STS, 26 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5132/2006, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 395/04, en el que se impugnaba la resolución de 9 de junio de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada en el recurso de alzada interpuesto por AUTOHEINEN GMBH AUTOMOBILTECHNIK&CO contra resolución del TEAR de Madrid de 28 de mayo de 2001, sobre liquidación provisional que rechazó la devolución del IVA soportado por la entidad, ejercicio l.998. Ha sido parte recurrida AUTOHEINEN GMBH AUTOMOBILTECHNIK&CO representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 395/04 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 5 de julio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOHEINEN AUTOMOBILTECKNIK GMBH&Co contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 9 de junio de 2004 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual anulamos así como la liquidación origen del mismo. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de diciembre de 2006, formaliza el recurso de casación e interesa se case y deje sin efecto el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho del acuerdo de la AEAT de Madrid de 29 de septiembre de 1999, relativo al IVA, ejercicio 1998, por el que se declaró que no resultaba cantidad alguna a devolver.

CUARTO

La parte recurrida AUTOHEINEN GMBH AUTOMOBILTECHNIK&CO, representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, con fecha 16 de octubre de 2007, formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 19 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que parte el Tribunal de Instancia son los siguientes:

La actora (empresa no establecida en España) se dedica a la fabricación de piezas de automóviles en Alemania, encargando a Fagor Ederland Sociedad Cooperativa Limitada (domiciliada en Guipúzcoa) la fabricación de determinadas piezas. Fagor construye a petición del cliente los moldes necesarios para la fabricación de tales piezas, poniéndolos a disposición de la hoy actora, pero sin efectuar su entrega (pues las retiene para fabricar las piezas) emitiendo las facturas correspondientes con repercusión de IVA en los años l.993 y l.995 a nombre de la empresa no establecida en España.

Los moldes de fabricación permanecen en España en posesión de Fagor hasta que finaliza la fabricación de las piezas. Después, se transportan a Alemania con destino a la recurrente, que alega que constan en el expediente dos albaranes de salida de moldes y dos cartas de porte de los mismos con destino a Alemania, en las que figura como remitente la misma Fagor y como fecha de salida el día 28 de diciembre de 1998.

La recurrente había presentado el día 23 de diciembre de l.998 una declaración censal, modelo 037, señalando como actividad económica principal "entrega intracomunitaria de matrices usadas para fabricar componentes mecánicos" declarando el inicio de actividad, solicitando número de identificación fiscal, señalando como domicilio fiscal "Plaza de Pablo Ruiz Picasso-T.Picasso 37, 28020 MADRID" y que no es residente en territorio español. Posteriormente, presentó declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre de 1998, con fecha 1 de febrero de 1999, solicitando la devolución del IVA soportado, por importe de 34.916.227 ptas. por la adquisición de los moldes necesarios que le facilitaba Fagor Ederland S. Coop. Ltda., en Alemania, siéndole denegada por acuerdo de la AEAT de Madrid de 29 de septiembre de 1999.

Recurrido el acuerdo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, el 28 de mayo dictó resolución desestimando la reclamación interpuesta por haber presentado la reclamante como justificantes del IVA soportado facturas soporte de operaciones de las que no era destinatario la empresa con su CIF español, sino la matriz alemana con un NIF IVA comunitario de la Administración Alemana.

Contra la resolución del TEAR se formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del TEAC de 9 de junio de 2004, que declaraba la nulidad de la liquidación provisional por incompetencia de la AEAT.

SEGUNDO

La sentencia impugnada anula la resolución del TEAC en cuanto declara la nulidad de la liquidación provisional practicada por incompetencia de la AEAT y, estimando el recurso, considera que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 93 y 111 de la Ley del IVA, y en base a la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2000, por las circunstancias que concurrían, no podía alzarse como obstáculo para el ejercicio a la devolución del IVA el hecho de que en las facturas no figurase un NIF español del que no disponía en las fechas de emisión de las mismas, por lo que reconoce el derecho de la parte a la devolución solicitada condicionada a la concurrencia de los demás requisitos de los art. 97 y 99 de la Ley 37/92.

TERCERO

El único motivo de casación que formula el Abogado del Estado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 2402/85 y del artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:

"Solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:

  1. la factura original expedida por quién realice la entrega o preste el servicio.

    Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo".

    Por su parte, el Real Decreto 2402/85 de 18 de diciembre en su artículo 3.1 disponía:

    "Toda factura y sus copias o matrices contendrán al menos, los siguientes datos y requisitos:

  2. número y en su caso serie.

  3. nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario.

  4. descripción de la operación y de su contraprestación total.

  5. lugar y fecha de emisión".

    La representación estatal, aún admitiendo los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que no se cuestionan en este recurso, discrepa en cuanto la Sala sostiene que la devolución del IVA solicitado es conforme a derecho, con independencia de cuál fuera el número de identificación fiscal que aparece en las facturas en las que se soportó el IVA.

    Por ello, defiende la posición que denegó la devolución con fundamento en que, como afirmó la oficina gestora, las facturas no reunían los requisitos que otorgan el derecho a la deducción, ya que las mismas estaban a nombre de una empresa alemana con un NIF de IVA comunitario otorgado por la Administración alemana que no era el de la reclamante.

    En definitiva, considera que, aunque la entidad repercutida en aquel momento no tuviera un NIF español, hubiera debido figurar el NIF alemán de la entidad ahora recurrida y esa omisión se alza como obstáculo insuperable para el ejercicio de su derecho a la devolución del IVA, ya que en las facturas no figuraba tal NIF alemán con el que contaba en el momento de la repercusión.

    Procede desestimar el motivo.

CUARTO

La exigencia de un documento para poder ejercitar el derecho a deducir es loable, ya que con su cumplimiento se posibilita el poder controlar que, efectivamente, se está deduciendo conforme a la realidad de los hechos, disponiéndose así de un instrumento en la lucha contra el fraude fiscal. En nuestro Derecho el principal documento es la factura original expedida por quien realiza o preste el servicio.

Ahora bien, no cabe extremar esta exigencia hasta llegar a mantener que cuando la factura está incompleta, supone la pérdida de la posibilidad de ejercitar el derecho porque la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo.

En este sentido en la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 5 de diciembre de 1996, AS. C-85/95, John Reisdorf, ya se reconoció implícitamente que los medios de prueba del IVA soportado no pueden limitarse de forma que se haga imposible o sumamente difícil ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas, estando los Estados miembros legitimados para solicitar del sujeto pasivo, cuando no posea factura, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente.

Acorde con este orientación, en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del IVA, luego de ponerse de manifiesto la importancia que tiene la factura para la correcta gestión de los distintos tributos, por la información que la misma proporciona a la Administración, se añade que la factura no puede configurarse como un medio de prueba tasada, especificando que si bien la factura completa es, sin duda, el principal medio de prueba a efectos tributarios, ello no puede suponer que las cuotas o gastos deducibles no puedan probarse de otras formas, siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas.

En suma, si el medio de prueba empleado es el idóneo, no debe existir obstáculo alguno para admitir la deducción, aunque se haya infringido algún requisito formal.

En favor de la flexibilización del rigor formalista se encuentra también la sentencia del TJCE de 1 de abril de 2004, AS C-90/02, al otorgar relevancia prioritaria a la deducción de las cuotas de IVA efectivamente soportadas, por ser tal deducción un elemento esencial del funcionamiento del régimen de este Impuesto.

QUINTO

En el proceso de instancia quedó acreditado que, a diferencia de lo que entendía la oficina gestora, y que se utilizó para sostener la denegación de la devolución solicitada, las facturas originales no contaban con un NIF alemán sino con una referencia interna de identificación, de Fagor, que no tenía nada que ver con un número de identificación a efectos fiscales, ni alemán ni español.

Por otro lado, en la fecha de emisión de las facturas (años 1993 y 1995), como relata la sentencia de instancia, la entidad no tenía actividad económica en España salvo la adquisición de bienes y, a tales efectos, no estaba obligada a contar con un NIF español, ya que fue después cuando presentó la declaración censal, modelo 037, señalando como actividad económica principal, la "entrega intracomunitaria de matrices usadas para fabricar componentes mecánicos", y declarando desde ese momento (el 23 de diciembre de 1998) el inicio de su actividad reseñando además que no era residente en territorio español, pero con indicación de un domicilio fiscal en Madrid del representante autorizado.

Con estos antecedentes, y aunque la entidad ahora recurrida, que era residente en Alemania, interesó la devolución del IVA, dándose de alta tres días antes de enviar los moldes de fabricación a Alemania, y como consecuencia de haber realizado dicha operación de transporte a Alemania de los moldes el 28 de diciembre de 1998, que había adquirido con repercusión del IVA años antes, puesto que las facturas eran de los años 1993 y 1995, por entender que estaba sujeta pero exenta del impuesto, en cuanto operación asimilada a la entrega de bienes, hay que reconocer que el único obstáculo que opuso la Administración al ejercicio del derecho a la devolución del IVA carecía de entidad suficiente para denegar la solicitud, pues la sociedad reclamante a pesar de carecer de NIF nacional quedaba perfectamente identificada, que era lo esencial.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida, en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 785/02, con imposición de las costas causada a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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