STS, 1 de Julio de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:4866
Número de Recurso4113/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº, 4113/97 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Enero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 54/93 interpuesto por IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de Julio de 1992, en materia relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Comparece, como parte recurrida, Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., representada por el Procurador Sr, Pinto Marabotto, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se proceda, primero, a la anulación de las liquidaciones giradas por la Administración de Aduanas de Madrid, correspondientes a la importación de repuestos, realizadas en los meses de enero de 1986 a enero de 1988, Segundo, que se proceda igualmente a la anulación de las liquidaciones de intereses de demora giradas por la misma Administración de Aduanas, por el mismo período. Tercero, que se revoquen y anulen las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de Julio de 1992, asi como la del Tribunal Económico Administrativo provincial de Madrid, de 31 de Mayo de 1988. Cuarto, que se declare la nulidad, o en su caso el exceso o infracción del Reglamento del IVA, Real Decreto 2028/1985. Quinto, Igualmente, que se declare la nulidad de los artículo 10.5º, 14.1 del Real Decreto 1624/92, que es la norma actualmente vigente, que establece la obligación de incorporar los repuesto aeronáuticos al avión, en el plazo de tres meses. Solicitando en Otrosí el recibimiento de prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y declarando la validez de la resolución impugnada. Con imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 22 de Enero de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. contra el Acuerdo dictado el 1 de Julio de 1992 por el Tribunal Económico Administrativo Central, descrito en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, y en consecuencia lo anulamos, asi como los actos administrativos de que traen origen, por ser contrarios a derecho, sin efectuar condena al pago de las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992 e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 25 de Junio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los antecedentes en el presente recurso de casación, el Abogado del Estado impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda de IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., anuló el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central y en consecuencia, tambien las liquidaciones complementarias por IVA con ocasión de la importación, entre Enero de 1986 y Enero de 1988, de material de repuesto para aviones despachado inicialmente exento en Aduanas, por tratarse de bienes que habían de incorporarse a aeronaves utilizadas por una compañia de navegación aérea internacional y cuyo gravamen se produjo por no haber acreditado ante la inspección, la empresa importadora, que dicha incorporación de los repuestos a los aviones se había producido en el plazo de tres meses desde la importación, bajo control aduanero.

Entendió la Sala de instancia, sintéticamente recogido, que la referida condición, establecida en el art. 35 del Reglamento del IVA aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre, era inaplicable al incurrir en nulidad, por que carecía de cobertura en el art, 21 de la Ley 30/1985 , de 2 de Agosto, del referido impuesto, al establecer aquella un plazo no previsto en la norma últimamente citada y que la prueba pericial practicada en autos había puesto de manifiesto que la imposición del expresado breve plazo equivalía a la supresión del beneficio , al no existir posibilidad, en relación con la mayoria de los repuestos, de incorporarlos a las aeronaves en ese lapso de tiempo; imposible en lo referente a los llamados "rotables" (componente vitales que han de renovarse para que el avión no quede fuera de servicio) y los "reparables", ya que no es factible establecer cuando habrán de ser respectivamente sustituidos o reparados y en cuanto a los llamados repuestos "fungibles" (tornillos, bombillas, etc.), susceptibles de sustitución periódica y por lo tanto, previsible en plazo inferiores a tres meses, resulta en extremo dificil hacerlo "bajo control aduanero", como tambien exige la norma reglamentaria citada.

Entendió la Sala sentenciadora que la Sexta Directiva del Conejo 77/388, de 17 de Mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la ahora Unión Europea, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su art. 15, párrafo 6 establece la expresada exención referente a aeronaves destinadas al tráfico internacional y a los objetos a ellas incorporados o que se utilicen en su explotación sin mas limitación que la de "asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones y de evitar todo posible fraude , evasión o abuso ", y aunque el establecimiento del plazo reglamentario controvertido tiene la finalidad de evitar fraudes, no asegura la aplicación de la exención sino que ha hace inviable.

SEGUNDO

El representante de la Administración General del Estado, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, articula dos motivos de casación, que pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En el primero de ellos invoca la infracción, por la Sentencia impugnada, del art. 21.1. 3º de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el art. 35.5º del Reglamento de dicho impuesto , aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre, normas aplicables por razón del tiempo y tambien en relación al art. 17,c) de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963.

Alega , en lo esencial, la referida parte aquí recurrente que el beneficio tributario otorgado por el art. 21. 3º de la Ley del IVA de 1985 respecto a la importación de aeronaves o elementos a ellas incorporados, no es ilimitado o absoluto, sino "siempre que se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por las normas de desarrollo de esta Ley y las demás establecidas en las disposiciones aduaneras", según el párrafo 1º de aquel precepto , siendo una de estas condiciones la establecida en el párrafo 4º del apartado 5º del art. 35 del Reglamento del Impuesto sobre el plazo de tres meses para la incorporación al avión de los objetos importados, con lo que no se extralimitó el Reglamento al imponerlo.

Agrega el Abogado del Estado que era una exigencia lógica para evitar fraudes o abusos, que encaja en lo establecido en el art. 15 de la Sexta Directiva Comunitaria Europea.

En el segundo motivo de casación se invoca la infracción de la Jurisprudencia del tribunal Supremo sobre la posibilidad de que el Reglamento establezca requisitos, condiciones o plazos para la aplicación de los beneficios tributarios establecidos en las Leyes, con cita de las Sentencias de 6 de Mayo de 1983, 5 de Marzo de 1984 y 8 de Noviembre de 1989.

Argumenta el representante de la Administración General del Estado que, según la aludida jurisprudencia y la del Tribunal Constitucional, el principio de reserva de Ley del art. 133 de la Constitución, no tiene caracter absoluto, permitiendo la colaboración del Reglamento siempre que se produzca en términos de subordinación y complementariedad y que el derecho a la exención o bonificación tributaria es un elemento de la relación no integrado en el patrimonio del sujeto pasivo, no constituyendo un derecho subjetivo propiamente dicho ( con cita de las Sentencias de 17 de Noviembre de 1986 y 21 de Febrero de 1987), lo que conduce a exigir que el establecimiento -el de los beneficios fiscales- se realice mediante Ley "pero no cualquier regulación de ellos" con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1983.

TERCERO

Sobre la concreta cuestión del alcance del apartado 5 del art. 35 del Reglamento de la Ley del IVA de 1985, se ha pronunciado esta Sala, aunque sea de manera general e indirecta, en la Sentencia de 13 de Diciembre de 1999, relativa a un caso en que lo discutido era si la exención en la importación de aeronaves destinadas al tráfico internacional exige que se realice directamente por la Compañia explotadora o si -como decidió esta Sala- se funda solo en el destino efectivo a dicha clase de navegación.

En la referida Sentencia ya dijimos que este apartado 5 del artículo 35 no se refiere a la importación de las aeronaves, sino a la importación de "los objetos incorporados a las mismas ... cuando se utilicen para su explotación a bordo ... "; y, en cualquier caso, el establecimiento, supresión y prórroga de exenciones tributarias es materia de reserva de Ley con arreglo al artículo 10.b) de la Ley General Tributaria y, sobre todo, en virtud del artículo 133.3 de la Constitución, por lo que la habilitación del artículo 21 de la Ley 30/1985 no puede entenderse, en ningún caso, comprensiva de facultades para modificar el sentido y alcance de la exención por vía reglamentaria.

De otro lado, en el caso de autos, la conclusión a que llega la Sentencia de instancia sobre la inaplicabilidad del requisito reglamentario de los tres meses para incorporar los objeto importados a las aeronaves a que van destinados, se funda en la prueba pericial practicada en el proceso de instancia , lo que plantea el problema de si esa valoración -en principio inaccesible a la casación- puede ser objeto de consideración por esta Sala, habida cuenta que sirve de base para la declaración de ilegalidad.

Dada la singularidad del presente supuesto y a los solos efectos de establecer si esas consecuencias normativas, son conformes a derecho, cabría formular consideraciones respecto al resultado del referido dictamen técnico, cuyas conclusiones fueron sucitamente recogidas al principio y correctamente interpretadas por la Sentencia recurrida.

Sin embargo resulta que, sin necesidad de acudir ahora a valorar la referida prueba, el común sentido pone de manifiesto que el controvertido requisito reglamentario de que, con control aduanero, los repuesto y objetos destinados a un avión pasen del almacén a quedar integrados en él, en el plazo de tres meses desde la importación so pena de pérdida de la exención del IVA, conduciría o bien a ser una condición puramente formularia, exigible sin rigor efectivo, con el riesgo de favorecer los fraudes y abusos que trata de impedir o bien -de imponerse con rigidez y generalidad- a la consecuencia, acertadamente prevista por la Sala de instancia, de hacer inviable el beneficio tributario otorgado por la Ley, sin que quepa duda que por via reglamentaria pueden arbitrarse otros procedimientos de control que no sean la creación de un plazo no previsto legalmente y que constituyen un impedimento de la aplicación práctica de la exención.

Las continua revisiones y reparaciones de los aviones mas frecuentes en los destinados al transporte internacional, por la mayor duración de los vuelos, asi como la necesidad de disponer de los repuestos y demás elementos sin dilación, obliga a tenerlos en "stock" durante un tiempo difícilmente previsible y desde luego imposible de fijar razonablemente en poco mas de noventa dias, como regla general y máximo plazo, pues de lo contrario quedaría sin eficacia práctica el beneficio tributario a que se refiera la Ley Española y la Directiva Comunitaria que el recurrente invoca.

Todo lo expuesto conduce a rechazar este primer motivo.

CUARTO

Igual suerte ha de correr el segundo de los motivos opuestos por el Abogado del Estado, antes reproducido y no porque la doctrina jurisprudencial y constitucional que dicho recurrente invoca no sea la correcta, sino porque la Sentencia impugnada no ha cuestionado la posibilidad de que el Reglamento colabore con la Ley en la fijación de requisitos para la obtención de beneficios tributarios , cumpliendo las condiciones que lo hacen posible, limitándose a declarar, como reiteradamente ha quedado ya constado , que en este caso concreto y con referencia al plazo discutido, constituía una extralimitación en cuanto, por su perentoriedad, venía a hacer inviable la aplicación práctica de la exención legalmente establecida.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la reiteradamente citada redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente, al rechazarse todos los motivos de casación.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Enero de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 54/93, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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