STS, 22 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:10280
Número de Recurso6348/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6348/1996, interpuesto por Transformados Agrícolas de Lebrija, S.A. (Translesa), representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección 2ª, recurso 2578/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre el valor añadido (IVA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictó providencia el 29 de marzo de 1993 por la que denegó la suspensión de la ejecutividad de la liquidación num. 02000003, expediente 41/02441/1992, ejercicios 87 a 89, importe de 247.708.928 ptas., concepto IVA, a cargo de Translesa, y contra dicha resolución formuló recurso contencioso- administrativo dicha entidad, que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurso 2578/1993, y que finalizó por sentencia de 10 de mayo de 1996, desestimatoria del mismo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 12 de diciembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente opone los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956:

  1. - Infracción del art. 111, apartados 2 y 3, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el principio de jerarquía normativa que establece el art. 9.3 CE.

  2. - Id. de los artículos 14 y 24 CE.

  3. - Quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia del "principio de subsanación", recogida entre otras, en las sentencias de 1 de octubre de 1987, 30 de marzo y 11 de abril de 1990, y dele Tribunal Constitucional, sentencia 79/1981, de 15 de abril.

SEGUNDO

Entre las mismas partes, y por idéntica cuestión se siguió el recurso contencioso-administrativo 2420/1996, ante la Sección 4ª de la misma Sala Territorial, que lo resolvió por sentencia de 13 de octubre de 1995, desestimatoria del mismo.

El recurso a que aludimos tuvo su origen en la reclamación económico-administrativa 41/4579/1992, y la providencia denegatoria de la pretensión de suspensión llevaba fecha de 23 de marzo de 1993.

El recurso referido fue desestimado por sentencia de la Sala indicada de 13 de octubre de 1995, y fue objeto del recurso de casación 4086/1996, resuelto por esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2001.

En ambos recursos el problema radicó en que la entidad Translesa solicitó la suspensión de la ejecutividad de la liquidación sin prestar garantía de clase alguna, ni hacer ofrecimiento de la misma.

Dada la igualdad sustancial de ambos recursos, esta Sala ha de remitirse forzosamente a los razonamientos expuestos en la sentencia indicada de 30 de junio de 2001 y desestimar todos los motivos del recurso, dado que la normativa entonces vigente, e incluso el actual art. 30.1 de la Ley de Garantías de los Contribuyentes 1/1998, de 26 de febrero, impone como indeclinable la prestación de alguna de las cauciones o medios de afianzamiento previstos en los preceptos reglamentarios oportunos.

La necesidad del ofrecimiento de la caución elimina, como dijimos en dicha sentencia, la posibilidad de aplicación del principio de subsanación a que alude el recurrente, que pretendía que la Administración le concediera un plazo para la prestación de la misma. En rigor, la Administración, ante la falta de tan esencial premisa, tenía que negarse a conceder la suspensión, sin que pudiera condicionar su negativa a una hipotética prestación futura de una prestación que debía venir acompañada con la pretensión, como el mismo impreso utilizado se cuidaba de advertir.

Como ya hemos manifestado en varias ocasiones, siempre habrá de tenerse en cuenta que en vía administrativa la caución es el título para obtener la suspensión, y que en cambio, en la vía jurisdiccional, es sólo su consecuencia.

En el presente supuesto, su no ofrecimiento es un intento de soslayar el cumplimiento de un requisito ineludible.

Y, por otra parte, cuando se invoca el denominado principio de subsanación se está deliberadamente tratando de introducir una cuestión artificial e innecesaria, pues a la parte le bastaba con haber insistido en la pretensión, con ofrecimiento de caución, para acceder a la suspensión, en lugar de plantear tan innecesario litigio como el presente.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determinaba el art. 102.3 de la citada Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad Transformados Agrícolas de Lebrija S.A., contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su recurso 2578/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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