STS, 19 de Noviembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:6223
Número de Recurso4009/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4009/2005, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 785/02, en el que se impugnaba la resolución del T.E.A.C. de 11 de septiembre de 2002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA contra resolución dictada por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la ONI en recurso de reposición contra acuerdo que no admitió a trámite una solicitud suya de devolución de ingresos indebidos por IVA y cuantía de 479.247,2 euros. Ha sido parte recurrida MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 785/02 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por representación procesal de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, contra la Resolución dictada por el T.E.A.C. el día 11 de septiembre de 2002, RG4.300/00, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, ordenando a la Administración que regularice la situación tributaria del contribuyente, en los términos previstos en el fundamento jurídico cuarto in fine de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de septiembre de 2005, formaliza el recurso de casación e interesa se case y deje sin efecto la sentencia referida, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sustituyéndola por otra en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La parte recurrida MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, con fecha 2 de noviembre de 2007, formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 12 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se proyecta la controversia fueron los siguientes:

El 4 de mayo de 1990 la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA adquirió mediante escritura pública de compraventa a GBA y Asociados dos parcelas con IVA soportado conjunto de 651.256,72 euros.

La Unidad Regional de Inspección de Grandes Empresas formalizó acta modelo A 01 a dicha Mutualidad el 29-IX-95 rechazando la deducción efectuada respecto de una de las dos parcelas, la designada como "B", considerando la operación exenta de IVA al ser terreno no edificable, por importe de 475.743,03 euros, y rechazando igualmente la deducción del IVA de otra factura, de 3 de agosto de 1.990 e importe 3.504,17 euros, alcanzando la suma de las dos cuotas el importe que da cuantía al litigio. La Mutualidad prestó conformidad a la propuesta del acta, que regularizaba las declaraciones correspondientes a los meses de mayo y agosto de 1990.

El día 11 de junio de 1999, la Mutualidad solicitó la cantidad exigida en concepto de devolución de ingresos indebidos a la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la ONI, la cual, por acuerdo de 7 de octubre de 1999, declaró inadmisible la solicitud por falta de legitimación, que fue confirmado en reposición en 11 de Abril de 2000.

Promovida reclamación económico-administrativa, fue desestimada también por el TEAC en resolución de 11 de septiembre de 2002, al entender que sólo puede solicitar la devolución el que ha repercutido, y que según el Art. 9.2 la única legitimación de los repercutidos es para obtener la devolución solicitada por los repercutidores, siempre que no hayan deducido las cuotas de cuya devolución se trata.

Sin embargo, la Sala de instancia estimó el recurso jurisdiccional interpuesto, anulando la resolución recurrida, al considerar que debe reconocerse al que sufrió la repercusión la legitimación negada en vía económico-administrativa para solicitar la devolución de lo indebidamente soportado, que deberá serle devuelto si consta el efectivo ingreso de la cantidad a devolver, al haber declarado la Administración Tributaria en un acta firmada de conformidad y en una liquidación que es firme que las operaciones correspondientes estaban exentas, y encontrarse la empresa que repercutió el IVA fuera de plazo para solicitar la rectificación de las autoliquidaciones, por lo que cualquier actuación por su parte al respecto se encontraría con el obstáculo de la prescripción.

SEGUNDO

El único motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), por infracción del artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, que reguló el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos, y el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El Abogado del Estado sostiene, en contra de lo que argumenta la sentencia, que la entidad repercutida no puede considerarse sujeto pasivo, como se deduce claramente del artículo 84 de la Ley del IVA, que en sus distintas redacciones ha establecido siempre que el sujeto pasivo es la persona física o jurídica empresario o profesional que realiza la entrega del bien o presta el servicio. Añade que, el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, nunca pierde su condición de contribuyente aunque realice su traslación a otras personas, como disponían los artículos 30 a 32 de la Ley General Tributaria en su antigua redacción.

Por ello, a su juicio, el repercutido no está legitimado para solicitar la devolución del ingreso, todo ello sin perjuicio de las posibilidades de recurso que debía haber empleado frente a la repercusión que se le hizo por parte del sujeto pasivo, lo que no efectuó. En cambio, sí puede cobrar la cantidad ingresada una vez que se declare el ingreso indebido, cuando la solicitud de la devolución la efectúe el sujeto pasivo, según dispone el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990. Según dicho precepto la devolución de ingresos indebidos, en contra del principio general, puede hacerse en el IVA a la persona que soportó la repercusión, siempre que a su vez ésta no la haya deducido. Pero una cosa es la devolución material del ingreso y otra muy distinta es la legitimación para instar la correspondiente devolución.

TERCERO

El motivo no puede prosperar, pues esta Sala, en las sentencias de 8 de enero de 2008 (rec. de casación núm. 210/2004) y 2 de abril de 2008 (rec. de cas. núm. 5.682/2002 ) no ha respaldado la tesis que defiende la representación estatal, reconociendo por el contrario, legitimación al repercutido, en base a una interpretación que atiende al espíritu y finalidad de las normas que regulan las devoluciones.

Así, en la sentencia de 8 de enero de 2008 citada, la Sala, tras recordar la tesis restrictiva de la legitimación para solicitar la devolución, en base a una interpretación literalista del Real Decreto 1.163/1990, de que sólo el sujeto pasivo forma parte de la relación jurídico tributaria, mientras que quien soporta la repercusión es extraño a dicha relación, declara lo siguiente:

"Sin embargo, en el sistema normativo que debemos aplicar por razón del tiempo, existe un reconocimiento expreso de la legitimación del sujeto pasivo para solicitar la devolución, pero al mismo tiempo, se da la paradoja de que "las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión" ( artículo 9.2. tercer párrafo del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre ), no dejando de ser contradictorio que quien puede interponer una reclamación económico-administrativa, por ostentar la condición de interesado y, sobre todo, a quien se le reconoce el derecho a la devolución de las cuotas repercutidas, declaradas excesivas, no pueda solicitar su devolución, a lo que ha de añadirse que el concepto de "interés legitimo" tiene raíz constitucional como base de legitimación (artículo 24 C.E.) y que, como se ha dicho por esta Sala en ocasiones anteriores, no puede quedar limitado exclusivamente a las fases de amparo constitucional (artículo 162.1.b de la Constitución) o del recurso contencioso-administrativo, ordinario o especial (artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), sino que es aplicable también a la vía administrativa previa, que es presupuesto «sine qua non» de la jurisdiccional y, en su caso, de la constitucional, pues, de no aceptarse dicho criterio amplio y extensivo, la restrictiva interpretación de la legitimación en esa vía administrativa, ante la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales, haría inoperante e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que el artículo 24.1 de la Constitución ha configurado la defensa de las mismas, tanto por medio del recurso de amparo constitucional, como del recurso contencioso-administrativo en general.

Por otro lado, remitir al repercutido al orden jurisdiccional civil para resolver su controversia con el sujeto pasivo, por entender que se trata de una cuestión "inter privatos", supone imponerle un largo proceso para que pueda facilitar la prescripción del derecho a reclamar frente a la Hacienda Pública, salvo que en una nueva incongruencia, se admita la posibilidad de que el repercutido pueda interrumpir aquella por medio de reclamación frente a la Administración Tributaria. Por otro lado, no se puede descartar que la jurisdicción civil estime que las controversias entre quien repercute y repercutido deben resolverse en este Orden Jurisdiccional, con lo que inauguraría un nuevo capítulo del llamado peregrinaje de jurisdicciones, con el consiguiente deterioro de la imagen de la administración de justicia.

Pero es que además, actualmente en nuestro Derecho interno, y aún cuando las normas no sean directamente aplicables por razón del tiempo, tras la atribución del carácter de obligado tributario, a quien sufre la repercusión (artículo 35.2.g) de la Ley 58/203, de 17 de diciembre, General Tributaria ), se ha reconocido su legitimación para solicitar la devolución, a través del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sobre revisión en materia administrativa (artículo 14 ).

A lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el TJCE respeta el sistema arbitrado en cada Estado miembro para la devolución (que en nuestro país tiene las importantes peculiaridades que acabamos de reseñar), pero también invoca constantemente la conocida doctrina del principio de efectividad (por todas, Sentencias de 9 de diciembre de 2003, en el Asunto C-129/00, 17 de junio de 2004, dictada en el Asunto C- 30/02 y 6 de septiembre de 2005, dictada en el Asunto C 291/03 ) y en la Sentencia antes referida de 15 de marzo de 2007, ha declarado que "los Estados miembros deben establecer instrumentos y las normas de procedimiento necesarias para permitir al destinatario de los servicios recuperar el impuesto indebidamente facturado con el fin de respetar el principio de efectividad".

Por todas las razones anteriormente expuestas, hemos llegado a la conclusión de que quien soporta la repercusión, tiene legitimación para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, por ostentar la condición de interesado.

Lo que ahora resolvemos, no debe entenderse como doctrina contradictoria con la de la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, en la que la cuestión a dilucidar, era la de la legitimación para solicitar la devolución por parte del sujeto pasivo, que la sentencia de instancia le había negado, por entender que carecía de interés directo o legítimo y no constaba que la solicitud se dirigiera a satisfacer al sujeto que soportó la repercusión. Por tanto, en dicha sentencia, en la que se mantuvo, como ahora seguimos haciendo, que el repercutido es tercero en la relación jurídico tributaria, al menos bajo la normativa que enjuiciamos, la Sala no se enfrentó de modo directo al tema de la legitimación activa del mismo para formular la solicitud de devolución, que ahora, en cambio, resolvemos conforme a los principios expuestos, que entonces no fue necesario tener en cuenta".

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 785/02, con imposición de las costas causada a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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