STS, 22 de Diciembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:7360
Número de Recurso345/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 345/2007 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª de los Angeles Calvo Sainz, en nombre y representación de FEDEPROL SIERRAS DE SEGURA Y CAZORLA contra la sentencia, de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 963/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 24 de febrero de 2000, desestimatorio de la reclamación 23/118/99, formulada contra liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de los ejercicios 1993 a 1996.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 963/00 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada, se dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la asociación Profesional Agraria FEDEPROL SIERRAS DE SEGURA Y CAZORLA contra la resolución del TEAR de Andalucía (Sede Granada) de 24 de febrero de 2000, recaída en el expediente número 23/118/1999, que desestimó la reclamación interpuesta por la recurrente frente a la liquidación girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Jaén de la AEAT en relación con el IVA, ejercicios 1993 a 1996; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a Derecho. 2º.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de FEDEPROL SIERRAS DE SEGURA Y CAZORLA se interpuso, por escrito de 15 de julio de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 4 de octubre de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 17 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 963/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 24 de febrero de 2000, desestimatorio de la reclamación 23/118/99, formulada contra liquidación de IVA de los ejercicios 1993 a 1996.

El Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Jaén de la AEAT, dictó Acuerdo en fecha 21 de diciembre de 1998, de liquidación de IVA, relativo a los ejercicios 1993 a 1996, en la que resultaba una deuda tributaria total de 8.336.838 pesetas, de las que 6.010.240 pesetas correspondían a cuota y 2.326.838 pesetas a intereses de demora.

Contra dicho acuerdo se interpuso, por la hoy recurrente, la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, que resolvió en el sentido de desestimarla.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente que la sentencia recurrida considera que la Asociación, si bien presta servicios a la UE, también los presta a sus asociados, mientras que la de contraste considera que la Asociación presta servicios exclusivamente a la UE y órganos estatales a los que se encomienda la gestión de ayudas y subvenciones.

La sentencia de contraste considera que el importe de la retención constituye el precio que por los presuntos servicios pagan los asociados (productores de aceite) mientas que la sentencia de contraste considera que dicha retención nunca llega al patrimonio de los productores, por lo que difícilmente puede constituir precio por ellos pagado.

Aporta la recurrente como sentencia de contraste, la de la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, de 21 de noviembre de 1996.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Jaén de la AEAT, dictó Acuerdo en fecha 21 de diciembre de 1998, de liquidación de IVA, relativo a los ejercicios 1993 a 1996, en la que resultaba una deuda tributaria total de 8.336.838 pesetas, de las que 6.010.240 pesetas correspondían a cuota y 2.326.838 pesetas a intereses de demora. Estas cantidades totales, a su vez se desglosaban en las siguientes cantidades: para el ejercicio de 1993, unas cuotas trimestrales de 0, 128, 1.956.011 y 4.573 pesetas y unos intereses trimestrales de 0, 71, 1.027.522 y 2.251 pesetas; para el ejercicio de 1994, unas cuotas trimestrales de 1.233, 0, 1.752.220 y 10.678 pesetas y unos intereses trimestrales de 578, 0, 724.267 y 4.085 pesetas; para el ejercicio de 1995, unas cuotas trimestrales de 65, 0, 0 y 1.739.414 pesetas y unos intereses trimestrales de 23, 0, 0 y 474.212 pesetas; y para el ejercicio de 1996, unas cuotas trimestrales de 0, 0, 142.042 y 403.876 pesetas y unos intereses trimestrales de 0, 0, 27.420 y 66.169 pesetas.

El importe total de todas las cuotas trimestrales, correspondientes a IVA de los ejercicios 1993 a 1996 asciende a 6.010.240 pesetas, pero ni las cuotas anuales, ni, evidentemente las trimestrales, alcanzan la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota excede o no, de la cuantía de tres millones de pesetas, hay que acudir a las cuotas trimestrales, y en este caso las mismas no superan esa cuantía.

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 2.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FEDEPROL SIERRAS DE SEGURA Y CAZORLA contra la sentencia, de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 963/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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