STS 1196/2003, 12 de Diciembre de 2003

PonenteDª. Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:TS:2003:8032
Número de Recurso424/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1196/2003
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Roberto , Dª Isabel y D. Fernando , defendidos por el Letrado D. José Mª Ordás Díaz y por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Trinidad y D. Bruno , defendidos por el Letrado D. Raimundo J. Moreno García; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dº Daniela y D. Pedro Francisco , defendidos por el Letrado D. Raimundo J. Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Salvador Alaman Fornies, en nombre y representación de D. Roberto , Dª Isabel y D. Fernando , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª Trinidad , D. Bruno , D. Pedro Francisco , Dª Daniela y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se estime la demanda interpuesta y se declare que como consecuencia de la liquidación de la sociedad a que el presente juicio se refiere, los demandados son en adeudar en forma solidaria a los demandantes la cantidad de cuarenta y cinco millones quinientas noventa mil ciento sesenta y seis pesetas (45.590.166.-) más los intereses legales que procedan desde la fecha del percibo por los demandados de las respectivas cantidades y que se ha detallado en el hecho sexto de la demanda y asimismo se condene a indicados demandados que abonen a mis poderdantes dicha suma en la forma anteriormente indicada con los intereses referidos y con expresa imposición de costas a la parte demandanda.

  1. - El Procurador D. Raul Jiménez Alfaro, en nombre y representación de Dª Trinidad y D. Bruno , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que estimando la presente oposición, se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Raul Jiménez Alfaro, en nombre y representación de Dª Daniela y D. Pedro Francisco , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que estimando la presente oposición, se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, atendiendo parcialmente la demanda promovida en Juicio de Menor Cuantía núm. 780/96-A, a instancias de la Procuradora Sra. Alamán Forniés, en nombre y representación de D. Roberto , Dª Isabel y D Fernando , contra Dª Trinidad , D. Bruno , D. Pedro Francisco , Dª Daniela , representados por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, debo condenar y condeno a los dos primeros demandados Dª Trinidad y D. Bruno , a que abonen a los actores la cantidad de dos millones tres mil quinientas cuarenta y dos pesetas (2.003.542) en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial, condenado a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Pedro Francisco y Dª Daniela de los pedimentos contra los mismos formulados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las partes litigantes, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alamán Fornies, en la representación que ostenta en estos autos, juicio de menor cuantía nº 780/96, contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1997 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Zaragoza, revocamos parcialmente dicha sentencia y en su lugar condenamos a los demandados Dª Trinidad y D. Bruno a que paguen a los actores la cantidad de 45.590.166 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición a los citados demandados del pago de las costas del juicio, en primera instancia, respecto a la acción deducida contra ellos. Y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, en la representación que ostenta en estos autos, contra la meritada sentencia, revocamos la misma en cuanto al pronunciamiento relativo a costas, y condenamos a la parte actora al pago de las costas de primera instancia, en cuanto a la acción deducida contra los demandados absueltos D. Pedro Francisco y Dª Daniela . No se hace especial declaración acerca de las costas de esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Roberto , Dª Isabel y D. Fernando interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el art. 710- 2º en relación con el art. 523.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el art. 523-1º en relación con el art. 710-2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Trinidad y D. Bruno , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 523 de la misma, y jurisprudencia que lo aplica e interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 523 del Código civil, y y jurisprudencia que lo aplica e interpreta. TERCERO.- Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 659 y 661 del Código civil, y su jurisprudencia. CUARTO.- Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 659 y 661 del Código civil y su jurisprudencia. QUINTO.- Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma y su jurisprudencia, incurriendo en incongruencia. SEXTO.- Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma y su jurisprudencia, incurriendo en incongruencia "ultra petita". SEPTIMO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del art. 1282 de la misma, y de su jurisprudencia. OCTAVO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 6.2 y 1957 del Código civil y jurisprudencia que los aplica e interpreta. NOVENO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1665, 1668, 392, 393, 399, 404, 1700 y 1704, 1.1 y 1.4 del Código civil y su jurisprudencia. DECIMO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art 395, 1695-3º, 1.1 y 1.4 del Código civil, y su jurisprudencia.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Roberto , Dª Isabel y D. Fernando , impugnó el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en nombre y representación de Dª Trinidad y D. Bruno . Asimismo el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Daniela , D. Pedro Francisco , Dª Trinidad y D. Bruno , impugnó el recurso de casación interpuesto por D. Roberto , Dª Isabel y D. Fernando .

  3. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que han interpuesto los demandantes en la instancia, que, esencialmente aunque no totalmente, han visto estimada su demanda, se refiere a las costas, la no condena a los codemandados condenados en la segunda instancia, el primer motivo, y la condena a los demandantes respecto a los codemandados absueltos en la primera instancia, el segundo motivo.

El primer motivo denuncia infracción del artículo 710, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta norma exige la condena en costas al apelante -en la segunda instancia- cuando la sentencia agrave la de primera instancia. Este es el caso presente; la sentencia del Juzgado estimó la demanda condenando a unos codemandados Dª Trinidad y D. Bruno (y absolviendo a otros, D. Pedro Francisco y Dª Daniela ) al pago de una cantidad, la cual fue considerablemente aumentada en la sentencia de la Audiencia Provincial, es decir, en la segunda instancia; en ésta los demandados, todos ellos, formularon un solo recurso de apelación; al contener la sentencia de apelación una condena superior, ha agravado la del Juzgado y, por ello, procede acoger el motivo y por ende el recurso, condenando a los codemandados Dª Trinidad y D. Bruno -que en la instancia comparecieron unidos- al pago de las costas de la apelación. El que la sentencia haya acogido la pretensión de los codemandados absueltos D. Pedro Francisco y Dª Daniela no afecta a la condena y a las costas de los codemandados anteriores.

El segundo motivo denuncia infracción del artículo 523, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta norma impone el principio objetivo del vencimiento en las costas de primera instancia. Al haberse desestimado la demanda respecto a los demandados D. Pedro Francisco y Dª Daniela , se debe aplicar dicho principio y condenar en las costas causadas respecto a los mismos, a la parte demandante. No lo hizo la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, sin razonar circunstancias excepcionales que impidan tal condena, como exige aquella norma; lo cual fue un quebrantamiento de la misma, correctamente corregida por la sentencia de la Audiencia Provincial. En consecuencia, ésta no infringió el artículo 523 en relación con el 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debe desestimarse el motivo.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por los codemandados Dª Trinidad y D. Bruno , que han sido condenados a pagar una importante cantidad a los demandantes, contiene diez motivos.

El primero de ellos se formula al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es reproducido, al amparo del nº 4º, en el segundo motivo. Se refiere a las costas y denuncia infracción del artículo 523 de la misma ley. Esta norma, como se ha dicho en el fundamento anterior, proclama el principio objetivo del vencimiento, pero si el vencimiento es parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, dice el texto legal. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso: tras la sentencia de la Audiencia Provincial que revoca parcialmente la del Juzgado y agrava la condena a los condenados, el fallo no acoge plenamente la demanda respecto a éstos, es decir, las pretensiones de éstos no han sido totalmente rechazadas, como expresa dicha norma; en la demanda se pide la condena solidaria de los demandados y se reclaman los intereses "desde la fecha del percibo por los demandados de las respectivas cantidades..." y la sentencia de instancia silencia el tema de la solidaridad y condena al pago de los intereses "desde la fecha de la interpelación judicial". Por tanto, no hay vencimiento absoluto, no procede la condena en costas, débese estimar el motivo y, por ende, el recurso.

Procede tratar a continuación de los motivos quinto y sexto, formulados al amparo del nº 3º del amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya estimación impediría entrar en el análisis del resto de los motivos y se refieren al tema de la incongruencia, por lo que entienden infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante todo, hay que recordar que el concepto procesal y, al tiempo, constitucional de la incongruencia viene referido a la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, ampliándose al caso verdaderamente extraordinario de la alteración de la causa petendi (sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003). No se da en el presente caso: la sentencia de instancia se ha basado en una relación de hechos y en la causa petendi, realidad de una sociedad irregular que da lugar a una comunidad, por lo que procede una liquidación, y éste es el contenido de la sentencia, sin dar más de lo pedido ni algo ajeno a lo pedido ni cambiar la causa de pedir. No hay incongruencia y se desestima el motivo quinto; también el sexto, ya que se condena al pago de intereses, conforme se pide en el suplico de la demanda, pero menos de los que se pide; es decir, no desde la fecha de percibo de unas cantidades, sino desde más tarde, la interpelación judicial, lo cual no es incongruencia.

TERCERO

El resto de los motivos del recurso de casación formulado por los codemandados condenados se refieren a la cuestión material, al fondo, del asunto. La sentencia de instancia ha interpretado y calificado unos documentos en el sentido de que el padre de los demandantes y el padre de los demandados constituyeron una sociedad civil irregular para la adquisición de una finca, por lo que, conforme el artículo 1669 del Código civil, dio lugar a una comunidad de bienes y al tiempo de extinguirse procede el reparto del beneficio, a cuyo pago se ha condenado a los ahora recurrentes.

Ante todo, hay que partir de la legitimación activa de los demandantes, D. Roberto , Dª Isabel y D. Fernando , por haberse acreditado su carácter de herederos de su padre, D. Rosendo , que constituyó la sociedad con el padre de los demandados, su hermano D. Pedro Francisco . Como tales, tienen acción para reclamar unos derechos que no estaban incluidos en la masa hereditaria y por ello, precisamente, la ejercitan. Tal como dispone el artículo 659 del Código civil la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte; en este contenido se halla, indudablemente, la parte que reclaman, en la acción ejercitada, de una comunidad procedente de la sociedad civil irregular que constituyó el causante; y la ejercitan, precisamente, como herederos, tal como dispone el artículo 661 del mismo código: los herederos suceden al difunto (su causante) por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Por tanto, ambos artículos se han observado y no procede la estimación de los motivos tercero y cuarto.

También debe desestimarse el motivo séptimo que se formula al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1282 del Código civil relativo a la interpretación de los contratos. Se desestima por dos razones: la primera, porque la interpretación es función del Tribunal de instancia, a no ser que haya sido absurda, ilógica o contraria a derecho (sentencias de 12 de julio de 2002, 16 de julio de 2002, 11 de marzo de 2003, 21 de abril de 2003), lo que no ocurre en el presente caso, en que esta Sala acepta y hace suya la interpretación de los documentos y la calificación de sociedad civil irregular; la segunda, porque en el desarrollo de este motivo se hace una larga exposición de hechos que no han sido recogidos en las sentencias de instancia, como si se tratara de unas alegaciones procesales, que no caben en casación, que no es una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000, 23 de noviembre de 2000, 12 de diciembre de 2001, 10 de abril de 2003).

Igualmente se desestima el motivo octavo; al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de los artículos 6.2 sobre renuncia y 1957 sobre prescripción, del Código civil. El motivo no puede admitirse porque se trata de una cuestión nueva que no cabe en casación: "las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, entre otras muchas." Además, la renuncia debe ser expresa, clara e inequívoca, como reiteradamente ha mantenido la jurisprudencia (sentencias de 3 de junio de 1991, 1 de abril de 1993, 31 de octubre de 1996) lo que no ocurre en el presente caso; y la prescripción adquisitiva o usucapión debe declararse por vía de acción o de excepción, teniendo el usucapiente la carga de la prueba del hecho de la usucapión, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en que nunca se ha alegado.

CUARTO

Los motivos noveno y décimo del recurso de casación interpuesto por los codemandados condenados en la instancia, se refieren al núcleo sustantivo de la cuestión de fondo. La sentencia de instancia ha partido de unos hechos que ha declarado probados, ha calificado la relación jurídica como procedente de un contrato de sociedad irregular, ha considerado la extinción de la misma y la liquidación consiguiente y ha condenado a los codemandados recurrentes en casación a abonar la cantidad resultante a los actores.

En tales motivos, formulados al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de los artículos 1665, 1668, 392, 393, 399, 404, 1700 y 1704, 1.1 y 1.4 del Código civil, el noveno, y la de los artículos 395, 1695.3º, 1. y 1.4 del Código civil, el décimo.

Ambos motivos se deben desestimar, por las siguientes razones:

La primera: no es admisible en casación la cita heterogénea de preceptos; ha sido reiterada la jurisprudencia, en este sentido, tal como reiteran las sentencias de 19 de abril de 2002 y 18 de octubre de 2002: "Tal como resume la sentencia de 19 de julio de 1999 y repite la de 25 de enero de 2000, destaca la proscripción de fundar el motivo en un conjunto heterogéneo de preceptos (sentencias de 23 de junio, 29 de julio, 6 de octubre, 3 de noviembre y 24 de noviembre de 1998, 26 de febrero y 1 de marzo de 1999), incluso, como aquí acontece, de citar el art. 1281, sin concretar el párrafo en que se funda el motivo -sentencias de 1 de diciembre de 1997 y 5 de febrero de 1998-. No se trata de una cuestión formal, sino que se precisa para poder saber cuál es la infracción concreta en que se basa el motivo del recurso, lo que es necesario para que la parte recurrida pueda impugnar el motivo y la Sala resolver el recurso."

La segunda: la calificación de sociedad civil irregular se considera correcta y se acepta como tal. Son las sociedades irregulares o de hecho, cuyos pactos no trascienden a terceros y los socios contratan en su propio nombre con los mismos, sin cumplirse requisito alguno de forma; su eficacia ha sido muy perfilada por doctrina y jurisprudencia: el artículo 1669 del Código civil, que la define (dice su primer párrafo: no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros) se remite a las normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes (dice su segundo párrafo: esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes), por lo que en el aspecto interno las partes quedan obligadas y en el externo responden frente a terceros. Lo que plantea el presente caso es más sencillo: la división del beneficio entre los socios y a ello ha sido condenados los codemandados recurrentes en casación. No se ha incumplido, pues, ninguna de las normas que heterogéneamente se mencionan.

La tercera: no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, en el sentido de partir de hechos que no han sido declarados como acreditados por las sentencias de instancia, sin impugnar la cuestión fáctica en los excepcionales casos en que procede por la aplicación de normas de valoración legal de la prueba (sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002). En consecuencia, no tiene sentido, en casación, que no es una tercera instancia, la larga exposición de hechos que se hace en el desarrollo del motivo noveno para pretender convencer de que no existe sociedad civil irregular identificable con una comunidad de bienes; ni tampoco, la argumentación que se hace en el desarrollo del motivo décimo sobre la cantidad que deben abonar los recurrentes en casación, ya que se basa en una serie de hechos que no han sido acreditados en la instancia y declarados así en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Roberto , Dª Isabel y D. Fernando , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 31 de diciembre de 1.997 que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que se condena a los codemandados Dª Trinidad y D. Bruno , en las costas causadas en la segunda instancia, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Trinidad y D. Bruno , contra la misma sentencia que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que se hace condena en las costas causadas en primera instancia a los codemandados Dª Trinidad y D. Bruno , manteniéndose el resto de la sentencia recurrida.

No se hace condena en las costas causadas en este recurso, a ninguna de las partes recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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