STS 235/2005, 6 de Abril de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:2074
Número de Recurso4286/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2005
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Amurrio, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por COMERCIAL AIANOX 2000, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramosla entidad mercantil IN-BALL, S.A.; siendo parte recurrida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Burón, en nombre y representación de Comercial Aianox 2000, S.A., formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad contra la entidad comercial IN-BALL, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada como principal, más los intereses corridos hasta la fecha de interposición dela demanda, intereses por correr y gastos reclamados

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador Sr. de Miguel, en nombre y representación de la mercantil In-Ball, S.A. alegando las siguientes excepciones: dilatoria de incompetencia de jurisdicción territorial, de falta de legitimación activa, de falta de litisconsorcio activo necesario, y perentoria de compensación en el pago de la deuda y tras invocar los hechos, alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos, planteando dentro de los mismos y también con carácter previo la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción y para el supuesto de que el Juzgado entendiese que es competente, la excepción de falta de legitimación activa, y terminó suplicando se aprecien las excepciones perentorias de incompetencia de jurisdicción, y para el caso de que el Juzgado estimase competente, se solicitó que se aprecien las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio activo necesario, y para el caso de que se entre a conocer del fondo del asunto, se dicte sentencia en su día desestimando por completo la demanda, y absolviendo de la misma a la demandada, con imposición al demandante de todas las costas causadas; planteando asimismo demanda reconvencional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó d aplicación, terminó suplicando se tenga por formulada reconvención por la cantidad total de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SIETE (11.194.147.-) pesetas, y estimándose la misma se condene a su pago al reconvenido, más los intereses legales y las costas causadas.

  2. - La Procuradora Sra. Burón en la representación que tiene acreditada presentó escrito de contestación a la reconvención planteada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia, por la que desestimando la reconvención se absuelva a su representada de todos y cada uno de sus pedimentos y se condene a la actora al abono de los gastos.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amurrio, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa Comercial Aianox 2000 S.A., representada por la Procurador Sra. Burón, contra la empresa In-ball S.A. representada por el Procurador Sr. de Miguel debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.808.543 pts, que devengarán los intereses legales conforme se determina en el fundamento jurídico 4º de la presente, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada, y que desestimando íntegramente la demanda reconvencional deducida de contrario, debo absolver y absuelvo al demandado en reconvención (Comercial Aianox 2000 S.A.), de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional, con imposición de las costas de la reconvención a la parte demandante en reconvención (In Ball, S.A.)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por In Ball S.A. representado por la procuradora Sra. Gómez contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1998 dictada en el Procedimiento de Menor Cuantía nº 101/97 del Juzgado de Amurrio revocando parcialmente la misma y condenando a Comercial Aianox 2000, S.A. a que abone a "IN-BALL S.A." la suma de 11.191.547 ptas (once millones ciento noventa y una mil cuatrocientas cincuenta y siete pesetas), más los intereses legales; con expresa imposición de costas, derivadas de la reconvención en primera instancia al actor; y sin expresa imposición en esta instancia".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Comercial Aianox 2000, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Citamos como infringido el artículo 24 de la Constitución española, que proscribe la indefensión de una de las partes en el proceso, en relación con la jurisprudencia de esta Sala Primera que se cita en el desarrollo del motivo, al que nos remitimos por obvias razones de brevedad. SEGUNDO.- El presente motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Citamos como infringido, por no haberse aplicable por la sentencia recurrida, el artículo 1 de la Ley de Sociedades anónimas, texto refundido de 22 de diciembre de 1989".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 25 de mayo de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil IN-BALL, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "en la que se declare no haber lugar a este Recurso de Casación, con imposición de las costas a la parte recurrente COMERCIAL AIANOX 2000, S.A., y lo demás procedente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como antecedentes para la resolución de este recurso de casación es preciso tener en cuenta los que la sentencia impugnada recoge en el primero de sus fundamentos de derecho en los siguientes términos:

Que como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes la actora Comercial Aianox 2.000 S.A. remite género por valor de 1.808.543 ptas. a la demandada In Ball S.A., cantidad que queda impagada, hecho reconocido en la contestación a la demanda.

Que Aianox S.A. se fundó en 1981 según certificación remitida por el Registrador Mercantil y que ha quedado unido en autos, nombrando presidente en la fecha de su constitución a Romeo.

Que con fecha 15 de diciembre de 1993 In Balle presta a Aianox S.A la suma de 14.000.000 ptas. por documento privado firmado por representantes de ambas partes y sin fijar fecha alguna de devolución.

Por auto de 23 de junio de 1994 se declara a Aianox S.A. en estado de Quiebra Necesaria; y con fecha 22 de febrero de 1995 se dictó resolución firme de solicitud de declaración de estado de Suspensión de pagos.

El 31 de mayo de 1994 se constituye Aianox 2000, S.A. (rectius Comercial Aianox 2000 S.A.) y el 5 de agosto de 1994 Aianox S.A. compra la totalidad de acciones de comercial Aianox 2000 S.A. por la suma de 20.000.000 ptas., sobreviniendo una situación de unipersonalidad remitida al Registro Mercantil el 10 de octubre de 1995.

Interpuesta demanda en el Juzgado de Amurrio se dictó sentencia estimatoria de la demanda principal, condenando a In Ball a pagar la suma de 2.808.543 ptas. y desestimando la demanda reconvencional interpuesta contra Comercia Aianox 2000 S.A. solicitando el pago del préstamo mencionado de 14.000.000 ptas. y la compensación de deudas existentes en base a la falta de legitimación en el presente caso para reclamar al actor y a la denegación de la doctrina del levantamiento del velo.

Segundo

Estimada por la sentencia de apelación la demanda reconvencional formulada contra Comercial Aianox 2000 S.A., el motivo primero del recurso se formula al amparado del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el art. 24 de la Constitución, que proscribe la indefensión de una de las partes en el proceso, en relación con la jurisprudencia de esta Sala que cita en el desarrollo del motivo. Se hace consistir la infracción enunciada "en que la sentencia recurrida estima el recurso de apelación de la demandada reconviniente, estimando su reconvención mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de la persona jurídica, siendo así que tal doctrina no había sido invocada por la demandada en su escrito de contestación y reconvención". Tal planteamiento no supone sino atribuir a la sentencia "a quo" un vicio de incongruencia, bien por entrar a examinar una cuestión nueva no suscitada por las partes, bien por cambiar el componente jurídico de la acción ejercitada por Aianox S.A.

El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada, y, de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia" en relación con el "da mihi factum, dabo dibi ius", aplicar normas distintas e , incluso, no invocados por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia por esta Sala, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada "al componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio contradicción y, por ende, del derecho de defensa (por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2002). Por su parte la sentencia de 9 de febrero de 1998 señala que "no se pueden confundir los límites que impone la "causa petendi", con las demás elementos de decisión que se introducen en el asunto, una vez formulada la demanda, ni la compatibilidad de la congruencia con el principio "iura novit curiae" puesto que los órganos judiciales, en razón de su oficio, no tienen que ajustar los razonamientos que motiven la respuesta judicial a las alegaciones de carácter jurídico que aduzcan las partes, por lo que pueden basar sus decisiones en fundamento jurídicos. Así la jurisprudencia sostiene que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista jurídico del Tribunal respecto al mantenido por los interesados siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas".

En el caso, la controversia judicial en torno a la demanda reconvencional se centraba en la identidad o vinculación existente entre Aianox S.A. y Comercial Aianox 2000 S.A. en que la demandada reconveniente fundaba su reconvención, identidad o vinculación que, como determinante de su responsabilidad, era negada por la actora reconvenida alegando la distinta personalidad jurídica de una y otra sociedades y el carácter de sociedad unipersonal de Comercial Aianox 2000, S.A. Ante tal planteamiento del litigio, el haber acudido el Tribunal de apelación para su resolución, sin alteración alguna de los hechos alegados y probados, a la doctrina del levantamiento del velo no ha hecho un uso indebido del principio "iura novit curia", aunque tal doctrina no hubiese sido alegada en la demanda reconvencional; no se ha producido una alteración de la "causa petendi" ni del componente jurídico de la acción. Es de ver como la sentencia del Juzgado también tuvo en cuenta dicha doctrina del levantamiento del velo para dar solución al litigio, si bien estimó que no era aplicable al caso por no concurrir los requisitos que para ello exige la jurisprudencia, no porque tal doctrina no pudiera, por principio, tenerse en cuenta en el debate judicial establecido.

Por todo lo expuesto, se concluye que no se ha producido indefensión alguna a la parte recurrente por la aplicación de la repetida doctrina por la sentencia recurrida y el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el primero, el motivo segundo denuncia infracción "por no haberse aplicado por la sentencia recurrida, el artículo 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido de 22 de diciembre de 1989, que establece algo tan obvio en esa figura mercantil como es que los socios "no responderán personalmente de las deudas sociales"; se cita igualmente como infringida la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera sobre el llamado levantamiento del velo que exige, para su aplicación que se haga uso abusivo de la personalidad de los entes sociales con daño para tercero.

Efectivamente, es principio rector, derivado de su naturaleza, de las sociedades anónimas el de la limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, a su aportación al capital social, no respondiendo personalmente de las deudas sociales, como expresamente establece el art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, precepto que no resulta infringido por la sentencia recurrida por cuanto Comercia Aianox 2000, S.A., condenada al pago de la cantidad establecida, no es socio de Aianox S.A., sino que es ésta la única titular de todas las acciones de aquélla.

La tan citada sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1984 afirma "que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. primero, 1 y noveno, 3), se ha decidido prudencialmente y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (art. séptimo, 1 del Código Civil), la técnica y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedad, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto legal, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. sexto, 4, del Código Civil, admitiéndose que los jueces pueden penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (art. séptimo, 2, del Código Civil) es daño ajeno o de "los derechos de los demás" (art. 10 de la Constitución) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho (art. séptimo, 2, del Código Civil)".

En el fundamento de derecho segundo la sentencia recurrida parte del hecho de que Aianox S.A. sociedad que pactó el préstamo con In Bell, compró la empresa Comercial Aianox 2000 por la suma de 20.000.000 de pesetas, deviniendo una situación de unipersonalidad, siendo el Sr. Romeo, vocal del Consejo de Administración de Aianox y Administrador único de Comercial Aianox 2000. Don Romeo reunía los cargos indicados, por lo que tenía plena libertad para realizar los actos de administración que considerase oportunos en Comercial de Aianox 2000 y también en Aianox, hasta el punto de que compró Comercial Aianox 2000, compra que tuvo lugar cuando la compradora estaba en situación de quiebra necesaria declarada. Tiene en cuenta asimismo la sentencia recurrida las compras efectuadas por Comercial Aianox 2000 a Aianox en 1994 (por 420.018.562 ptas) y 19995 (por 842.000.212 ptas), sin que conste que pagase en dinero efectivo.

La falta de aportación a los autos de la escritura de compraventa de las acciones de Comercial Aianox 2000, S.A. por Aianox, S.A. (esta compraventa sólo resulta probada por la confesión del administrador de ambas sociedades) impide apreciar quien representó a Aianox S.A., en estado de quiebra necesaria en el momento de la compra, siendo así que dada esa situación la sociedad estaba inhabilitada para su administración que correspondría a los síndicos de la quiebra cuya función se reduce a conservar la masa repartible y defenderla contra toda disminución indebida; no se entiende como en esa situación la autoridad judicial habría de conceder autorización para esa compra que, dado el objeto social de Comercial Aianox 2000, S.A., suponía que el precio de los productos fabricados por la compradora iba a engrosar los activos de Comercial Aianox 2000, S.A. y no los de Aianox, S.A., con el consiguiente perjuicio para los acreedores de Ainox S.A. aunque ésta ostentase un crédito contra aquélla; con tal compra, el resultado fue que la sociedad compradora, socio único de Comercial Aianox, S.A. manejaba a su voluntad el precio de los productos por ella fabricados y comercializados a través de Comercial Aianox 2000 S.A., sin someterse a las imperativas normas rectoras de la situación concursal en que se hallaba. Por todo ello, la aplicación que hizo el Tribunal de instancia de la doctrina del levantamiento del velo al caso litigioso es correcta, atendidas las circunstancias concurrentes. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva consecuencia que, respecto a costas, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Comercial Aianox 2000, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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