STS, 18 de Febrero de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:1097
Número de Recurso108/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 108/1996, interpuesto por don Luis Francisco , representado por el procurador don JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ y asistido por letrado, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en recurso nº 01/0000315/1993 sobre irregularidades en la construcción y posterior venta de unas viviendas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA en representación de D. Luis Francisco , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de don Luis Francisco . En el escrito de interposición pide a esta Sala "dicte Sentencia por la que: Estimando el motivo del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala que "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Por escrito de 20 de enero de 1999, el recurrente solicitó que se acordara la unión a los autos de diversos documentos que, a su entender, debieran figurar en el expediente y que han desaparecido del mismo. Por providencia de 3 de febrero de 1999 se resolvió que no había lugar a tal petición, pues no cabe en la casación la práctica de la prueba y porque se trata de un recurso extraordinario previsto para controlar la aplicación de la norma hecha por el Tribunal de instancia. En consecuencia se acordó, también, la devolución al interesado de los documentos por él presentados.

QUINTO

Mediante Providencia de 21 de diciembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ahora recurrida desestimó el recurso de don Luis Francisco contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de marzo de 1993 que había desestimado su recurso de revisión contra otra resolución del departamento de 13 de septiembre de 1982. Mediante ella se había declarado inadmisible por extemporáneo un recurso de alzada del señor Luis Francisco contra la resolución de la Dirección General de la Vivienda del 26 de enero de 1981. Esta última acordaba el archivo de las diligencias instruidas en virtud de la denuncia que el recurrente presentó el 12 de enero de 1973 contra "Construcciones Españolas S.A.".

En particular, el señor Luis Francisco había adquirido, el 23 de diciembre de 1970, al liquidador único de esa empresa una vivienda de protección oficial situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en Cornellá de Llobregat y su denuncia se refería a que el precio pagado fue superior al debido y a que la vivienda presentaba diversas deficiencias.

SEGUNDO

A lo largo de todo este tiempo, el señor Luis Francisco ha combatido la consideración como extemporáneo de su recurso de alzada. Así, ha mantenido que lo presentó, dentro de plazo, el 19 de febrero de 1981, en las oficinas de Correos del Aeropuerto del Prat de Llobregat. Sin embargo, no fue registrado en el Ministerio hasta el 25 posterior, cuando ya había transcurrido el plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para recurrir y, por eso, fue inadmitido. Es preciso tener en cuenta que, ese 19 de febrero de 1981, lo que el señor Luis Francisco hizo fue certificar un sobre cerrado dirigido al Ministerio. Tanto la Audiencia Territorial de Barcelona, en sentencia de 11 de noviembre de 1983, como el Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de julio de 1987, desestimaron sus recursos por entender que en ningún momento se había podido demostrar que en ese sobre certificado el 19 de febrero de 1981 se contenía el recurso de alzada.

Años más tarde, el 30 de enero de 1991, el recurrente obtuvo una certificación de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Madrid en virtud de la cual consideró probado que su recurso había tenido entrada en el registro del Ministerio el 20 de febrero de 1981, dentro del plazo legal, aunque no se registrara hasta el 25 siguiente. Y apoyándose en ese documento formuló el recurso de revisión desestimado por la resolución confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional que ahora examinamos.

TERCERO

En el escrito de interposición, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se aduce como motivo de casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En particular, de los artículos 66, 127 y 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución Española y del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, así como de diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. No obstante, el motivo debe ser desestimado pues la Sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna.

Lo que aquí sucede es que la cuestión debatida es cosa juzgada que no puede ser atacada sino mediante el recurso de revisión jurisdiccional. Por eso, tiene razón la Sala de la Audiencia cuando dice que esa circunstancia sería suficiente para declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo de acuerdo con el artículo 82 d) de la Ley de la Jurisdicción. E, igualmente, tiene razón cuando, tras precisar el alcance del certificado de 30 de enero de 1991, al que no le da el carácter concluyente que le atribuye el recurrente, termina indicando que ese documento, aun cuando confirmara lo que el señor Luis Francisco sostiene, no serviría para lograr la revisión administrativa contemplada en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ni la judicial prevista en el artículo 102-c) de la Ley de la Jurisdicción, ya que podría haberlo obtenido y hecho valer desde 1981. Es decir, ese certificado no es el documento ignorado o de imposible aportación al expediente al que alude el artículo 127 LPA, ni tampoco el detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado sentencia, previsto por el artículo 102-c a) LJCA.

Por lo demás, en lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, ha de señalarse que el recurrente --que no la adujo en el proceso de instancia, por lo que se trata de una cuestión nueva que no puede ser considerada en casación-- tampoco aporta término de comparación alguno, por lo que, en el supuesto de que no hubiera causas que lo impidieran, no sería posible establecer si se produjo efectivamente. Y, por lo que hace a la indefensión que habría sufrido, no parece que quepa hablar de ella cuando en todo momento ha podido esgrimir sus pretensiones, sobre las que se han dictado, con ésta, cuatro sentencias, de las cuales dos del Tribunal Supremo.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 108/1996, interpuesto por don Luis Francisco , contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 315/1993, e imponemos al recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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