STS, 1 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2266
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la mercantil TEITELBOM S.A., representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón y asistida del Letrado Don Manuel Buceta Miller, contra la sentencia número 175 dictada, con fecha 5 de febrero de 1998, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1184/1995 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, TEARM, de 14 de febrero de 1995 por la que se había estimado en parte la reclamación de tal naturaleza deducida contra la liquidación paralela del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, correspondiente al ejercicio de 1990; recurso de casación en el que ha intervenido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el citado TEARM.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de febrero de 1998, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 175, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de TEITELBON S.A. contra el acto a que el mismo se contrae, acto que anulamos en lo que afecta a la no deducibilidad del IVA por importe de 92.033 pesetas, devolución que declaramos procedente, desestimando el recurso de las pretensiones de la parte actora; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de TEITELBOM S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al mismo, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de marzo de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes (tal como aparecen recogidos en la sentencia de instancia):

  1. La mercantil recurrente, Teitelbom S.A., cuyo objeto social es "la gestión e intermediación en operaciones mobiliarias e inmobiliarias, así como todas aquellas actividades complementarias en negocios y operaciones que favorezcan el objeto principal", adquirió, el 27 de noviembre de 1990, un terreno en el término municipal de Alovera, provincia de Guadalajara, clasificado en las Ordenanzas municipales, en parte, como suelo urbanizable industrial, en parte, como zona verde y, en el resto (un poco menos de la tercera parte), como no urbanizable, de protección agropecuaria.

  2. Como consecuencia de la venta comercial, en 1990, del cereal existente en la citada última parte, la citada mercantil recurrente efectuó la declaración anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, del año 1990, pretendiendo la deducción del IVA soportado por la adquisición del terreno en su totalidad, por importe de 9.128.947 pesetas, además del también soportado por operaciones corrientes, por importe de 92.033 pesetas (es decir, por un total de 9.220.980 pesetas).

  3. Suprimida por la Administración dicho importe deducido y declarado y ordenado el ingreso del mismo, con sus correspondientes intereses (199.412 pesetas), la interesada promovió reclamación económico administrativa solicitando, en base a la pretendida deducibilidad del importe total cuestionado, la devolución del mismo.

  4. El TEARM, en su resolución de 14 de febrero de 1995, en base a la aplicación del régimen de sectores de actividad diferenciados (artículos 10.3,2 y 67.1 del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto, RD. 2028/1985), estimó en parte la reclamación en el sentido de declarar el derecho de la actora a la deducción proporcional que proceda por la parte del terreno dedicado a la explotación agrícola.

  5. Formulado el recurso contencioso administrativo número 1184/1995 contra la anterior resolución, la sentencia de instancia, de 5 de febrero de 1998, lo desestimó, en lo esencial, por entender que no procedía la aplicación del régimen de sectores diferenciados, ni tampoco el derecho a la deducción por falta de vinculación de la operación efectuada, la venta del cereal, con la actividad social de la empresa (actividad que se exige con carácter de principal), de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.1, en especial en su segundo párrafo, del RD 2028/1985.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido (según especificación efectuada en el escrito de preparación) al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA, porque, (a), tanto el artículo 46 de la citada Ley como el 77.1 del RD 2028/1985 posibilitan a los empresarios y profesionales el deducir las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo (habitual) efectivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad; (b), no obstante, el artículo 77.1, en su párrafo segundo, establece un régimen distinto de deducciones por "las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo pueden ser deducibles a partir del momento en que se inicien efectivamente las operaciones sujetas al Impuesto, al tiempo de formular la primera declaración-liquidación por el IVA con posterioridad a dicha fecha", pero dicho precepto, que se viene aplicando tanto en la vía administrativa de gestión como en la económico administrativa, no afecta a la sustanciación de este procedimiento, no por los hechos alegados por la recurrente, sino por los que objetivamente constan a la Administración tributaria; (c), la sentencia de instancia abunda en la posición del TEARM de dar como probado que la recurrente no había comenzado sus operaciones en el momento de practicar la liquidación del IVA del año 1990 y, como consecuencia de ello, mantener la aplicación del artículo 77 del RD 2028/1985, cuando, en realidad, está acreditado que la interesada, en 1990, después de haber adquirido la finca por cuya compra soporta una cuota determinada del IVA, dedica parte de ella a la explotación de cereal, y, si bien es cierto que dicha parte reviste la calificación idónea para llevar a cabo tal tipo de actividad, no es menos cierto que , sin la previa adquisición del terreno, deviene imposible la explotación del mismo indiferentemente de la actividad a que éste se dedique (interpretación que no se desvía de la finalidad de la norma, ni pretende o supone admitir, como sostiene la sentencia impugnada, que, respecto del resto de deducciones existe una vinculación con la actividad, mientras que las que se refieren a los terrenos gozan de las más amplia interpretación, por no sujetarse a aquélla - sic-); y, (d), si el hecho de dedicar parte del terreno a la explotación de cereal no es bastante, a juicio del Tribunal a quo, para causar la deducción pretendida por cuotas soportadas, ya que el objeto social de la actora es el inmobiliario, tal argumentación decae de plano, desde el punto y momento en que el terreno cuya compra fue objeto de deducción ha venido siendo arrendado a terceros desde el acto mismo de la compra (relación arrendaticia que debe entenderse como actividad propia del objeto social de la compañía recurrente y que, dado que existía en el momento de practicar la liquidación impugnada, debe considerarse como situación susceptible de ser incardinada en el artículo 46 de la Ley 30/1985 y 77.1 del RD 2028/1985).

TERCERO

No obstante los argumentos acabados de reseñar, la Sala entiende que no procede estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que:

  1. Ya se ha constatado que la liquidación original se basaba en considerar que la actividad que constituye el objeto social de la recurrente (descrito anteriormente) no guarda relación con aquélla (la venta del cereal) en virtud de la cual se pretende la deducción del IVA, pues no procede tal deducción por mor de la aplicación del artículo 77 del RD 2028/1995 (precepto que a juicio de la Administración impone la 'vinculación' entre el objeto social y la actividad de venta comentada).

  2. En cambio, la resolución del TEARM, aun cuando no deja de sostener el argumento expuesto (lo que debería haber determinado la ratificación sin más de la liquidación), se decide por la tesis de hallarse ante el régimen de los sectores de actividad diferenciados que se define en los artículos 10.3 y 67 del propio RD 2028/1985 (que implica una deducción del IVA proporcional a las dos o más actividades supuestamente ejercidas).

  3. En contra de la citada tesis del TEARM, en la demanda del recurso contencioso administrativo se arguye que, para que puedan considerarse sectores de actividad diferenciados, el citado artículo 10.3 exige un doble requisito, a saber, una actividad diferente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y un régimen distinto de deducción (que sólo concurre si los porcentajes de deducción que resulten aplicables en cada uno de los sectores económicos difieren entre sí en más de 50 puntos porcentuales), y, como se da la circunstancia de que, en este caso de autos (según se afirma fácticamente en la sentencia recurrida), este segundo requisito no se cumple, carece de virtualidad, a la luz de la normativa aplicable, la aplicabilidad, a la deducción del total del IVA pretendida, del régimen de sectores diferenciados propugnado por el TEARM.

  4. El motivo casacional aducido por la recurrente no goza de la necesaria y suficiente contundencia técnico jurídica, pues la ratio decidendi de la sentencia de instancia descansa en el artículo 77 del RD 2028/1985, cuya infracción jurídica, in genere, no discute la interesada, pues refiere la violación legal que sustenta el motivo a que la sentencia no ha apreciado el hecho de que en el ejercicio de 1990 se dedicó parte de la finca comprada a la explotación de cereal (argumentando que, sin la previa adquisición de la finca, no era posible dedicarla a dicha actividad).

    Argumento que no goza del debido predicamento, primero, porque, aun cuando la conclusión de la sentencia sea desfavorable a la recurrente, rectifica el fundamento de la resolución del TEARM, y no puede alegarse, por tanto, que la sentencia coincide con la resolución administrativa, y, segundo, porque, según especifica la propia sentencia, es obvio que debe existir una vinculación entre la actividad de la operación que se pretende deducir y la propia del sujeto pasivo y es claro que, en el caso de autos, no concurre la más mínima vinculación entre la actividad en cuestión (la venta del cereal) y el objeto social de la mercantil recurrente, por lo que el artículo 77 del RD 2028/1985, centro de todo el debate, no ampara la deducción propugnada (como acertadamente declara la sentencia impugnada).

  5. En efecto, si bien la recurrente alega, al respecto, que no existe ningún mandato normativo determinante de dicha vinculación, pues, a su criterio, el párrafo segundo del artículo 77.1 del citado RD menciona escueta y específicamente "las operaciones sujetas al Impuesto", lo cierto es que, en contra de ello, el mencionado párrafo segundo no contempla un requisito diferente al indicado en el párrafo primero, sino que limita el momento en que es deducible el importe de la adquisición del terreno, pues dice que, en tal caso, "sólo podrán ser deducibles las cuotas soportadas a partir del momento en que se inicien efectivamente las operaciones sujetas al Impuesto", expresión, ésta última, que, dada la naturaleza temporal del precepto, es una simple adjetivación de la referida a "las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad" que figura en el párrafo primero; y sostener lo contrario implica (como acertadamente puntualiza la sentencia recurrida) admitir que en todas las deducciones, en general, existe una vinculación con la actividad, pero que, por el contrario, las que se refieren a los terrenos gozan, sin embargo, de una amplia interpretación al no estar sujetas a dicha vinculación (pretensión que, por su excesivo literalismo, desvirtúa la finalidad de la norma, que es, precisamente, limitativa con la deducibilidad por adquisiciones de terrenos).

  6. A igual conclusión puede llegarse por otra vía, pues el artículo 77.2 del mismo RD exige la presentación de una declaración de inicio de la actividad con anterioridad a la deducción soportada, aunque no comiencen, estrictamente, "las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad", y el propio enunciado de tal obligación formal confirma la interpretación que determina la existencia de una "vinculación" entre "la actividad origen de la operación que se pretende deducir" y "la actividad propia de del sujeto pasivo", no pudiéndose, por tanto, entender aquélla como comprensiva de cualquier operación mercantil.

    Y, en consecuencia, a tenor de los datos fáctico jurídicos concurrentes, es obvio que no existe tal vinculación (sin ser preciso acudir, por tanto, a diferenciar actividades principales o secundarias), pues el objeto de una sociedad no puede quedar indeterminado y, por ende, no cabe entender que cualquier tipo de negocio jurídico favorece la realización de dicho objeto.

    De modo y manera que, en el caso de autos, la "gestión e intermediación en operaciones mobiliarias e inmobiliarias" se sitúa extramuros y queda fuera de la producción, cultivo y venta de cereal, sin que esta última actividad guarde conexión alguna con aquélla -de la que pueda inferirse que la beneficia-; resultando, además, que el hecho de que exista, precisamente, esa parte de suelo agropecuario no hace más que corroborar tal afirmación, porque no puede decirse, ni tan siquiera, que la venta del cereal sea un requisito para la adecuada gestión inmobiliaria que, lógicamente, sólo se desarrolla en el resto urbano o urbanizable del terreno.

    En suma, como termina declarando la sentencia de instancia, no procede la aplicación de un régimen de sectores diferenciados, ni existe el derecho a la deducción, por falta de vinculación de la operación de venta efectuada con la actividad social, pues no cabe dar otra interpretación al requisito normativo de "su comienzo", expresión que supone su presunción de reiteración y no el carácter singular y esporádico que se deriva de su desconexión con el objeto social.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TEITELBOM S.A. contra la sentencia número 175 dictada, con fecha 5 de febrero de 1998, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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