STS, 2 de Febrero de 2000

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2000:669
Número de Recurso1360/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.J.G.P. en nombre y representación de J.M.R.V., contra la sentencia dictada el 24 de Febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación nº 6.601/98 formulado contra la dictada el por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, en autos sobre "clasificación profesional y cantidad ", seguidos a instancias de Dº J.M.R.V.

contra MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM)

Ha comparecido en concepto de recurrido e MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE, EMPLEO (INEM) representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 1 de Abril de 1998 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D.J.M.R.V.

contra MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), debo declarar y declaro el derecho del referido a ostentar la categoría de Titulado de Grado Superior en razón del principio de adecuación función-categoria, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias derivadas de la misma, así como a abonar al trabajador la cantidad de 682.276 ptas. que le adeudan en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo 01-09-96 - 31-08-97."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- El demandante,D.J.M.R.V., mayor de edad, con D.N.I. nº 11.047.610, Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, viene prestando servicios para el Instituto Nacional de Empleo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desde el 24-09-87, habiendo suscrito un primer contrato temporal como medida de fomento del empleo, al amparo del Real Decreto 1989/84, para prestar servicios con categoría profesional de promotor de Formación e Inserción Profesional Grupo A, - para lo que se le exigió estar en posesión de titulacion de grado superior-, con duración inicial de seis meses, que se prorrogo en dos ocasiones por iguales periodos hasta el 23-03-89.

La categoría profesional consignada en las referidas prórrogas fue la de TECNICO MEDIO. 2º Sin solución de continuidad suscribió un segundo contrato el 24-03-89, al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, en cuya cláusula 4ª se hizo constar: "EL trabajador contratado, por la titulacion exigida para el desempeño del puesto de PROMOTOR DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL DE nivel medio, queda asimilado a la categoría laboral de TITULADO DE GRADO MEDIO...."

La cláusula 5ª del contrato se redacto en los siguientes términos: "En virtud de los previsto en el Articulo 24 de la Orden de 22 de Enero de 1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (B.O.E. de 23 de Enero de 1988) realizara, de acuerdo con el nivel de titulación que se le ha exigido, las siguientes funciones:

- Promocionar las iniciativas de formacion profesional y de su adecuación a las necesidades detectadas.

- Realizar la prospección continua de las necesidades de cualificar profesional en las empresas.

-Participar en la selección y control de los centros Colaboradores.

-Colaborar en la asignación de los medios formativos procurando alcanzar la mayor rentabilidad social de los recursos públicos disponibles.

- Analizar los resultado alcanzados por los alumnos al termino de los cursos, así como sus efectos sobre la inserción profesional de los citados alumnos.

- Promover y, en su caso, realizar las actividades de orientación e información profesional con el fin de facilitar la inserción profesional de los citados alumnos.

- Promover y, en su caso, realizar las actividades de orientación e información profesional con el fin de facilitar la inserción profesional de los trabajadores. 3º).- El actor, desde el año 1987, estuvo realizando funciones de Promotor, consistentes en la realización de entrevistas ocupacionales de clasificación de trabajadores con gestión posterior de dichas entrevistas, mediante entrada de los solicitantes en el censo, propuesta de realización por estos de cursos de formación ocupacional o participación en pruebas técnicas de calificación profesional, recepción, tratamiento y gestiones de oferta de empleo, ajuste de ofertas y demandas, movimiento de expedientes para su correspondiente gestión, etc.

Tales trabajos los vino realizando junto a compañeros que o bien pertenecían al Grupo A, o han sido reclasificados a través de la jurisdicción social.

En la actualidad, a partir de su traslado a la Oficina de Empleo del Barrio del Pilar abril de !997), y por decisión del Director de la misma, su función ha sido la de tramitación del pago de la prestación de desempleo y el subsidio, consistente en recibir al demandante de la prestación o subsidio, comprobar su documentación y si tiene derecho al reconocimiento de la protección y calcular el periodo a que tiene derecho y la cuantía a percibir, expidiendo el mandamiento de pago que finalmente requiere la firma del Directos.

También lleva a cabo procesos de calificación profesional, evaluando el nivel profesional de los solicitantes de las prestaciones con el objeto de su futura inserción profesional o, bien, de formación según necesidades detectadas.

Identificación de historias profesionales de los solicitantes de las prestaciones, sobre su experiencia profesional, formación, etc.

Determinación de itinerarios de formación personalizadas para la posterior derivación de los solicitantes de las prestaciones de procesos o acciones formativos del Plan de Formación e Inserción Profesional, con finalidades de inserción profesional y/o de una adecuada cualificación profesional. 4º).- El actor pretende que en base a las funciones realizadas desde el inicio de su relación laboral, se le reconozca la categoría profesional de TITULADO DE GRADO SUPERIOR (NIVEL 1).

La diferencia retriburtiva entre dicha categoría y la que tiene reconocida de TITULADO DE GRADO MEDIO (NIVEL 2), ascendió en el periodo comprendido entre el 01-09-96 y el 31-08-97 a 682.276 ptas. 5º) Se ha agotado la preceptiva reclamación previa ante el Organismo demandado.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que dió lugar a la sentencia dictada el 24 de Febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS DE MADRID, de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demanda formulada porD.J.M.R.V. contra las citadas entidades en reclamación de clasificación profesional y cantidad, y, en su consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia debemos desestimar y desestimamos las pretensiones de la demanda."

Cuarto

Por el Letrado D.J.G.P. en nombre y representación de MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos : Iº).- Incompetencia funcional de los Tribunales Superior de Justicia para conocer de recursos de suplicación formulados contra sentencias dictadas en materia de clasificación profesional.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Enero del año 20000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor que venia prestando sus servicios al I.N.E.M., mediante diversos contratos temporales que le asignaban la categoría profesional de "Titulado de Grado Medio", presentó demanda solicitando que le fuera reconocida la categoría de Titulado de Grado Superior y le fueran abonadas las diferencias salariales entre la categoría reconocida y la solicitada. Dictada sentencia estimatoria de la demanda en la instancia, la misma no concedió recurso de suplicación en virtud del artículo 189.1 de la ley de Procedimiento Laboral y la doctrina de esta Sala que cita. Presentado recurso de queja este fue admitido y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conoció del recurso de suplicación formalizado por el Abogado del Estado dictando sentencia en 24 de Febrero de 1999 que daba lugar al recurso y con revocación de la sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demanda. Contra esta sentencia se formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que articula dos motivos, con respecto del primero, único que ha de ser examinado según se razonara, aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala en 31 de Enero de 1994, que trata de un trabajador contratado por el I.N.E.M. en 1 de Mayo de 1984 como Oficial de 1ª Administrativo, que presentó demanda solicitando le fuera reconocida la categoría de Técnico de grado medio o subsidiariamente la de Técnico Auxiliar Titulado,, así como diferencias salariales debidas a la diferencia de categoría. Dictada sentencia que estimó en parte la demanda, recurrió en suplicación el Sr. Abogado del Estado, dictándose sentencia que estimó en parte el recurso. La sentencia de esta Sala, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina por cuanto la sentencia de instancia no era recurrible y en su consecuencia, anula todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del artículo 217. pues en ambas se reclama sobre clasificación profesional y petición de diferencias salariales debidas a dicha categoría que en ambas sentencias superan las 300.000 Ptas. y tienen fallos incompatibles pues la recurrida admite el recurso de suplicación entablado y la de referencia lo anula. En el escrito de impugnación se alude a diferencias entre ambas sentencias pero no se señalan y se viene a fundamentar la falta de contradicción en las razones que la Sala de Suplicación adujo en la resolución del recurso de queja y a las que se remite en el primer fundamento de la sentencia hoy impugnada. Y lo argumentado es que la petición de clasificación profesional que arranca del momento de concertarse el contrato de trabajo no es con propiedad un pleito de esta índole, que solo se da cuando el trabajador va pasando en el transcurso del tiempo de una categoría a otra. Esta diferenciación introducida por la Sala entre un proceso de clasificación profesional propio, que seria el previsto en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores en su antigua redacción hoy nº 4 del artículo 39. y una clasificación impropia que seria el previsto en el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores en su primera redacción hoy nº 5 del artículo 22. es insostenible y contrario a doctrina de la Sala pues la propia sentencia traída como contraria afirma que el criterio de no ser recurribles las sentencias recaídas en procesos de clasificación profesional "es predicable tanto en el supuesto de que la pretensión deducida limitase su objeto al reconocimiento de la superior categoría cuyas funciones, según se alegase, fueran las realizadas - bien se invoque como fundamento el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores bien el artículo 23 del mismo cuerpo legal - como en aquellos otros en que se acumulase a dicha acción otra para reclamar las diferencias retributivas correspondientes."

SEGUNDO.- Acreditada la contradicción entre sentencias, la denuncia legal del primer motivo del recurso que acusa infracción de los artículos 137.3 y 189.1 de la ley de Procedimiento Laboral, tiene necesariamente que prosperar ya que es criterio jurisprudencial consolidado desde las sentencias 9 de Marzo, 15, 22 y 31 de Julio de 1991, seguidas por otras del año 1993, 17 y 24 de Marzo , la de 1994 traída como contraria y la mas reciente de 27 de Febrero de 1999, que las sentencias de instancia recaídas en procesos de clasificación profesional con posterioridad a la entrada en vigor del Texto articulado de la ley de Procedimiento Laboral, no son susceptibles de recurso pues así lo establecen los artículos 137.3 y 189.1 de la ley preceptos que dan desarrollo a lo que en el mismo sentido dispone la base vigésimo cuarta de la ley de Bases 7/1989 de 12 de Abril. Y que esta irrecurribilidad de las sentencias recaídas en procesos de clasificación profesional alcanza también a aquellos litigios en los que la acción de clasificación se acumula otra para reclamar las diferencias retributivas correspondientes, con independencia de que la cantidad reclamada exceda o no de 300.000 ptas., pues esta segunda petición queda condicionada a la tramitación y decisión de la primera de l a que tiene carácter accesorio. Por ello resulta evidente que la Sala de Procedencia al conocer y dar respuesta en cuanto al fondo a un recurso que no autoriza la ley asumió indebidamente una competencia funcional de la que carecía, incurriendo por ello en las infracciones legales denunciadas, procediendo en su consecuencia la nulidad de las actuaciones y reponiendo las mismas al momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada.

TERCERO.- Procediendo según lo razonado en el precedente fundamento, declarar la firmeza de la sentencia de instancia y la incompetencia funcional de la Sala que dictó la sentencia hoy recurrida para conocer del asunto es claro que el segundo motivo del recurso que se orienta a que al actor le sea reconocida la categoría de Titulado de Grado Superior, que le reconoce la sentencia de instancia carece de objeto y le esta vedado a esta Sala entrar a conocerlo una vez que procede declarar la firmeza de la sentencia dictada en la instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado en nombre deD.J.M.R.V.contra la sentencia de 24 de Febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 1 de Abril de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en autos seguidos a instancias del hoy recurrente sobre clasificación profesional frente al I.N.E.M. Decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, que alcanzo firmeza en la fecha en que se dictó, incluyendo en la anulación la sentencia hoy recurrida, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de

la notificación de la sentencia de instancia. Sin costas

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