STS, 19 de Noviembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:6374
Número de Recurso5532/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5532/2005, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 6 de junio de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 619/02, donde se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2002, por la que se desestima la pretensión de Sempra, Serveis Mitjançant La Promoció I L'Ajuda, S.Coop.C.L., en relación al reconocimiento de la exención prevista en el artículo 20 Uno 8 de la Ley 37/1992, como entidad privada de carácter social. Ha sido parte recurrida Sempra, Serveis Mitjançant La Promoció I L'Ajuda, S.Coop.C.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sra. Dª Rosalia Rosiqué Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 5532/2005 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sempra, Serveis Mitjançant La Promoció I L'Ajuda, S.Coop.C.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Rosalia Rosiqué Samper, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2002, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho de la actora al reconocimiento de la exención que solicita, desde la fecha de la solicitud, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de diciembre de 2004, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia referida dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo, como consecuencia de ello, desestimarse el recurso contencioso administrativo, con la consiguiente confirmación del acto impugnado, denegatorio de la exención solicitada.

CUARTO

Conferido traslado a la parte recurrida Sempra, Serveis Mitjançant La Promoció I L'Ajuda, S.Coop. C.L., mediante escrito escrito registrado el 16 de abril de 2007, se opuso a los motivos de la parte recurrente y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el 12 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que descansa la controversia se inician, en resumen, cuando la entidad recurrida presentó escrito en fecha 31 de diciembre de 1996 a la Administración de la AEAT de Barcelona, solicitando el reconocimiento de la exención prevista en el artículo 20 Uno 8 de la Ley 37/1992, invocando su condición de entidad privada de carácter social y alegando que la entidad era el resultado de la fusión de otras dos cooperativas a las cuales se les había reconocido previamente el carácter social. Mediante resolución de 5 de marzo de 1997 fue denegada tal pretensión, formulando contra ella recurso de reposición, que sería igualmente desestimado.

Contra el último acuerdo se promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que dictó resolución desestimatoria con fecha 15 de septiembre de 1999, la cual fue impugnada ante el TEAC, que, con fecha 8 de mayo de 2002, dictó resolución igualmente desestimatoria, negándose la carencia de fin de lucro ya que, aunque los estatutos de la entidad así lo expresan, el hecho de tratarse de una sociedad cooperativa y, por ello, actuar en el comercio y tener carácter empresarial, impide que se considere tal ausencia de ánimo de lucro. Por otro lado entendió que la exención reconocida a las entidades fusionadas no impone reconocerla a la entidad resultante de tal operación, dado que no se trata de un crédito o derecho transmisible.

Sin embargo, la sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, no acogiendo los razonamientos del TEAC, al partir, a juicio de la Sala, de una afirmación que no es cierta, cual es que las cooperativas deben por imperativo del ordenamiento jurídico tener carácter lucrativo, pues la ley 27/1999 de Cooperativas, en su disposición adicional primera , expresamente reconoce la posibilidad de existencia de Cooperativas sin ánimo de lucro, estableciendo los requisitos al efecto, y si bien esta ley es posterior a la solicitud de la exención, y con anterioridad la regulación no señalaba nada al respecto, no considera consustancial a una cooperativa en la regulación anterior el ánimo de lucro, al ser posible la adopción de esta forma societaria para el cumplimiento de fines sociales sin ánimo de lucro, cuando, como en este caso, resulte de sus estatutos.

Agrega el Tribunal, que nada se ha acreditado respecto de la existencia de ánimo de lucro que contradiga lo establecido en los estatutos, ni se niegan los fines sociales recogidos en el art. 2 de los mismos, por lo que concluye que concurren los requisitos exigidos en el art. 20. tres de la Ley 37/1992, ya que concurre el único negado por la Administración.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), se formula el único motivo de casación, por infracción de los artículos 20.1.8 y 20.3 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 27/1999 y con el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Según alega la parte recurrente, aunque los estatutos sociales de la entidad reconocen la ausencia de ánimo de lucro, lo cierto es que el hecho de tratarse de una sociedad cooperativa y, por ello actuar en el comercio y tener legalmente carácter empresarial, impide que se considere tal carencia.

Sigue diciendo la Abogado del Estado que, aunque el nuevo texto legal que regula las cooperativas admite la existencia de sociedades cooperativas sin ánimo de lucro, lo cierto es que las vincula a una serie de requisitos, algunos de ellos relacionados con el nivel salarial de los socios de trabajo. Sin embargo, en el supuesto de autos, como es natural por la fecha de su iniciación, no ha podido obtenerse la calificación legal de sociedad cooperativa sin ánimo de lucro, puesto que era un concepto inexistente en la normativa anterior. Afirma, por ello, que el Tribunal de instancia pretende aplicar retroactivamente la Disposición Adicional Primera de la Ley 27/1999, lo cual contradice el artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 2.3 del Código Civil.

TERCERO

En primer lugar, debe partirse del texto de las normas que la parte recurrente invoca como agraviadas.

El artículo 20.1.8 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:

"Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:... 8º) Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social... h) Acción social comunitaria y familiar. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos...".

Por su parte el artículo 20 Tres de la misma Ley dispone:

Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º) Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º) Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º) Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 1 núms. 8 y 13 de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta ley, fundamentan la exención....

Finalmente, establece la Disposición Adicional Primera de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas :

"Podrán ser calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, así como las que realicen actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusión social y en sus Estatutos recojan expresamente:

  1. Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.

  2. Las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.

  3. El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones.

  4. Las retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el 150 por 100 de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector".

CUARTO

Algunas de las alegaciones de la parte recurrente se hallan vinculadas a las manifestaciones contenidas en los estatutos de la sociedad, de los cuales se deduce de modo indubitado que la entidad carece de ánimo de lucro.

En consecuencia, se advierte que el único elemento objetivo sobre el que se ha fundado la denegación de la exención ha sido la forma jurídica elegida por la entidad peticionaria.

Sin embargo tales argumentos son insuficientes para denegar la exención solicitada, ya que si la Ley hubiera querido imponer o proscribir alguna forma jurídica para las entidades eventualmente beneficiarias de tal exención lo hubiera manifestado expresamente y no lo ha hecho. Se entiende que la opción de una forma jurídica u otra es un asunto de legítima opción en materia societaria, en la medida en que la Ley confiere a las distintas entidades, diferentes facultades de actuación, distintos órganos de gestión y decisión y diferente responsabilidad jurídica para sus titulares. Por ello la elección de una u otra forma jurídica no es indiferente sino que tiene unas consecuencias jurídicas bien definidas que razonablemente deben adaptarse a las finalidades perseguidas. Sin embargo, la forma jurídica no puede erigirse como elemento constitutivo para el disfrute de las exenciones fiscales en las actividades desarrolladas por la entidad, ya que la Ley no lo regula así y, ante el silencio de la misma, no pueden hacerse interpretaciones restrictivas que no están contenidas ni en su letra ni en su espíritu.

Finalmente, tampoco menciona la Ley que, en caso de prestarse los servicios exentos por entidades que revistan la forma de cooperativas, deban obtener la previa calificación de "sociedad cooperativa sin ánimo de lucro", sino que el texto legal sólo alude a requisitos de carácter material, cuya concurrencia en este supuesto no parece ser discutida o negada por la Administración, ni en sede administrativa ni jurisdiccional, sino que mas bien sus alegaciones se centran exclusivamente en objetar la procedencia de la exención por la forma societaria de la entidad y por su falta de calificación como sociedad cooperativa sin ánimo de lucro, cuestiones ambas que no son exigidas por la norma legal.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 6 de junio de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 619/02, con imposición de las costas causada a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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