STS, 14 de Diciembre de 1994

PonenteLuis Martínez-Calcerrada Gómez.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baena (Córdoba), sobre disolución de sociedad irregular civil; cuyo recurso fue interpuesto por don Manuel Mérida Hermosilla, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Juan Gómez Arjona; siendo parte recurrida don Antonio Santaella Rosales, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José A. Guiote Ordóñez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Arturo Ubago Ochoa, en nombre y representación de don Antonio Santaella Rosales, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Baena (Córdoba), demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre disolución de sociedad irregular civil, contra don Manuel Mérida Hermosilla; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que: A) Se declare disuelta con referencia al 30 de octubre de 1982 la sociedad irregular civil que hasta aquella fecha mantuvieran las partes. B) Se condenase al demandado a rendir cuentas de su gestión con los bienes que quedaron a la extinción de dicha sociedad. C) Se ordenase la liquidación de la sociedad y de la comunidad de bienes relacta tras su extinción de hecho que se llevará a cabo en ejecución de sentencia por los trámites previstos legalmente para este tipo de obligaciones, y D) Se condenase al demandado a pagar a su representada el 50 por 100 de los beneficios habidos durante la sociedad cuya determinación tendrá lugar en fase de prueba y, en su defecto, en ejecución de sentencia; e igualmente le condene al pago de daños y perjuicios por el tiempo que ha privado a su mandante, en su exclusivo beneficio, del uso de los bienes que quedaron en comunidad tras la extinción de la sociedad que mantuvieron los socios y cuya determinación y liquidación se llevara a cabo por los trámites previstos en los arts. 928 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y todo ello, con imposición de costas al mismo. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Roldán Aguilar, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia con la absolución del demandado y con imposición de costas al actor. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado sin

avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Baena y su partido, dictó Sentencia de fecha 26 de enero de 1990, con el siguiente fallo: «Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Arturo Ubago Ochoa, en nombre y representación de don Antonio Santaella Rosales, contra don Manuel Mérida Hermosilla representada por el Procurador don Miguel Roldán Aguilar, debe declarar y declaro disuelta en fecha 9 de octubre de 1982 la sociedad irregular civil existente entre ambos hasta dicha fecha, que habrá de liquidarse en período de ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico 3.° de esta resolución, condenando a este último a abonar al actor la cantidad que resulte al partir por mitad el valor de los bienes de la sociedad así como al pago del 50 por 100 de los beneficios obtenidos, ascendentes a 1.631.136 pesetas, absolviendo a dicho demandado de los demás pedimentos de la demanda y con expresa imposición al mismo de las costas del procedimiento».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación del demandado y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida dictada en este proceso, el 26 de enero de 1990, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Baena, a excepción del particular que impuso el pago de las costas al demandado, cuyo particular revocamos. Sin hacer pronunciamiento especial sobre el pago de las causadas en ambas instancias».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Manuel Mérida Hermosilla, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. «Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 1.690 del Código Civil». Segundo. «Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de las pruebas resultantes del documento núm. 2 aportado con la demanda (folio 143), que demuestra la equivocación evidente del Juzgador». Tercero. «Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba resultante del documento núm. 3 aportado con la demanda (folios 13 al 25, ambos inclusive) y que consiste en confundir un informe sobre el estado de contabilidad con una propuesta, por un tercero, de designación de pérdidas y ganancias de los socios en la sociedad». Cuarto. «Se formula al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en el art. 359, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Quinto. «Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico al entender infringido por inaplicación el art. 1.708 del Código Civil, que señala que la partición entre los socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma, como en la obligación que de ella resultan». Sexto. «Se formula al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en este caso al estimar incongruente entre sí los diversos contenidos del fallo». Séptimo. «Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del art. 384 del Código Civil, que señala que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino, de tal manera que no perjudique al interés de la comunidad». Octavo. «Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art. 1.253 del Código Civil, al quebrantar el esquema lógico de las presunciones admitidas por el citado artículo. La sentencia recurrida confirmatoria en este extremo de la de primera instancia, señala como hecho indiscutible que los socios, en el año 1982, fijaron de común acuerdo el precio de la maquinaria en 2.000.000 y de ahí saca unas consecuencias inaceptables a consecuencia de una revalorización inaceptable desde el punto de vista lógico».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 25 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez-Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

En Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Baena de 26 de enero de 1990, se estima en parte la demanda interpuesta por el actor don Antonio Santaella Rosales contra el demandado don Manuel Mérida Hermosilla, en donde se suplica, en esencia que se declare disuelta la sociedad constituida entre ellos a partir del 9 de octubre de 1982, con los demás efectos derivados y, cuya parte dispositiva queda recogida en la descripción de los antecedentes de este litigio; sentencia que fue objeto de recurso de apelación por la demandada, resuelto por la de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 9 de julio de 1991, confirmatoria de la anterior; en su línea de razonamiento, en cuanto a la tacha de incongruencia alegada por el demandado-apelante -según su fundamento jurídico 1.°- al amparo del art. 359; es especifica que todos y cada uno de los contenidos de la demanda, fueron objeto de análisis por la sentencia primera; en el fundamento jurídico 2.° se razona que, aparte de la declaración de la disolución de la sociedad irregular civil existente entre los demandados, a lo que ambas partes han mostrado conformidad, la condena al pago del 50 por 100 de los beneficios habidos durante la sociedad, es reflejo de la aplicación del art. 1.690 del Código Civil, que permite se confíe a un tercero su determinación, lo cual, es aceptado por el demandado en la contestación a la demanda y reconocido su confesión, por lo que ambas partes encomendaron a don José María Baena Bujalance la liquidación de las cuentas, ganancias, pérdidas o beneficios a cuyo efecto le fue entregado la documentación de la sociedad, y en cuyo informe se especificó los aspectos económicos resultantes, por lo que no cabe ahora impugnar el susodicho informe que el mismo emitió; en el fundamento jurídico 3.°, se expresa por la Sala que refuta la apelante no en cuanto a dejar el monto de la liquidación a la fase de ejecución de sentencia sino lo referente a la valoración de la maquinaria, como parte del patrimonio de la sociedad, al fijar que había que tener en cuenta el precio de la compraventa intentada por ambos, haciendo constar que la fijación de dicha base (con la correspondiente actualización), es una decisión ponderada y oportuna «porque frente a las distintas valoraciones que constan en las actuaciones, nada más auténtico que partir del valor que dieron a la maquinaria cuando intentaron su venta; y ello sin perjuicio de la actualización que encuentra su apoyo en lo desajustado que aparece atribuir al actor el deterioro por la utilización ya exclusiva que de ella hizo el demandado, sin llevarse a cabo la liquidación...», en el fundamento jurídico 4.° se argumenta que sí se estima la impugnación de costas que se hace por el apelante, por lo que procede confirmar dicha sentencia salvo en lo referente a las costas, la cual, es objeto del presente recurso de casación, por el demandado, con base a los siguientes motivos, que se examinan por la Sala, siguiendo al respecto el orden y prelación sistemáticos correspondientes.

Segundo

En el cuarto y sexto motivo, se denuncia por la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al tildar de incongruente a la sentencia recurrida al objeto del presente recurso de casación: así en el cuarto motivo, se dice que dicha incongruencia y la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se derivan porque la sentencia recurrida ordena la liquidación de la sociedad, que habrá de hacerse en período de ejecución de sentencia conforme a las bases de su fundamento jurídico 3.°; que esta parte es incongruente con el suplico de la demanda, donde se solicita que «se ordene la liquidación de la sociedad y de la comunidad de bienes relicta»; que se hace de antemano una valoración de la maquinaria que no se le había solicitado; que dicha valoración ha de ser el último resultado de una serie de operaciones que no se han considerado en el procedimiento; en definitiva, se solicita en la demanda que se liquide la sociedad, y sin embargo se valoran unos elementos de la misma, fijándose un precio, lo que no se había pedido. El motivo no puede aceptarse, ya que la parte dispositiva de la sentencia acoge los pedimentos de la pretensión instada por la parte, por cuanto que, efectivamente, se acuerda la liquidación tal y como se había postulado; también se supedita la misma, al resultado del trámite de ejecución de sentencia, con independencia de que para ello se aprecien en modo las bases a que se refiere el fundamento jurídico 3.° de la de primera instancia, en cuyo fundamento jurídico, no sólo se tiene en cuenta el concepto económico relativo al precio de la venta intentada de la maquinaria (debidamente actualizado), sino que, además, se abarca o contemplan las demás existencias o materiales manufacturados, que habrán de computarse, asimismo, en dicho período de ejecución, por lo cual, el motivo ha de rehusarse; así como el sexto, que por igual vía, denuncia también esa incongruencia, ya que -se dice- la sentencia de acuerdo con las pretensiones deducidas en la demanda, ordenó que se liquide la sociedad entre las partes, y establece unas bases parciales para llevarlas a cabo; que es incongruente porque antes de que se proceda a su liquidación señala a priori unos beneficios y fija precio a una maquinaria (que no se solicitó), y estima una revaloración de acuerdo con el IPC; que la incongruencia resulta, poique la determinación de los beneficios o pérdidas, no pueden determinarse a priori, sin antes haber desarrollado todas las operaciones propias de una liquidación. Tampoco el motivo es de recibo, ya que al margen de reproducir el contenido del anterior, rehusado, se reitera que los efectos económicos de dicha liquidación, no sólo habrán de tener en cuenta las circunstancias reflejadas en susodicho fundamento jurídico 3.° de la primera sentencia, en donde -se repite-, se compulsa y se tiene en cuenta todos los elementos económicos integradores de la sociedad civil irregular que se disuelve, o sea, además del valor de la maquinaria, las demás existencias o materiales que aparecen en el acta de 19 de julio, todo lo cual habrá de ponerse en consonancia con la misma literalidad de la parte dispositiva, en donde se condena al demandado a abonar al actor, la cantidad que resulte de dicha liquidación, al partir por mitad el valor de los bienes de la sociedad, así como, al pago del 50 por 100 de los beneficios obtenidos, ascendentes a tal cantidad; aspecto este que también proviene del dictamen económico contable, que de común acuerdo fue confiado por las partes a la persona de que se trata, por lo que al no haberse producido las infracciones formuladas, el motivo debe rehusarse, aparte de que, en caso alguno, por lo que respecta a esta denuncia, como la del cuarto motivo, se cumplimentaron por el recurrente-demandado los requisitos precisos que fija el art. 1.719. En el segundo motivo del recurso se denuncia por la vía del ext. art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba, resultante del documento núm. 2 aportado por la demanda, que demuestra la equivocación del Juzgador; que ese error se basa en el punto 3.° del documento núm. 2 (folio 143), en el que literalmente se dice «que ambos señores toman este acuerdo hasta tanto quede aclarada la contabilidad efectuada en dicho negocio durante los años 1981 y 1982»; que -continua el motivo- como se observa, en ningún momento se ha confiado al Sr. Baena Bujalance la misión de designar la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas y sin embargo su informe aclarando la contabilidad, sirve al Tribunal para fijar unos beneficios de 1.631.136 pesetas, y condenar al recurrente al pago de su 50 por 100. El motivo no es de recibo, puesto que no se ha producido el error a que se refiere el mismo, ya que, con independencia de cual sea el contexto de dicho documento, en los términos que lo redacta el motivo, es evidente que ambos adoptaron el acuerdo de confiar a la intervención del Sr. Baena, aclarar la contabilidad del negocio durante el año 1981 y el 1982, lo que, en definitiva, viene a equivaler a computar las resultas económicas de la preexistente sociedad, que posteriormente es objeto de disolución, de lo que la Sala ha obtenido el dato para derivar que ello constituía un dictamen relativo al monto económico social equivalente a los beneficios derivados de ese negocio o sociedad por lo que es claro que ese cometido calificador, se conecta con la propia soberanía al respecto, atribuida a la labor enjuiciadora del Tribunal de instancia, sin que sea posible (salvo que se hayan vulnerado, elementales reglas del raciocinio, o se hubieran incurrido en desvíos de un razonamiento ilógico o absurdo) modificar en este trance ese juicio calificador del cometido resultante del dictamen contable efectuado por dicho tercero, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el tercer motivo se denuncia, al amparo del extinto núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el error en la apreciación de la prueba, resultante de documento núm. 3 aportado con la demanda, y consiste en confundir un informe sobre el estado de contabilidad, con una propuesta, por un tercero, de designación de pérdidas y ganancias de los socios de la sociedad; dedicándose el motivo a examinar el contenido de dicho informe sobre el estado de contabilidad y de la propuesta efectuada por un tercero, terminando con la afirmación de que «no hace falta ser un técnico en contabilidad para comprender que dicho informe carece del más elemental rigor técnico, que no contiene un mínimo análisis, que permita deducir, de manera clara y terminante, los beneficios que la sentencia recurrida estima producidos». El motivo es inconsistente, ya que se apoya en juicios de valor, e incurre en hacer supuesto de la cuestión, lo que jamás puede sobreponerse a la recta convicción de la propia sentencia recurrida que proviene del expreso contenido del fundamento jurídico 2.°, en donde, literalmente se escribe, que ni ha sido en autos discutido, sino que hasta se ha reconocido en la contestación a la demanda y en la contestación por el demandado (la respuesta a la posición 3.a, entre otras, de tal prueba por el demandado es bien elocuente -folios 21 y ss.-, amén del contenido del escrito de 24 de febrero de 1987 suscrito por el propio demandado -folio 26 autos-), que ambas partes encomendaron a don José María Baena Bujalance la liquidación de las cuentas, ganancias, pérdidas y beneficios, a cuyo efecto le fue entregada la documentación de la sociedad, por lo que no cabe impugnar ahora dicho informe, y que, con independencia de los aspectos técnicos o profesionales, lo cierto es, que el resultado de dicha gestión, supone la incorporación a autos, de un instrumento de conocimiento, que la Sala considera suficiente para derivar de ello (al margen de su calificación técnico-contable), un saldo económico resultante y considerarlo con el carácter de beneficios, cuyo 50 por 100 corresponde a la parte actora, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el primer motivo, se denuncia por el antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aplicación indebida del art. 1.690 del Código Civil, por cuanto que la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla -confirmatoria de la de primera instancia-, condena ai recurrente al pago del 50 por 100 de los beneficios obtenidos, ascendentes a 1.631.136 pesetas, con base en un informe sobre la contabilidad de la sociedad, realizada por un «práctico», el Sr. Baena Bujalance, añadiéndose que la sentencia identifica el nombramiento de ese práctico, con la persona a que se refiere el art. 1.690 del Código Civil, cuando los socios convienen confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas. El motivo es improcedente, tanto por lo expuesto al examinar el motivo tercero, como porque en caso alguno, la integración que de su convicción efectúa la Sala, con base al resultado del informe encomendado, es inconsistente ni cabe doblegar con el alegato del motivo, ya que no es acertada la denuncia de la intervención por ese práctico contable, no pueda subsumirse en el supuesto de hecho a que se refiere el citado art. 1.690, pues cualquiera que sea el cometido profesional del Sr. Baena, es evidente que se trata de una persona ajena a los interesados, y que, por ende puede asumir la cualidad y el cometido de tercero a que se refiere tal precepto, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el quinto motivo, se denuncia por el ext. núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las reglas de la partición, y por lo tanto, la infracción por inaplicación del art. 1.708 del Código Civil; haciéndose constar, que si, según la sentencia recurrida, la sociedad queda extinguida por resolución judicial, el 8 de octubre de 1982 «luego a partir de este momento, lo único que existe es un condominio sobre las cosas que constituían el fondo social», por ello, tanto la maquinaria como todos los derechos y obligaciones tienen que entrar en lo que sería la masa hereditaria; que lo que se pide en la demanda, es que se liquide la sociedad, pero no de una forma parcial, como hace la sentencia de segunda instancia, confirmando la del Juzgado, al fijar por su cuenta unos beneficios que no son tales, sobrevalorando unas máquinas cuya tasación no se solicitó, y atribuyendo al recurrente la desvalorización de la misma, por el uso que hizo de ella. Tampoco el motivo triunfa, no sólo por todo el contexto de lo que antes se ha hecho constar, sino, porque, las razones sobre el acervo económico integrador del objeto liquidatorio, están perfectamente recogidas en las bases fijadas en el fundamento jurídico 3.° de la primera instancia. Amén de ratificar por lo ya razonado, el carácter de los beneficios de las resultas económicas acogidas en el informe contable, habiendo pues, de reproducirse al respecto lo expuesto en el fundamento jurídico 3.° de la sentencia recurrida acerca de la valoración de las maquinarias y de la actualización derivada del tiempo transcurrido así como, de la influencia del uso posterior efectuado por el demandado. En el séptimo motivo, se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 384 del Código Civil, que señala que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino, de tal manera que no perjudique el interés de la comunidad; y se contesta que lo así alegado en el motivo, no supone imputar denuncia alguna a la sentencia recurrida, ya que ese derecho al uso, en todo caso puede coordinarse con la referencia final a la valoración respecto al uso o utilización de la maquinaria por el demandado a que se contrae el anterior transcrito fundamento jurídico 3.° por lo que el motivo ha de rehusarse. En el octavo motivo, se denuncia la infracción por violación del art. 1.253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el quebrantamiento producido del esquema lógico de las presunciones admitidas por el citado artículo, puesto que la sentencia recurrida señala como un hecho indiscutible, que los socios fijaron de común acuerdo el precio de la maquinaria en 2.000.000 de pesetas y de ahí se saca unas consecuencias inaceptables, a consecuencia de una revaloración inaceptable desde el punto de vista lógico; razonando al respecto sobre el intento de venta efectuada por los socios. El motivo es también inconsistente, pues lo único que trata de exponer son opiniones parciales e interesadas en torno a ese intento de venta de la maquinaria y al relieve que ha de tener el valor del precio ofertado de 2.000.000 de pesetas, que no fue percibido al no ser consumada dicha operación; frente a cuyas opiniones ha de mantenerse la recta convicción obtenida por la Sala según se ha razonado y, en particular, confirmar su juicio de que ese valor debidamente actualizado, ha de constituir uno de los sumandos del activo del objeto patrimonial a liquidar en unión del resto de los elementos patrimoniales a lo que se refiere el susodicho fundamento jurídico 3.° -Instancia- esto es, materiales manufacturados que aparecen en el acta de 19 de octubre de 1982, con lo cual, con el rehuse del motivo, procede asimismo la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Manuel Mérida Hermosilla, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 9 de julio de 1991; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.Teófilo Ortega Torres.Luis Martínez-Calcerrada Gómez.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez-Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Llórente García.Rubricado.

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