STS 1107/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:7294
Número de Recurso1531/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1107/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 375/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Amanda. Autos en los que también ha sido parte doña Mercedes, no personada en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Amanda contra doña Mercedes.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos: 1º Se reconozca el derecho de mi mandante a extinguir la comunidad.- 2º Adjudicación del inmueble a doña Amanda previo pago a la demandada, doña Mercedes, de la cantidad que resulte de restarle a su cuota la parte de la hipoteca que va a ser atendida por mi mandante, la cantidad que adeuda a la comunidad de bienes por haber no haber (sic) atendido a sus cargas y, en su caso, la cantidad relativa a las mejoras realizadas exclusivamente por mi representada. En caso de que no aceptara: 3º La venta de las fincas descritas en pública subasta en un solo lote, sin admisión de licitadores extraños, y por el precio que pericialmente se determine en fase de ejecución de la sentencia que recaiga y se proceda al reparto proporcional del precio a los comuneros según sus correspondientes cuotas, previa deducción de los gastos del presente procedimiento llevado hasta la subasta de los bienes. Asimismo, y en este último caso, que se condene a la demandada al pago de la cantidad que en el momento de ejecución de la sentencia adeude a la comunidad de bienes y que al momento de interponer esta demanda asciende a la cantidad de 948.751 pesetas, más la mitad de las mejoras realizadas en el local.- 4º La condena a la demandada del pago de las costas de este juicio si se opusiesen."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Mercedes contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma al representado, por cuantos argumentos se han expuesto, no aceptándose tal suplico, con imposición a la demandante de todas las costas causadas...."; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado "... se sirva en definitiva estimarla y condenar a la parte reconvenida a pasar por a).- Reconocimiento de una sociedad civil irregular constituida por el negocio e inversiones inmobiliarias descritas. b).- Condene como deudora por el uso exclusivo contrario a derecho con exclusión de la cotitular en su disfrute y aprovechamiento. c).- División del patrimonio común mediante la formación de lotes, o bien mediante su adjudicación, d).- Compensación de los derechos de crédito de mi mandante frente a la Sra. Amanda y mutuamente por las diferencias de valor que puedan producirse con la adjudicación de los lotes."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, la representación de la misma la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando, "... rechace todos los puntos de la reconvención formulada como liquidación de una sociedad civil irregular, condenando a la parte contraria en costas y estimando en todo la demanda inicial de esta parte sobre disolución de la comunidad de bienes."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por DÑA. Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. ISABEL EZQUERRA AGUADO, contra DÑA. Mercedes, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. MONSERRAT ESPINILLA YAGUE, de las circunstancias personales que constan en autos, y en parte la demanda reconvencional formulada de contrario, debo declarar y declaro: 1.- Que las citadas eran titulares de una sociedad civil irregular de la que formaban parte los siguientes bienes; el negocio denominado Centro de Formación MAM, la vivienda unifamiliar de dos plantas sita en Barranco Hondo e inscrito en el Registro de la Propiedad de Candelaria al folio NUM000 como finca número NUM001, y los locales comerciales y plazas de garaje cuyas descripción registral consta en el hecho primero de la demanda originadora de este procedimiento.- 2.- Acordar la extinción de la referida sociedad civil de carácter irregular por denuncia de una de las partes, procediendo a su liquidación y postrera división y adjudicación de los bienes que la componen.- 3.- Que las fincas descritas en el punto 1.- de esta parte dispositiva -vivienda, locales comerciales y plaza de garaje- pertenecen pro indiviso a ambas litigantes, que son indivisibles y que en consecuencia se acuerda sacar dichas fincas a venta en subasta pública, con admisión de licitadores extraños, así como también declaro el reparto por mitad del precio que se obtenga entre ambas partes contendientes.- 4.- Declarar que DÑA. Amanda es en deber a DÑA. Mercedes la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (37.975,22.-), condenándola al pago de dicha suma y de los intereses legales correspondientes.- 5.- Que condeno a ambas partes a estar y pasar por lo declarado y acordado, así como a su cumplimiento, y todo ello sin expresa condena en costas de las causadas en esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Amanda, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2003, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Amanda, contra la sentencia dictada en los autos nº 375/00, menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife. Sentencia que se confirma, con expresa imposición de costas a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora doña Isabel Ezquerra Aguado, en nombre y representación de doña Amanda, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al amparo de los artículos 469 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado el primero en los siguientes motivos: 1º.- Falta de congruencia de la sentencia dictada en primera instancia; y 2º.- Falta de motivación, razonabilidad y no arbitrariedad de la sentencia.

Por su parte, el recurso de casación se fundaba en los siguientes motivos: 1º.- Infracción legal respecto de la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la sociedad civil irregular; 2º.- Infracción por inaplicación del régimen de la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes del Código Civil ; y 3º.- Infracción por inaplicación de la doctrina de los actos propios como principio general del derecho y de los criterios jurisprudenciales consagrados en relación con los apartados 4 y 6 del artículo primero del Código Civil.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 26 de junio de 2007 por el que se acordó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien sólo en cuanto al motivo segundo, y la admisión íntegra del de casación, así como que quedara el recurso pendiente de señalamiento al no haberse personado la parte recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Amanda interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción de división de cosa común y reclamación de cantidad contra doña Mercedes, afirmando que ambas eran propietarias proindiviso de un local comercial sito en la calle Rambla Pulido nº 21 de dicha ciudad y dos plazas de garaje en el mismo edificio, interesando que se dictara sentencia por la que se reconociera su derecho a extinguir la comunidad y se le adjudicara el inmueble previo pago a la demandada de la cantidad que resulte una vez deducidas las cantidades que dicha demandada adeudaba a la comunidad y las mejoras realizadas por la actora y, subsidiariamente, que se vendieran los bienes en pública subastas sin admisión de licitadores extraños, debiéndole satisfacer la demandada las cantidades adeudadas, con imposición de costas a esta última.

La demandada se opuso a dichas pretensiones interesando la desestimación de la demanda y, además, opuso reconvención solicitando: a) El reconocimiento de la existencia de una sociedad civil irregular entre las partes constituida por un negocio y determinadas inversiones inmobiliarias; b) Se condene a la actora como deudora por el uso exclusivo de la cosa contrario a derecho con exclusión de la cotitular en su disfrute y aprovechamiento; c) La división del patrimonio común mediante la formación de lotes o bien mediante su adjudicación; y d) Compensación de los derechos de crédito de la demandada frente a la Sra. Amanda y mutuamente por las diferencias de valor que puedan producirse por la adjudicación de los lotes.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2002 por la que, estimando en parte la demanda y la reconvención, declaró la existencia de una sociedad civil irregular entre actora y demandada de la que formaban parte el negocio denominado Centro de Formación MAM, una vivienda unifamiliar sita en Barranco Hondo y el local comercial y plazas de garaje a los que se refería la demanda; acordó la extinción de dicha sociedad, así como su liquidación y posterior división y adjudicación de los bienes que la componen, de modo que la vivienda, local comercial y plazas de garaje habrían de ser vendidas en subasta pública, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose por mitad entre ambas el precio obtenido, asignándose el negocio a la actora, doña Amanda, la cual debía satisfacer por ello a doña Mercedes la cantidad de treinta y siete mil novecientos setenta y cinco euros con veintidós céntimos, más los intereses legales correspondientes, sin especial pronunciamiento sobre costas.

La actora doña Amanda recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) dictó nueva sentencia de fecha 24 de febrero de 2003 desestimando el recurso con imposición de costas del mismo a la parte apelante, la cual recurre ahora por infracción procesal y en casación frente a la referida sentencia.

SEGUNDO

El segundo motivo de los formulados por infracción procesal, único que ha sido admitido, se refiere a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española respecto del cumplimiento por la sentencia de las exigencias de motivación, razonabilidad y no arbitrariedad, estando formalmente amparado en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 24 de la Constitución, en cuya vulneración se fundamenta el motivo, establece en su apartado 1 que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión», siendo por tanto la indefensión el concepto nuclear a partir del cual se ha de determinar la posible infracción de la norma constitucional en el ámbito del proceso civil.

La reciente sentencia de 22 enero 2008 declara que «esta Sala tiene reiterado en numerosas sentencias que la indefensión relevante a los efectos constitucionales tiene que ser material, real y efectiva, pues no es un concepto formal o retórico -por todas las de 2 de febrero y 18 de julio de 2007 -, de tal modo que, corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate (...) No basta acudir a una referencia genérica a que la sentencia recurrida ha producido indefensión pues la alegación del citado artículo de la Constitución Española no puede ser tomada como un "cajón de sastre" ya que la importancia y trascendencia del artículo 24 de la Constitución Española invita a un rigor expositivo, para evitar que su alegación se vacíe de contenido al convertirla en endémica en todos los recursos...». En igual sentido, la de 17 septiembre 2007, con cita de las de 27 febrero y 2 marzo del mismo año, afirma que no cabe admitir las invocaciones excesivamente genéricas respecto de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva «lo que, sin más, no puede tener encaje en un motivo casacional, a menos que en él se trate también de infracciones procesales concretas, que han de ser citadas necesariamente, de las que resulte su trascendencia constitucional a partir de ellas, y en su correspondiente aplicación».

En el caso presente, prescindiendo de las numerosas invocaciones de carácter general que se contienen en el motivo, se alude por la parte recurrente a dos infracciones atribuidas a la sentencia impugnada. Por un lado, la errónea afirmación de la sentencia de primera instancia, no corregida en apelación, de que la actora -hoy recurrente- solicitó en la demanda la venta en pública subasta del bien a que se refiere «con admisión de licitadores extraños» cuando no fue así; y, por otro, la afirmación de la misma sentencia, que fue confirmada, de que se estimaba en parte la demanda cuando en realidad no se acogió ninguna de las pretensiones de la parte actora.

El motivo ha de ser rechazado y, con él, el recurso por infracción procesal, ya que: a) Carece de sentido afirmar que la sentencia no acoge ninguna de las pretensiones de la parte actora y, sin embargo, argumentar que no se ha obtenido la tutela judicial requerida por haber reflejado mal una de sus pretensiones en su fundamentación jurídica. Igualmente resulta paradójico que en el "suplico" de la demanda se interesara la venta en pública subasta sin admisión de licitadores extraños. En cualquier caso la sentencia se pronuncia así al acoger la reconvención formulada por la parte demandada en la que se solicitaba la división del patrimonio común integrado en la sociedad existente entre las partes; y b) De igual modo carece de relevancia constitucional el hecho de que se afirme en el "fallo" que se estima parcialmente la demanda cuando en realidad no se acogen sus pretensiones; lo que, por otra parte, no se ajusta a la realidad de lo resuelto pues la actora interesó en su demanda la división de cosa común respecto de un inmueble concreto y así fue acordado en la sentencia si bien como parte de la liquidación de una sociedad irregular que se entendió existente entre las partes al estimar lo solicitado por la demandada en el ejercicio de la citada acción reconvencional.

TERCERO

Entrando a resolver el recurso de casación interpuesto por la misma parte, el primero de sus motivos se refiere a "infracción legal respecto de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la sociedad civil irregular".

Ya en su formulación se falta al requisito establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que el recurso de casación ha de fundarse «en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», sin que se cite en el motivo la concreta infracción de norma legal alguna. En todo caso, tampoco se observa infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la llamada sociedad irregular y su adecuada diferenciación de la comunidad de bienes. Ésta última, como reflejan las sentencias citadas por la parte recurrente (15 octubre 1940, 25 mayo 1972, 5 julio 1982, 6 marzo y 15 diciembre 1992 ) supone simplemente la existencia de una propiedad común sobre determinados bienes que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que la sociedad comporta la puesta en común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí los socios las ganancias (artículo 1665 Código Civil ). De ahí que la figura societaria surja inevitablemente en el caso cuando se explota por las partes conjuntamente una academia de enseñanza, que radica en unos locales de propiedad común de ambas, siendo así que los ingresos y gastos se producen en cuentas bancarias comunes y se adquieren otros bienes en común con las ganancias obtenidas; los cuales, como ganancias, forman parte igualmente de la sociedad y han de ser objeto de partición con la liquidación final de aquélla. No se opone a ello el hecho de que el negocio figurara a nombre de la actora como autónoma, pues precisamente tal circunstancia constituye característica propia de la llamada sociedad irregular en la que los pactos se mantienen secretos entre los socios y en la que cada uno de ellos contrata en su propio nombre con los terceros, rigiéndose por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (artículo 1669 Código Civil ) con la particularidad de que, dada la existencia de un conjunto patrimonial común, la liquidación ha de practicarse conforme a las normas propias de la división de la herencia (sentencias de 13 noviembre 1995, 31 julio y 14 noviembre 1997, 21 octubre 2005 y 5 diciembre 2007, entre otras).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo, en su escueta formulación, denuncia la infracción por inaplicación del régimen de la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes del Código Civil, constituyendo en realidad una reproducción del motivo anterior al que la propia parte recurrente se remite.

Salvando la propia imprecisión del motivo al referirse a una generalidad de normas mediante el empleo de la expresión "y siguientes", reiteradamente rechazada por esta Sala por contraria a la exigible observancia de una adecuada técnica casacional (sentencias de 7 diciembre 1998, 2 diciembre 1999, 11 mayo 2000, 4 junio 2003, 24 enero y 18 octubre 2006, entre otras muchas), el motivo ha de ser desestimado por las misma razones ya señaladas en relación con el anterior. El artículo 392 del Código Civil, que se cita como infringido, establece que «hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas» y claramente excede de tal situación la existente entre las partes litigantes que, como se ha dicho, comportaba, aparte de la propiedad conjunta e indivisa sobre bienes determinados, la existencia de un negocio común y además, como afirma la sentencia impugnada apoyándose en el informe pericial practicado en autos, una confusión total de patrimonios al integrarse en unas mismas cuentas, manejadas de forma conjunta, los fondos personales de cada una de las integrantes de la sociedad sin distinción por su origen o fuente.

QUINTO

El tercero, y último, de los motivos denuncia la infracción, por inaplicación, de la doctrina de los actos propios como principio general del derecho y de los criterios jurisprudenciales establecidos en relación con los apartados 4 y 6 del artículo primero del Código Civil.

Sostiene la parte recurrente que la demandada doña Mercedes se encuentra vinculada por el "acto propio" que supone haber excepcionado en otro proceso, en que se le demandó para pago de una deuda del negocio, su condición de mera trabajadora del mismo, mientras ahora en el presente mantiene que participaba como socia.

La doctrina de los actos propios, o de la inadmisibilidad del venire contra factum proprium es de elaboración y desarrollo jurisprudencial y encuentra su fundamento en el principio de la buena fe (artículo 7.1 Código Civil ) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio (sentencias de esta Sala de 14 y 28 octubre 2005, 26 enero 2006 y 23 enero 2008, entre otras muchas).

La sentencia de 28 julio 2006 niega carácter vinculante a las alegaciones formuladas en distinto proceso que no se ha seguido entre las mismas partes y afirma que «sólo existe acto propio cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas », lo que viene a confirmar la exigencia de que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista identidad de sujetos, que no existe en este caso.

En consecuencia, no se dan en el caso los requisitos necesarios para la aplicación de tal doctrina y el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Rechazados los anteriores motivos, se impone la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Amanda contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) con fecha 24 de febrero de 2003 en el Rollo nº 393/2002, dimanante de autos de juicio de menor cuantía nº 375/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad a instancia de la hoy recurrente contra doña Mercedes, la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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