STS 474/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:3542
Número de Recurso3787/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución474/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 9 de septiembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Luis y Dª. Elisa , representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida D. Luis Enrique , representado asimismo por el Procurador D. José Ramón Rego Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Luis Enrique , contra D. Jose Luis y Dª. Elisa .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando: 1º. La existencia de la sociedad civil irregular que tiene por objeto la venta de muebles, sito en la AVENIDA000NUM000 , como establecimiento principal y que gira bajo el nombre comercial de "Muebles Collado", y que se rige por el documento suscrito en Valencia el día 15 de junio de 1.979.- 2º. Declarar que los bienes que están destinados a la explotación del negocio, así como los adquiridos por los esposos Jose LuisElisa , con posterioridad al 15 de junio de 1.970, no obstante aparecer registrados a nombre de Dª. Elisa , pertenecen a la Comunidad integrada por D. Luis Enrique y D. Jose Luis , en relación con la cuota de participación del contrato, cifrándose la del actor en un 37'50 por ciento; teniendo dichos bienes la consideración de beneficios sociales generados por la explotación del negocio.- 3º. Decretar en consecuencia la rectificación e el Registro de la Propiedad de los bienes descritos en el hecho cuarto de la demanda, y respecto a la parcela sita en la DIRECCION000 número NUM001 , la causada, en su caso, por la declaración de obra nueva, en el sentido de reconocer la cuota del actor, anteriormente aludida.- 4º. Decretar respecto a la sociedad privada, su disolución y declarar procedente la liquidación en razón del incumplimiento del contrato social.- 5º. Condenar a D. Jose Luis y a su esposa Dª. Elisa : a).- A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.- b) - A rendir cuentas de su gestión.- c) - A realizar la liquidación de la sociedad, conforme a las siguientes bases objetivas: Que se determine el patrimonio neto resultante de la sociedad civil irregular, debiendo establecerse, conforme a la prueba que resulta de los autos, el valor total del negocio, descontados los beneficios que conforme al punto segundo del suplico ha sido adjudicados a cada socio.- 5º. Declarar la propiedad de D. Luis Enrique en dicho patrimonio neto y en relación a la cuota contractual que ha sido cifrada en el 37'50 por ciento.- 6º. Condenar en costas a los demandados por su temeridad y su mala fe".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia " desestimando la demanda íntegramente y se absolviese de la misma a los demandados con imposición de costas al actor por ser preceptivo".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Luis Enrique contra D. Jose Luis y Dª. Elisa debo hacer los siguientes pronunciamientos.- a) Declarar la existencia de una sociedad mercantil irregular dedicada a la venta de muebles, que gira como "Muebles Collado" sito en AVENIDA000 número NUM000 bajo, y que se rige con carácter primordial por los pactos establecidos en el documento número uno de la demanda de fecha quince de junio de mil novecientos setenta.- b) Declarar que los bienes destinados a la explotación del negocio son de la propiedad de actor y demandado Sr. Jose Luis con arreglo a sus respectivas cuotas de participación, con exclusión de todos los bienes inmuebles titulados a nombre de los aquí litigantes, que quedarán en poder y posesión de su respectivo titular escritutario y registral.- c) Desestimar la pretensión de rectificar la titulación de tales bienes en el Registro de la Propiedad, como consecuencia del anterior pronunciamiento.- d) Decretar la disolución de la sociedad y liquidación por razón de la voluntad unilateral del actor.- e) Condenar a los litigantes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- f) Condenar al demandado D. Jose Luis a rendir cuentas de su gestión en cuanto a los últimos cinco años que se determinará en ejecución de sentencia, debiendo correr ambos socios en la cuantía de sus respectivas participaciones en los beneficios como en las cargas.- g) Que se proceda a la determinación del patrimonio neto de la sociedad procediéndose a su liquidación y adjudicándose a cada uno bienes con arreglo a la cuota parte correspondiente de dicho patrimonio neto, con exclusión de los inmuebles antes mencionado.- h) Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Enrique y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 9 de septiembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Estéve Barona en representación de D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 1 de julio de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, debemos revocar parcialmente los apartados b) y f) de la misma, declarando que los bienes inmuebles adquiridos indistintamente por los socios para sus sociedades de gananciales deben formar parte del activo de la sociedad para proceder a su liquidación, conforme al valor de tasación señalado en la prueba pericial, y que la rendición de cuentas se retrotraerá a los quince años anteriores a la fecha de 26 de marzo de 1.992, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma, y ello, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Luis y Dª. Elisa , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 9 de septiembre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 227 del Código de Comercio en relación con los arts. 2 y 50 del mismo Código.- El motivo segundo, amparado como el anterior en el art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 125, último párrafo, del Código de Comercio.- El motivo tercero, también al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida por su no aplicación, ha de citarse el art. 947.1º y , del Código de Comercio, en relación con el 2 y 50 del mismo cuerpo legal, e indebida aplicación del art. 1.964 del Código civil, y no es su caso el 1.966.3º en relación con el 1.089 y 1.090 del mismo cuerpo legal.- El motivo cuarto, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., se considera infringido el art. 1.280.1 y 1.462.2 del Código civil.- El motivo quinto, se formula al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ, por infracción del art. 1.911 del Código civil.- El motivo sexto, por infracción de la jurisprudencia, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ.- Sin perjuicio de que esta parte no ha encontrado las sentencias que cita la Sala de 11 y 21 de abril de 1.987, se considera infringida por aplicación indebida la jurisprudencia consagrada en las sentencias del Tribunal Supremo del 16 de marzo de 1.989 (RJ 1.989, 2154) y 20 de febrero de 1.988 (RJ 1.988, 1073).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Ramón Rego Rodriguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.693.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 227 Cód. de com. en relación con los arts. 2 y 50 del mismo cuerpo legal. Se combate la calificación de bienes sociales a los adquiridos por el recurrente desde la constitución de la sociedad que contiene la sentencia recurrida (fundamento jurídico 4º), por ser conforme, dice la misma, con los arts. 1.255 y 1.675 Cód. civ. y presumirse que proceden de beneficios (sic) no liquidados de la sociedad. Según el recurrente, carece ello de todo apoyo contractual y legal, en la medida en que se parte de la existencia entre el recurrente y recurrido de una sociedad mercantil irregular y no de una sociedad civil universal de ganancias.

Considera esta Sala que la crítica del motivo a la fundamentación por la sentencia recurrida es correcta, pues si la misma manifiesta que el contrato celebrado entre las partes fue de constitución de una sociedad mercantil por su objeto (la venta de muebles) de carácter irregular (por constar en documento privado, no inscrito lógicamente en el Registro Mercantil), no es coherente que se acuda al art. 1.675 Cód. civ. como si la sociedad lo fuese civil universal de ganancias futuras. Cierto es que así la calificaron las partes, pero ello no vincula al juzgador.

Por otra parte, el que los inmuebles hayan sido adquiridos con cargo a fondos sociales no repartidos, para la sociedad de gananciales del recurrente, no les atribuye la condición de bienes sociales. Las sociedades irregulares mercantiles se rigen por las normas de la sociedad colectiva, por los pactos de las partes y, en su defecto, por las normas de la copropiedad (sentencias de 16 de marzo de 1.989 y 6 de octubre de 1.990, entre otras). Ni el contrato privado de constitución de la sociedad irregular ni las reglas legales sobre la copropiedad dan solución a la cuestión que se plantea, a saber, carácter de los bienes adquiridos con fondos sociales en beneficio del socio que los dedica a tal fin. Sólo en el art. 135 Cód. de com. puede hallarse la regla aplicable, que no es ni mucho menos la de la atribución a la sociedad del negocio propio del socio, sino de imposición de obligaciones de restitución de los fondos e indemnizatorias que en el citado precepto mercantil se contienen.

Por todo ello el motivo se estima, lo que hace innecesario el examen del segundo, cuarto, quinto y sexto, pues tienden al mismo fin, que no se consideren los inmuebles en litigio como bienes de la sociedad irregular colectiva.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por no aplicación del art. 947, párrafos 1 y 3, Cód. de com. e indebida aplicación del art. 1.964 Cód. civ. Se combate el criterio de la Audiencia, que basa el plazo de quince años de prescripción de la acción para exigir la rendición de cuentas en la aplicación del Código civil a la sociedad mercantil irregular en las relaciones entre los socios, remitiéndose entonces a los arts. 1.964 y 1.689 de dicho cuerpo legal. El recurrente entiende que ha de aplicarse el propio de una relación jurídica mercantil, concretamente el de cinco años, citando en este sentido la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1.989. Incluso, dice el recurrente, atendiendo al Código civil sería aplicable su art. 1.966.3º, dado que se pactó al constituirse la sociedad irregular la obligación de realizar anualmente el balance para determinar beneficios o pérdidas.

El motivo en examen plantea el tema del plazo de prescripción de la acción de rendición de cuentas que un socio ejercita contra otro, que ha llevado la gestión social. La demanda del actor exigiendo la rendición se interpuso en octubre de 1.993; el contrato constitutivo de la sociedad es de 15 de junio de 1.970; nunca se había exigido ninguna rendición de cuentas; y se estipuló en aquel contrato lo siguiente: "Quinto. La duración de esta Sociedad privada se fija en el plazo indefinido, bien entendido, que cualquiera de las partes puede solicitar de la otra su disolución, avisando por lo menos con tres meses de anticipación a la fecha en que deseare cesar, ello deberá hacerse de forma fehaciente, procediéndose a efectuar el oportuno balance situación comprometiéndose ambas partes a soportar las pérdidas si las hubiere en función al capital aportado por cada uno de ellos y de igual forma serán repartidos los beneficios al final de cada ejercicio, o sea, proporcionalmente al capital de aportación quedando a convenir entre las partes la forma de liquidarle al socio que solicitare el cese en el negocio".

La Audiencia, en la sentencia recurrida, revoca la de primera instancia, que sostuvo la aplicación del plazo de cinco años para la prescripción en cuestión (art. 947, apartado 3º, Cód. de com.). Este criterio es acertado, pues la norma mercantil citada se refiere al derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades, y ello presupone que se ha efectuado el oportuno balance para determinar el beneficio, y un acuerdo sobre su distribución. Nada de esto sucede aquí, en que, repetimos, jamás se han hecho tales operaciones.

El recurrente entiende que, si no es aplicable la norma mercantil, lo sería el art. 1.966.3º Cód. civ. No se comparte esta interpretación, pues el precepto exige que haya una obligación de pago ya declarada, (a pagos se refiere la norma) y aquí se está ante una exigencia de rendición de cuentas, cuestión completamente distinta.

El recurrente alega en defensa de su tesis favorable a la aplicación del art. 947, párrafo 3º, Cód. civ., la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1.989. Seguramente una lectura apresurada de la misma le ha llevado a aquella errónea conclusión, porque la Sala no resolvió entonces un litigio en el que hubiera de aplicarse para ello el citado precepto, sino la denuncia de una hipotética incongruencia de la sentencia que se recurrió; en modo alguno fue cuestión la determinación del plazo de prescripción de la acción de rendición de cuentas.

Por todo ello el motivo se desestima, teniendo en cuenta exclusivamente los términos en que combate a la sentencia recurrida, que no pueden obviamente ser sustituidos por otros de esta misma Sala, desconocidos para el recurrido y que por ello no habría podido alegar nada.

TERCERO

La estimación del motivo primero obliga a la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, en el particular en que declaró que "los bienes inmuebles adquiridos indistintamente por los socios para sus sociedades de gananciales deben formar parte del activo de la sociedad para proceder a su liquidación". En funciones de órgano de instancia ha de proceder esta Sala a resolver esta cuestión litigiosa dentro de los términos de debate.

La sentencia de primera instancia que se apeló falló en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra D. Jose Luis y Dª. Elisa , declarando que los bienes destinados a la explotación del negocio son de propiedad del actor y demandado con arreglo a sus respectivas cuotas de participación (en la sociedad mercantil irregular), con exclusión de todos los bienes inmuebles titulados a nombre de los litigantes, que quedarán en poder y posesión de su respectivo titular escriturario y registral, desestimando la pretensión de rectificar la titulación de tales bienes en el Registro de la Propiedad. La mencionada pretensión del actor consistía en que todos los bienes adquiridos con posterioridad a 15 de junio de 1.970, pese a aparecer registrados a nombre de Dª. Elisa (esposa del demandado) se declarase que eran de la sociedad formada por el actor y demandado, en relación con la cuota de partición fijada en el contrato (37'50 por 100 la del actor).

Esta sentencia de primera instancia no fue apelada nada más que por el actor, luego el demandado consintió aquella división entre los bienes que se han consignado. Al recurrir en casación la sentencia de la Audiencia dicho demandado, han de tenerse en cuenta estas circunstancias, y limitar su casación sólo en cuanto a los bienes que, de acuerdo con ella, formarían parte del patrimonio social a dividir, distintos de los dedicados a la explotación del negocio, para los cuales quedaría vigente el fallo de la sentencia de primera instancia.

Por tanto, la casación parcial de la sentencia de la Audiencia implica la confirmación del fallo de primera instancia, en lo que afecta a la cuestión litigiosa que ahora se resuelve, aunque por otras razones diferentes.

Por lo que respecta a las costas, no procede la condena a su pago a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación ni en este recurso (art. 1.715 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis y Dª. Elisa , representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 9 de septiembre de 1.996, la cual casamos y anulamos en el particular de su fallo en que revoca los apartados b) y f) de la sentencia de primera instancia, declarando que los bienes inmuebles adquiridos indistintamente por los socios para sus sociedades de gananciales deben formar parte del activo de la sociedad para proceder a su liquidación, conforme el valor de tasación señalado en la prueba pericial. En su lugar se confirman los susodichos apartados de la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas en dicha instancia, apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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