STS 1020/2005, 22 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1020/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 2005

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, luego sustituido por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava en el recurso de apelación nº 499/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 717/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria , sobre disolución y liquidación de sociedad irregular. Han sido parte recurrida D. Rosendo y D. Juan Miguel, representados por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Eusebio contra D. Rosendo y D. Juan Miguel solicitando se dictara sentencia por la que: "A).- Disuelva la comunidad existente entre dichas partes de este pleito sobre el signo distintivo denominado "El Remiendo Alavés", que engloba, el nombre comercial, la marca y el rótulo de establecimiento, designados con dicho nombre.

B).- Proceda a la venta en pública subasta sobre dichos bienes integrantes de la propiedad industrial, con admisión de licitadores extraños, y repartiéndose el precio de la venta en los tres comuneros, correspondiendo a cada uno de ellos un tercio del precio obtenido, y cuyo trámite se realizará en ejecución de sentencia.

C).- Imponga las costas del procedimiento a los demandados."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, dando lugar a los autos nº 717/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al actor o, subsidiariamente, se accediera a la división de la cosa común y, previo su avalúo y demás trámites, se procediera a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, sin expresa imposición de costas. Además formularon reconvención para que se dictara sentencia por la que "se declaren válidamente adoptados los acuerdos de exclusión del mismo de la sociedad irregular "El Remiendo Alavés", con efectos del día 20 de Mayo de 1.992 o, subsidiariamente, con fecha que en sentencia se determine, fijando, en trámite de ejecución de sentencia, el valor de su haber en la misma a la fecha de efecto de la exclusión, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

El demandante inicial contestó a la reconvención alegando su inidoneidad, proponiendo las excepciones de litispendencia, por encontrarse en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria los autos nº 800/94 de juicio de menor cuantía, y falta de litisconsorcio pasivo necesario y, finalmente, oponiéndose en el fondo para que se desestimara íntegramente la demanda reconvencional con expresa imposición de costas a los reconvinientes.

CUARTO

Con fecha 20 de marzo de 1995, a instancia de los demandados-reconvinientes, se dictó auto acordando la acumulación de los referidos autos nº 800/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria a los autos nº 717/94 del Juzgado de igual clase nº 2 del mismo partido .

QUINTO

Los autos nº 800/94 se habían incoado en virtud de demanda interpuesta por D. Eusebio contra la sociedad irregular "El Remiendo Alavés", D. Rosendo y D. Juan Miguel solicitando se dictara sentencia acordando lo siguiente: A).- Con carácter principal y preferente:

  1. - Que declare que en la actualidad forma parte de la Sociedad Irregular "El Remiendo Alavés" D. Eusebio por terceras e iguales partes con D. Juan Miguel y D. Rosendo, siendo nulos y no ajustados a derecho los actos por los que se declara excluido de dicha sociedad.

    1. - Declare la obligación de los demandados D. Juan Miguel y D. Rosendo de llevar a cabo la rendición de cuentas de la Sociedad Irregular "El Remiendo Alavés" desde el ejercicio de año 1.991, con reposición de cuantas cantidades y rendimientos hubiesen hecho suyos, cuyas labores se realizarán en ejecución de sentencia.

  2. - Realicen la liquidación de cantidades que correspondan hasta el momento actual, con entrega de los rendimientos o beneficios que correspondan a la tercera parte del total de la Sociedad en favor del demandante D. Eusebio.

  3. - Decrete la disolución de la Sociedad Irregular "El Remiendo Alavés", practicando las correspondientes labores de liquidación y entrega en favor de cada uno de los tres socios de las cantidades correspondientes a su participación, y cuyas labores se realizarán en ejecución de sentencia con los nombramiento de liquidadores en la forma que corresponda."

    B).- Con carácter alternativo y subsidiario a la petición anterior (en caso de que se declare procedente la exclusión en la sociedad del demandante):

  4. - Declare que la fecha de la efectividad de la exclusión no es sino hasta que recaiga sentencia firme en este procedimiento, o en caso contrario, se determine la fecha de efectividad.

  5. - Ordene a los demandados que, en ejecución de sentencia realicen la rendición de las cuentas de la sociedad desde el ejercicio del año 1.991, inclusive, hasta el momento de la efectividad de la exclusión como socio del demandante, abonándole su participación económica en la sociedad, así como los beneficios y rendimientos económicos de la misma, con abono del interés legal.

    C).- En cualquiera de los supuestos:

    Imponga expresamente las costas del procedimiento a los demandados."

SEXTO

Emplazados los demandados de esta otra demanda, no compareció la sociedad "El Remiendo Alavés", por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hicieron D. Rosendo y D. Juan Miguel, que contestaron a la demanda solicitando se dictara sentencia "por la que, con desestimación de la demanda se declaren validamente adoptados los acuerdos de rescisión parcial del contrato social con exclusión del actor de fecha 18-20 de mayo de 1.992 con eficacia desde el día 20, fecha de su adopción y, en trámite de ejecución de sentencia, si no pudiera hacerse en la misma, se fije el valor de la participación del actor en la compañía "El Remiendo Alavés, Sociedad Irregular" a aquella fecha, todo ello, con expresa imposición de las costas al actor."

SÉPTIMO

Seguidos los autos acumulados en un solo juicio, recibido éste a prueba y continuado por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 2 dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que en relación con las pretensiones formuladas, debo declarar y declaro valido el acuerdo de exclusión del Sr. Eusebio de la sociedad irregular en cuestión, con efectos del día 20 de Mayo de 1.992, estableciendo la obligación de los otros dos socios a, en ejecución de sentencia, realizar la rendición de las cuentas de la sociedad desde el ejercicio del año 1.991, inclusive, hasta el momento de la efectividad de la exclusión como socio del Sr. Eusebio, abonándole su participación económica en la sociedad, así como los beneficios y rendimientos económicos de la misma, no habiendo lugar al acogimiento de ninguna otra pretensión, todo ello, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas".

OCTAVO

Interpuesto por el actor común de ambas demandas contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 499/98 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

NOVENO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del párrafo segundo del art. 1669 CC y de la jurisprudencia y el segundo por infracción del apdo. 1º de los arts. 41 y 46 de la Ley de Marcas de 1988 y de los arts. 400 y 404 CC .

DÉCIMO

Personados los demandados D. Rosendo y D. Juan Miguel como recurridos por medio de la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 11 de enero de 2001 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara íntegramente el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2004, tras haber renunciado el Sr. Aragón Martín a la representación del recurrente, se tuvo por personado al Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en representación de esa misma parte.

DUODÉCIMO

Por Providencia de 20 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso ha llegado a casación notablemente simplificado porque, consentida la sentencia de apelación por los demandados de los dos pleitos acumulados, reconvinientes además en uno de ellos, tal Sentencia se impugna únicamente por el actor común en esos dos pleitos pero sólo para que se estime la primera de sus demandas, es decir, la que pretendía la disolución de la comunidad existente entre los tres litigantes, actor y dos codemandados, sobre el signo distintivo "El Remiendo Alavés", que englobaba nombre comercial, marca y rótulo de establecimiento, así como la venta de tales bienes en pública subasta y consiguiente reparto del precio. Por tanto quedan firmes los pronunciamientos que declararon válido el acuerdo de exclusión del hoy recurrente de la sociedad irregular constituida en su día por los tres litigantes, con efectos del día 20 de mayo de 1992, y establecieron la obligación de los demandados de rendir cuentas al hoy recurrente desde el ejercicio del año 1991 hasta el momento de la efectividad de su exclusión como socio, abonándole su participación económica en la sociedad y los beneficios y rendimientos económicos correspondientes.

Antes de examinar los dos motivos del recurso, formulados al amparo del ordinal nº 4 del art. 1692 LEC de 1881 , conviene precisar que la razón causal del fallo impugnado, en cuanto confirma la desestimación en primera instancia de los referidos pedimentos de la primera demanda del hoy recurrente, se encuentra en la disolución parcial de la sociedad a raíz del acuerdo de exclusión del hoy recurrente, que ha de comportar la liquidación a éste de su participación económica según la valoración del negocio en su conjunto, es decir, incluyendo los bienes de propiedad industrial. De ahí que, con cita del art. 219 C. Com ., limite los derechos del hoy recurrente a su participación en beneficios y a la indemnización que corresponda a su participación social, negándole en cambio la posibilidad de ejercer acciones reales sobre los bienes de propiedad industrial por pertenecer éstos en realidad a la sociedad irregular "con independencia de la titularidad meramente instrumental de los mismos".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se funda en infracción del párrafo segundo del art. 1669 CC y de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 5-2-98, 11-7-97, 17-9-84 y 11-11-66 por haber entendido la sentencia impugnada que la marca, nombre comercial y rótulo del establecimiento "El Remiendo Alavés", cuya titularidad registral corresponde a los tres litigantes, fueron aportados o se transmitieron a la sociedad irregular de igual denominación social. Para el recurrente, esta sociedad carecía de personalidad jurídica y por tanto no podía ser propietaria de aquellos bienes, pertenecientes necesariamente a los tres socios en proindiviso.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque ni la sentencia impugnada afirma la personalidad jurídica de la sociedad constituida en su día por los tres litigantes, ni las sentencias de esta Sala citadas en el motivo versan sobre casos similares al aquí examinado, ni el recurrente tiene en cuenta el carácter mercantil de la sociedad irregular constituida en su día, ni cita como infringido el art. 219 C.Com . aplicado por el tribunal sentenciador ni, en fin, advierte que la inscripción de los signos distintivos en litigio se solicitó y obtuvo después de existente ya la sociedad. En realidad lo que hace el recurrente es valerse de una expresión de la sentencia impugnada sobre "los bienes que aportó para el fin social, transmitiendo su propiedad", para, a partir de ahí, desarrollar el alegato de este motivo, cuando basta con leer la reconvención formulada en su día por los hoy recurridos y la contestación del hoy recurrente a tal reconvención para comprobar que primero se constituyó la sociedad y luego, para su actividad negocial, se solicitaron y obtuvieron los signos distintivos.

Por tanto, lo que hubo no fue la transmisión de unos bienes de los litigantes a una sociedad sin personalidad sino la creación de unos signos distintivos para la actividad del negocio común, por lo que tales bienes no tienen por qué independizarse, a los efectos de una rescisión parcial de la sociedad, del resto de los bienes de ésta y, así, recibir un tratamiento separado.

A estos efectos debe tenerse en cuenta la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1993 , citada por los recurridos en su escrito de impugnación, expresiva de la condición del rótulo como elemento del activo inmovilizado del negocio que se emprende por varias personas, no aportado ni cedido por ninguna de éstas precisamente por no existir todavía el rótulo al tiempo de la presunta cesión; también la sentencia de 31 de julio de 1997 , que para la sociedad irregular, incluso civil, matiza lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1669 CC puntualizando que en el caso de disolución no puede regirse aquélla estrictamente por lo preceptuado en los arts. 400 y 404 del mismo Cuerpo legal , al ser necesaria una previa liquidación, como ya señalara la sentencia de 3 de enero de 1992 ; la sentencia de 28 de marzo de 2003 , que confirma la pertenencia de un nombre comercial a una sociedad pese a que el solicitante registral fuera una persona física que de hecho actuaba en nombre de aquélla por no haber adquirido todavía personalidad jurídica; y finalmente, las numerosas sentencias que aplican por analogía a las sociedades mercantiles irregulares el régimen jurídico de las sociedades colectivas a falta de pacto entre los socios (sentencias de 21 de junio de 1983, 21 de marzo de 1998 y 14 de abril de 1998 entre otras).

TERCERO

En cuanto al segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 41.1 y 46 de la Ley de Marcas de 1988 y 400 párrafo primero y 404 del Código Civil , por haber entendido la sentencia impugnada, según el recurrente, que la marca, rótulo del establecimiento y nombre comercial no eran susceptibles de ser transmitidos libremente, también ha de ser desestimado: en primer lugar, porque el recurrente toma como punto de partida la viabilidad del motivo primero, ya desestimado; y en segundo lugar, porque en la sentencia recurrida no es verdadera razón causal de su fallo las consideraciones del fundamento jurídico segundo en torno a las limitaciones de la libre transmisión de rótulo, nombre comercial y marca, sino los razonamientos del fundamento jurídico tercero que, partiendo de la conformidad de los litigantes tanto con el carácter de sociedad irregular de "El Remiendo Alavés" como con la validez de la exclusión del hoy recurrente como socio desde el 20 de mayo de 1992, entiende producida una disolución parcial de la sociedad que lleva aparejada su liquidación y, en consecuencia, la necesidad de una valoración del negocio común en su conjunto que incluirá, lógicamente, los bienes de propiedad industrial.

Siendo éste el fundamento básico de la sentencia impugnada, resulta que ni este motivo ni el anterior lo han impugnado debidamente, habiéndose optado en el recurso por aislar algunos argumentos ciertamente discutibles de la total fundamentación jurídica de la sentencia impugnada para centrar en ellos las infracciones normativas denunciadas, pero alterando el verdadero sentido de la sentencia, eludiendo precisamente la razón causal de su fallo y dando por sentado, sin la menor justificación, que los bienes de propiedad industrial tienen que aislarse o separarse del resto, esto es, como si la disolución parcial de la sociedad no les afectara en absoluto. Si a todo ello se une que en el alegato del motivo segundo parece afirmarse la posibilidad indiscriminada de división de la marca, en contra de la indivisibilidad establecida en el apdo. 2 del art. 41 de la Ley de Marcas de 1988 , la desestimación del recurso no viene sino a corroborarse.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, luego sustituido por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava en el recurso de apelación nº 499/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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