STS, 3 de Noviembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:6018
Número de Recurso64/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 64/2007 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cinta Gómez Plasencia, en nombre y representación de DOÑA Antonia contra la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 157/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Illes Balears, de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación 1069/00, promovida por Antonia contra Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de IVA contraídas por Palm Studios Servicios, S.L., en los ejercicios 1992 a 1994, por importe total de 11.171.304 pesetas (67.140,89 euros).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que no formuló oposición al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 157/02, seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, se dictó sentencia, con fecha 24 de noviembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Antonia contra un acuerdo tomado el 18 de julio de 2000 por el Sr. Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Baleares -confirmado, en sede de recurso, el 30 de noviembre de 2001 por el Tribunal Económico- Administrativo. 2.- Establecer la conformidad a Derecho de este acto administrativo. 3.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Antonia se interpuso, por escrito de 12 de enero de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, y dictándose otra nueva conforme a las peticiones realizadas en su dia producidas en casación.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, el mismo no formuló oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 29 de octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, por la que se desestimaba el recurso núm. 157/02, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Illes Balears, de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación 1069/00, promovida por Antonia contra Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de IVA contraídas por Palm Studios Servicios, S.L., en los ejercicios 1992 a 1994, por importe total de 11.171.304 pesetas (67.140,89 euros).

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera, toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad del acta de conformidad inicial porque el representante carecía de poder, al actuar como administrador de Limpiezas y Servicios Mallorquines, S.L. y no en representación de Palm Studios Servicios, S.L.

  2. - Prescripción en cuanto al primer trimestre de 1992.

  3. - En la notificación efectuada a la recurrente no se le instruyó de la concesión de los derechos del sujeto pasivo.

  4. - No puede extenderse la responsabilidad derivada, a las sanciones.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1995 ; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005 ; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de mayo de 2005 ; y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de junio de 2001.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Illes Balears, dictó Acuerdo, en fecha 18 de julio de 2000, por el que declaraba responsable subsidiario a Doña Antonia por la deuda tributaria de Pal Studios Servicios, S.L., por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 1992 a 1995, en una cantidad total de 11.171.304 pesetas. Dicha cantidad fue mantenida por el TEAR de Illes Balears, que desestimó la reclamación formulada.

La responsabilidad derivada a la recurrente fue, por cada uno de los ejercicios, por las siguientes cantidades: En relación con el IVA de 1992, una cuota de 1.242.022 pesetas, una sanción de 739.003 pesetas y unos intereses de 637.804 pesetas. En relación con el IVA de 1993, una cuota de 1.975.557 pesetas, una sanción de 1.175.456 pesetas y unos intereses de 747.708 pesetas y en relación con el IVA de 1994, una cuota de 2.496.943 pesetas, una sanción de 1.458.681 pesetas y unos intereses de 671.130 pesetas.

El importe individualizado de cada una de las tres cuotas, correspondientes a los ejercicios 1992, 1003 y 1994, asciende a 1.242.022, 1.975.557 y 2.496.943 pesetas, de forma que ninguna de esas tres cuotas alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 2.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonia contra la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 157/2002, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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