STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª LUZ ALBACAR MEDINA actuando en nombre y representación de Dª María Milagros contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 4441/2005, formulado contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Barcelona, en autos núm. 778/2004, seguidos a instancia de Dª María Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ PERMANENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Da María Milagros, nacida el día 3 de abril de 1955, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Oficial Textil de la confección, inició un proceso de incapacidad el día 11 de noviembre de 2002, derivada de enfermedad común y agotó el subsidio el día 10 de mayo de 2004. 2º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de julio de 2004, se declaró que no se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado alguno, teniendo cubierto el período de carencia. 3º) Interpuesta contra la misma reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 1 de octubre de 2004. 4º) La base reguladora anual de la prestación solicitada asciende a 745,58 Euros, y la fecha de efectos es la de 3 de julio de 2004 para la absoluta y 8 de junio de 2004 para la total, existiendo conformidad de las partes en ambos extremos. 5º) La UVAMI, en su dictamen de 8 de junio de 2004, objetiva las siguientes dolencias y secuelas: CARCINOMA DUCTAL MAMA DERECHA INTERVENIDO MEDIANTE TUMORECTOMIA y QUIMIO-RADIOTERAPIA POSTERIOR, SIN EVIDENCIA DE RECIVIDA EN EL ULTIMO CONTROL, CON DISCRETO LlNFEDEMA ESD QUE NO LIMITA LA MOVILIDAD. 6º) La actora padece actualmente las siguientes dolencias: NEOPLASIA DE MAMA DERECHA CON LlNFEDEMA RESIDUAL SARCOIDOSIS CON EDEMA NODOSO. TRANSTORNO DEPRESIVO SEVERO DE EPISODIO UNICO CON AFECTACION GRAVE y REACTIVO AL CARCINOMA, DE MAS DE DOS AÑOS DE EVOLUCION, SIN RESPUESTA POSITIVA AL TRATAMIENTO. 7º) La actora es diestra."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª María Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que está afecto de una invalidez permanente en grado de ABSOLUTA para toda profesión u oficio, y debo condenar y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 745,58 Euros con fecha de efectos del día 18 de junio de 2004, y con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan." Con fecha 8 de febrero de 2005 y por el mismo Juzgado se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: "SSª dijo que procedía aclarar la Sentencia recaída en autos en fecha 19 de enero de 2005 en el sentido de que, en el hecho probado primero, donde dice"... nacida el día 3 de abril de 1955..." debe decir"... nacida el día 3 de abril de 1956...", en el hecho probado cuarto, donde dice "La base reguladora anual de la prestación solicitada asciende a 745,58 Euros..." debe decir "La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 745,58 Euros..." y, en el fallo, donde dice "... con fecha de efectos del día 18 de junio de 2004..." debe decir"... con fecha de efectos del día 3 de julio de 2004...".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. ÁNGEL LUIS ARABIA MURADAY actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, en fecha 19 de Enero de 2005, en el procedimiento nº 778/04, seguido a instancia de María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, revocamos dicha resolución judicial absolviendo a la Entidad jurídica demandada de las pretensiones deducidas en su contra." Por la misma Sala se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debía desestimar y desestimaba la petición de complementar o anular la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006."

TERCERO

Por la Procuradora Dª Mª LUZ ALBACAR MEDINA actuando en nombre y representación de Dª María Milagros se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de noviembre de 2006, fundado en dos motivos. Como sentencias de contraste con la recurrida se apoya, para el primer motivo, en la dictada el 15 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec. 3905/1998 y para el segundo motivo la dictada por el Tribunal Supremo con fecha 18 de noviembre de 2004, R. C.U.D. núm. 6623/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de octubre de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante instó la declaración de Incapacidad Absoluta y subsidiariamente total para su profesión de oficial textil de la confección, siendo reconocida por el Juzgado de lo Social la pretensión principal. Recurrida la sentencia en suplicación, se estima el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante un fallo que literalmente dice: "Estimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, en fecha 19 de Enero de 2005, en el procedimiento nº 778/04, seguido a instancia de María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, revocamos dicha resolución judicial absolviendo a la Entidad jurídica demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

La actora solicitó aclaración de la citada sentencia denunciando que en su día formuló demanda con dos peticiones, relativa a la declaración de Invalidez Permanente Absoluta y la subsidiaria de Permanente Total para su profesión habitual y que pese a ello la sentencia de la Sala resuelve solamente sobre la petición primera y omite toda referencia a la segunda.

El Auto dictado por la Sala desestima la petición de complementar o anular la sentencia de 24 de marzo de 2006. Razona que: "Tal afirmación no es completamente cierta, pues si se examina la fundamentación jurídica, se evidencia que ciertamente se da respuesta a la infracción denunciada por la Entidad Gestora recurrente y se declara que se ha infringido en la instancia el nº 5 del art. 137 de la LGSS, y si se procede a una lectura del fundamento segundo, se advierte que igualmente se examina por el Tribunal, la cuestión de si la actora con las dolencias que se dan por objetivadas en la instancia y que no fueron cuestionadas, está o no limitada para desarrollar su actividad laboral, fundamento de la declaración de invalidez permanente y total para la profesión habitual, y que pese a que no se cita el precepto, si se afirma ad pedem litterae lo siguiente: "inalterado el relato fáctico, la sentencia debe revocarse pues las dolencias descritas en el hecho probado cuarto de la misma permiten entender subsiste una capacidad de trabajo valorable", para seguidamente afirmar que "el trastorno depresivo severo, no comporta en si mismo ni tampoco combinado con las patologías de carácter físico, la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo".

Pero es que, además, la sentencia debe ser congruente con el petitum formulado en el recurso por la Entidad Gestora de la seguridad social que es el de absolución íntegra de la misma de conformidad todo ello a la dicción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que ha de rechazarse el argumento de la actora recurrente, si bien, no carente de fundamento.

Así pues la Sala ha resuelto la cuestión que plantea la actora como omitida y por lo tanto debe desestimar la pretensión."

SEGUNDO

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina estructurando su recurso en dos motivos, el primero relativo a la calificación de las lesiones y el segundo para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia.

En el primer motivo se cita como sentencia de contraste la dictada el 15 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurre la necesaria contradicción verificada la comparación entre las secuelas que se declaran probadas en ambas resoluciones respectivamente.

Así en la sentencia recurrida de declara probado la existencia de secuelas consistentes en : "Neoplasia de mama derecha con llnfedema residual sarcoidosis con edema nodoso. transtorno depresivo severo de episodio unico con afectacion grave y reactivo al carcinoma, de mas de dos años de evolucion, sin respuesta positiva al tratamiento".

En la sentencia de contraste el relato histórico acredita las siguientes secuelas: "Lumbalgia residual tras dos intervenciones por hernia discal en L4-L5, meniscopatía y asteocondritis femoral en rodilla izquierda, bronquiectasias pulmonares en tratamiento, trastorno depresivo moderado en tratamiento, rectoceles pendiente de intervención quirúrgica."

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )".

TERCERO

Para el segundo motivo, la sentencia ofrecida de contraste es la del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004.

La sentencia de comparación declara la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia que estimó el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta recaida en la instancia, sin pronunciarse sobre la petición subsidiaria de Incapacidad Permanente Total que se contenía en ella. El fallo de la sentencia dictada en suplicación era del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada en mérito de los autos nº 625/02, seguidos a instancia de Dº Soledad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución para, con desestimación de la demanda presentada por la Sra. Soledad, absolver al I.N.S.S. de las peticiones contenidas en la misma y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento."

En primer lugar a efectos de contradicción no sólo deberá compararse el contenido del Fallo de cada sentencia, sino también el Auto dictado resolviendo el recurso de Aclaración.

El Auto que desestima la pretensión aclaratoria haciendo referencia en su razonamiento a que en el segundo de los fundamentos de la sentencia "se advierte que igualmente se examina por el Tribunal, la cuestión de si la actora con las dolencias que se dan por objetivadas en la instancia y que no fueron cuestionadas está o no limitada para desarrollar su actividad laboral, fundamento de la declaración de invalidez permanente y total para la profesión habitual y que pese a que no se cita el precepto, si se afirma ad pedem litterae lo siguiente: "inalterado el relato fáctico, la sentencia debe revocarse pues las dolencias descritas en el hecho probado cuarto de la misma permiten entender subsiste una capacidad de trabajo valorable", para seguidamente afirmar que "el trastorno depresivo severo, no comporta en si mismo ni tampoco combinado con las patologías de carácter físico, la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo", deja intacto el alcance de la sentencia al no admitir la aclaración.

Dado que en la sentencia recurrida se resuelve acerca del fondo y en la sentencia de contraste sobre una cuestión procesal, no cabe establecer entre ambas el presupuesto de igualdad necesario para afirmar la contradicción.

En este sentido se pronunció la sentencia de 19 de febrero de 2007 (R. C.U.D. núm. 2870/2005 ), siguiendo a la de 7 de diciembre de 2006 (Rec. 3771/2006), señalando "que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión (SS. de 4-12-1991, 21-11-2000 y 28-2-2001, y de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec. 4352/1999) 7-5-2001 (rec. 3962/1999, y 20-3-2002 (rec. 2207/2001 )". Mas concretamente la sentencia de 19 de febrero de 2001, en este particular dice que «La cuestión resulta, sin embargo, más compleja, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2000 sobre el alcance de las infracciones procesales. Niega esta sentencia que la identidad pueda apreciarse entre una resolución que decide sobre una cuestión procesal y otra que, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo del enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, al menos de forma explícita, y, por ello, la sentencia citada concluye afirmando que para que sea apreciable "la identidad, incluso en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, sería necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas llegarán a soluciones diferentes"».

Cabe añadir, como dice la citada sentencia de 7 de diciembre de 2006, que «Podría parecer que esta decisión supone crear una indefensión a la parte recurrente por el hecho de que no obtenga la tutela pretendida en el motivo que nos ocupa. Sin embargo, esa falta de tutela no se produce, tal como se razona en el último párrafo del 4º fundamento de nuestra citada Sentencia de 16 de Julio de 2004 (rec. 4126/03 ), "ya que, como recuerdan las sentencias de 21-11-01 (recs. 2856/99 y 234/99) y 28-2-01 (rec. 1902/2000 ) cuando no se supera el filtro de la contradicción, la protección solicitada podrá tener lugar, si se cumplen en cada caso los requisitos legales, bien por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del artículo 240 de la LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo [hoy sería el art. 241, en virtud de la reforma operada por Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre]; bien por vía del error judicial de los artículos 293 y siguientes de la misma Ley reguladora del Poder Judicial; incluso por medio del Recurso de Amparo".».

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª LUZ ALBACAR MEDINA actuando en nombre y representación de Dª María Milagros contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 4441/2005, formulado contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Barcelona, en autos núm. 778/2004, seguidos a instancia de Dª María Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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