STS, 23 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:1817
Número de Recurso174/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 174/2007 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Sainz Rosso, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE ACEITE "NUESTRA SEÑORA DE LA ENCARNACIÓN" contra la sentencia, de fecha 19 de febrero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 812/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 28 de diciembre de 1999, desestimatoria de la reclamación 23/1494/98 relativa a liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En el recurso contencioso administrativo núm. 812/2000 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada), se dictó sentencia, con fecha 19 de febrero de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la "ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE ACEITE NUESTRA SEÑORA DE LA ENCARNACIÓN" contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de diciembre de 1999, recaída en el expediente número 23/1494/98, que desestimó la reclamación interpuesta por la recurrente frente a la liquidación girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1993 a 1996; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a Derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas" (sic).

SEGUNDO

- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE ACEITE NUESTRA SEÑORA DE LA ENCARNACIÓN" se interpuso, por escrito de 27 de marzo de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, dictando otra con estimación sustancial de la emanda inicial.

TERCERO

- El Abogado del Estado, por escrito de 16 de mayo de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

- Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de octubre de 2009, se señaló para votación y fallo el 18 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 19 de febrero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 812/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 28 de diciembre de 1999, desestimatoria de la reclamación 23/1494/98 relativa a liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996.

El Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Jaén de la AEAT, giró liquidación en fecha 23 de septiembre de 1998, relativa a IVA, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, en la que resultaba una deuda tributaria total de 3.992.931 pesetas, de las que 2.929.747 pesetas correspondían a cuota y 1.063.184 pesetas a intereses de demora.

Contra dicho acuerdo se interpuso, por la hoy recurrente, la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, que resolvió en el sentido de desestimarla.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

En el presente recurso se debate si las cantidades que las Organizaciones Productoras de Aceite de Oliva "detraen" de las Ayudas a la Producción de Aceite de Oliva que concede la Comunidad Económica Europea hoy Unión Europea, por la tramitación de las citadas Ayudas, debe considerarse la prestación de un servicio sometido al devengo de IVA, que es el criterio de la sentencia recurrida, o por el contrario tratándose la cantidad percibida por las Organizaciones de Productores de una "parte" de las propias ayudas que concede la Unión Europea no está sujeto a IVA, que es el criterio que mantiene la Sentencia de contraste

Aporta la recurrente como sentencia de contraste la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) de 21 de noviembre de 2006, dictada en recurso 243/2005.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Jaén de la AEAT, giró liquidación en fecha 23 de septiembre de 1998, relativa a IVA, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, en la que resultaba una deuda tributaria total de 3.992.931 pesetas, de las que 2.929.747 pesetas correspondían a cuota y 1.063.184 pesetas a intereses de demora. Estas cantidades totales, a su vez se desglosan en las siguientes cantidades: para el ejercicio de 1993, unas cuotas trimestrales de 0, 0, 588.787 y 154.659 pesetas y unos intereses trimestrales de 0, 0, 288.756 y 64.933 pesetas; para el ejercicio de 1994, unas cuotas trimestrales de 0, 0, 1.163.985 y 483.148 pesetas y unos intereses trimestrales de 0, 0, 422.399 y 0 pesetas; para el ejercicio de 1995, unas cuotas trimestrales de 0, 0, 0 y 1.071.391 pesetas y unos intereses trimestrales de 0, 0, 0 y 238.010 pesetas; para el ejercicio de 1996, unas cuotas trimestrales de 0, 0, 0 y 434.073 pesetas y unos intereses trimestrales de 0, 0, 0 y 49.086 pesetas.

El importe total de todas las cuotas trimestrales, correspondientes a IVA de los ejercicios 1993 a 1996 asciende a 2.929.747 pesetas, siendo evidente que, si esa cuota total de los dos periodos no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, tampoco lo alcanza ninguna de las cuotas trimestrales de cada uno de los cuatro ejercicios.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota excede o no, de la cuantía de tres millones de pesetas, hay que acudir a las cuotas trimestrales, y en este caso las mismas no superan esa cuantía.

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE ACEITE "NUESTRA SEÑORA DE LA ENCARNACIÓN" contra la sentencia, de fecha 19 de febrero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 812/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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