STS 762/1997, 31 de Julio de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2743/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución762/1997
Fecha de Resolución31 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto por D. Adolfoy Dª Blanca, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida D. Jose Miguel, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Alvarez López, en nombre y representación de D. Jose Miguel, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Sebastián, contra D. Adolfoy Dª Blanca, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "A) Declare el derecho del demandante a que se le liquide la parte que le corresponda, por importe de 1/3 parte del valor, que se determine en fase probatoria, del negocio que gira bajo el nombre comercial de "DIRECCION001", domiciliado en la calle DIRECCION000nº NUM000de San Sebastián, dedicado al comercio de confección, de conformidad con el inventario que se practique ; todo ello, como socio saliente, en la sociedad Civil Privada concertada entre los litigantes en el mes de Abril de 1978. B) Se declare y fije el importe de la cuota que los demandados deben abonar al demandante, según la anterior liquidación, de conformidad con la prueba que se practique, o en su caso, dejándose para ejecución de sentencia. C) Se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, conjunta y solidariamente. D) Se condene igualmente a los demandados al pago al demandante de la cantidad que se acredite en la fase probatoria, y que podremos establecer en el Resumen de Pruebas, en concepto de los beneficios de los años 1982-1991. E) Se condene a los demandados conjunta y solidariamente al pago de las costas de este procedimiento por ser preceptivas y por la temeridad demostrada".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Santiago García del Cerro y Espina, en nombre y representación de D. Adolfoy Doña Blanca, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "absolviendo a mi mandante de las pretensiones de la actora por los motivos procesales invocados y declarando subsidiariamente en el caso de que aquéllos sean estimados: A) Que el actor no tiene derecho, por no formar parte de Sociedad alguna con mis mandantes desde 1982, habiendo recibido hasta esa fecha su correcta liquidación. B) Que los demandados no adeudan cantidad alguna al actor, y subsidiariamente la cantidad antes citada de seiscientas sesenta mil pesetas (Ptas. 660.000.-), con sus intereses correspondientes. C) y D).- Consiguiente absolución a mis mandantes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Alvarez, en nombre y representación de D. Jose Miguel, debo declarar y declaro extinguida la Sociedad Civil formada por D. Adolfo, Dª Blanca, y D. Jose Miguel, en el mes d abril de 1978, debiéndose liquidar al antiguo socio D. Jose Miguel, la cuota de participación que le corresponda consistente en 1/3 del capital aportado que asciende a la suma de 660.000.- Ptas., desestimándose los demás pedimentos de la demanda; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de interpuesto por D. Jose Miguelcontra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia, número Dos, de San Sebastián, que revocamos, declaramos extinguida la sociedad civil constituida por dicho autor y los demandados Don Adolfoy Doña Blancapara la venta de géneros de confección; debiendo abonar dichos demandados, conjunta y solidariamente, por liquidación de negocio, la suma de 4.427.000 pesetas a cuyo pago, del modo dicho, les condenamos. Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Adolfoy Doña Blanca, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Por Infracción (inaplicación o no aplicación) del artículo 1708 del Código Civil en cuanto que para la partición o liquidación de la sociedad civil aquel hace expresa remisión a las reglas de partición de herencia".

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por la parte personada, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO de JULIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso, el actor, aquí recurrido, insta sentencia por lo que: A) Declare el derecho del demandante a que se le liquide la parte que le corresponda, por importe de 1/3 parte del valor, que se determine en fase probatoria, del negocio que gira bajo el nombre comercial de "DIRECCION001", domiciliado en la DIRECCION000nº NUM000de San Sebastián, dedicado al comercio de confección, de conformidad con el inventario que se practique; todo ello, como socio saliente, en la sociedad civil privada concertada entre los litigantes en el mes de abril de 1978. B) Se declare y fije el importe de la cuota que los demandados deben abonar el demandante, según la anterior liquidación, de conformidad con la prueba que se practique, o en su caso, dejándose para ejecución de sentencia. C) Se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, conjunta y solidariamente. D) Se condene igualmente a los demandados al pago al demandante de la cantidad que se acredite en la fase probatoria, y que podremos establecer en el resumen de pruebas, en concepto de los beneficios de los años 1982-1991.

La sentencia de primera instancia declaró extinguida la sociedad y condenó a los demandados a liquidar al actor la cuota de participación en el capital por él aportado que ascendía a la cantidad de 660.000 pesetas; la Audiencia Provincial, revoca en parte la sentencia del Juzgado, declara extinguida la sociedad y condena a los demandados a abonar al actor, por liquidación de negocio, la suma de 4.427.000 pesetas, tercera parte del valor de aquél al tiempo de la disolución de la sociedad producida al final del año 1981.

Segundo

El único motivo del recurso interpuesto por los demandados alega, al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1708 del Código Civil; se argumenta, en esencia, que, declarada extinguida la sociedad civil irregular existente entre los litigantes, su liquidación habrá de realizarse aplicando las reglas establecidas para la partición de las herencias y al no acordarlo así la Sala "a quo" y practicar en la sentencia la liquidación ha infringido el invocado artículo 1708.

Dice la sentencia de esta Sala de 3 de enero de 1992 que "si bien es cierto que la sociedad civil irregular se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, conforme preceptúa el artículo 1669 del Código Civil, ello ha de entenderse referido exclusivamente al régimen de las relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad, pero no para el supuesto de disolución de la misma (cualquiera que sea su causa), la cual no puede regirse estrictamente por lo preceptuado en los artículos 400 y 404 del Código Civil,....pues al estar el patrimonio de la sociedad, aunque sea irregular, integrado por un heterogéneo activo (bienes, inmuebles, maquinaria, utensilios, mercaderías, créditos, etc) y un pasivo (deudas del negocio), para poder conocer cual sea el haber partible es absolutamente imprescindible llevar a efecto su previa liquidación, que es lo que con acierto resuelve la sentencia recurrida, liquidación que si se trata de sociedad civil, como ambas partes sostienen, habrá de efectuarse conforme a las reglas de partición de herencia, a las que se remite no solo el artículo 1708 del Código Civil, sino también el artículo 406 del m mismo Código, cuando establece que "serán de aplicación a la división entre los participes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia" (así se desprende de las sentencias de esta Sala de 11 de marzo de 1988 y 20 de junio de 1990)" y la de 13 de noviembre de 1995 afirma que "en los supuestos de disolución es necesaria la liquidación del haber común y rendición de cuentas para determinar en este caso el heterogéneo activo y pasivo (representado por las deudas propias del negocio), lo que ha de cumplirse conforme a las reglas de la partición de la herencia y así lo dispone el artículo 1708, en relación al 406 del Código Civil y es doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil (sentencias de 11 de marzo de 1989, 20 de junio de 1990, 3 de enero de 1992 y 16 de junio de 1995)".

La doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la estimación del único motivo del recurso al haber sido infringido por la Sala "a quo" el artículo 1708 del Código Civil; declarada extinguida la sociedad civil irregular existente entre los litigantes, debió remitir a la fase de ejecución de sentencia la liquidación del patrimonio social de acuerdo con las normas, tanto sustantivas como procesales, establecidas para la partición de herencia, liquidación referida, por supuesto, al momento en que se tiene por extinguida la sociedad y al no hacerlo así resulta conculcado el citado artículo 1708.

Tercero

La estimación del recurso da lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida y a la revocación, también parcial, de la de primera instancia en el sentido de diferir la liquidación del haber social existente al finalizar el año 1981 a la fase de ejecución de sentencia y con observancia de las reglas establecidas para la partición hereditaria; dado que la sentencia recaída en apelación ha sido consentida por el actor, el importe de su participación en el patrimonio social no podrá exceder de cuatro millones cuatrocientas veintisiete mil pesetas, ya que de excederse esa cuantía se produciría una "reformatio in peius" en perjuicio de los recurrentes.

Sin que proceda hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancias ni en las de este recurso, de conformidad con los artículos 523.2, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Adolfoy doña Blancacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos en parte; y con revocación, también parcial, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos extinguida la sociedad civil irregular constituida entre demandantes y demandados cuya liquidación se llevará a efecto en ejecución de sentencia aplicando las reglas establecidas para la partición de herencias, refiriendo la liquidación al final del año mil novecientos ochenta y uno y sin que el valor de la participación que corresponde a don Jose Miguelpueda exceder de la cantidad de cuatro millones cuatrocientas veintisiete mil pesetas. Sin hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia ni en las causadas en este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagomez Rodil.- Pedro González Poveda.-firmados y rubricacos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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