el derecho a la exención del I.V.A., en los términos dispuestos en el artículo 8º, apartado 1, ordinal 12, de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del I.V.A., y su concordante artículo 13, apartado 1, ordinal 12, del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre.

TERCERO

Anular la resolución denegatoria de la exención, acordada con fecha 12 de noviembre de 1988 por el Delegado de Hacienda, así como las respectivas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Burgos, y del Central, que desestimaron la reclamación nº 9/121/89 y el recurso de alzada, nº R.G. 9076-92 y R.S. 2- 93-I, respectivamente.

CUARTO

Devolver lo ingresado indebidamente, con sus correspondientes intereses de demora.

QUINTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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