STS 64/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:146
Número de Recurso76/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Cristina, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, contra el Auto dictado en grado de apelación con fecha 2 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), dimanante del juicio de mayor cuantía número109/61 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Lugo. Han comparecido, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Quiroga, así como D. Jose María y otros, representados por los Procuradores Dª Mónica Fuente Delgado y Dª María Dolores Haro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Lugo conoció el juicio de mayor cuantía número 109/61, en el cual recayó sentencia, con fecha 6 de julio de 1963, por la que, estimándose la demanda interpuesta por la representación procesal de don Juan, que accionaba por sí y en beneficio de las personas que se indicaban en el escrito de réplica en su día presentado, frente al Estado y Patrimonio Forestal, frente al Ayuntamiento de Folgoso de Caurel, y frente a las presonas detalladas en el escrito de demanda y en la parte dispositiva de la sentencia, se declaró: a) Que los montes a los que se referían los Hechos primero y segundo de la demanda, así como el Hecho sexto del escrito de réplica, y cuyos linderos se consignaban en el inciso final del aludido Hecho segundo, pertenecían en propiedad a las comunidades o personas para las que se accionaba en la litis; b) Que los montes o perímetros a que se refería el hecho once de la demanda y sexto de la réplica, inscritos a su favor por el Ayuntamiento de Folgoso de Caurel en el Registro de la Propiedad de Quiroga, se hallaban dentro del perímetro a que hacía mención la declaración precedente, y, por consiguiente, eran propiedad asimismo de las mismas comunidades o personas aludidas; c) Que en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Lugo, dentro de los catalogados bajo el número 61-A, se hallaban los comprendidos en los anteriores pronunciamientos, por cuya causa procedía ser declarada la nulidad de la catalogación en cuanto a éstos, y, en consecuencia, la exclusión de los mismos de dicho Catálogo, así como la nulidad, invalidez e ineficacia de cuantos convenios hubiesen celebrado entre sí los demandados y que hubieran tenido por objeto, en todo o en parte, los montes a que se referían las declaraciones anteriores; d) Que las inscripciones realizadas por el Ayuntamiento de Folgoso de Caurel en el Registro de la Propiedad de Quiroga, relacionadas en el Hecho once de la demanda y sexto del escrito de réplica, eran nulas, debiendo, en consecuencia, procederse a la cancelación de las mismas; E) Que las plantaciones realizadas dentro de los perímetros a que se referían las dos primeras declaraciones del Fallo lo fueron de mala fe, con todas las consecuencias legales que a las plantaciones de tal clase atribuye el artículo 362 del Código Civil. Y, en consecuencia, se condenaba a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, en la medida en que a cada uno de ellos les afectase, dejando libres y a disposición del demandante y persona y comunidades en cuyo beneficio actuaba los montes o perímetros a que se refería la declaración B) del Fallo de la sentencia, sin perjuicio del derecho de opción que a las mentadas personas o comunidades concede el artículo 363 del Código Civil, cancelándose asimismo las inscripciones registrales a que se referían los Hechos once de la demanda y sexto de la réplica, todo lo cual se habría de llevar a cabo en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Territorial de La Coruña (Sección Primera) dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1965, por la que se revocó en parte la sentencia de primera instancia, y, estimándose en lo esencial la demanda, se declaró: a) Que los montes a que se referían los Hechos primero y segundo de dicha demanda y el sexto del escrito de réplica, cuyos linderos actuales se consignaban en el inciso final del Hecho segundo, pertenecían en propiedad a las comunidades o personas para las que se accionaba en la litis; b) Que los montes o perímetros a que se refería el Hecho once de la demanda y sexto de la réplica, inscritos a su favor por el Ayuntamiento de Folgoso de Caurel en el Registro de la Propiedad de Quiroga, se hallaban dentro del perímetro referido en la declaración precedente, y, por consiguiente, eran propiedad asimismo de las mismas comunidades o personas aludidas; c) Que en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Lugo, dentro de los catalogados bajo el número 61-A, se hallaban los comprendidos en los dos anteriores pronunciamientos, por cuya causa procedía la declaración de nulidad de la catalogación en cuanto a éstos; y, en consecuencia, la exclusión de los mismos de dicho Catálogo, así como la declaración de nulidad, invalidez e ineficacia de cuantos convenios hubiesen celebrado entre sí los demandados y que hubiesen tenido por objeto, en todo o en parte, los montes a que se referían las declaraciones anteriores; d) Que las inscripciones realizadas por el Ayuntamiento de Folgoso de Caurel en el registro de la Propiedad de Quiroga, relacionadas en el Hecho once de la demanda y sexto del escrito de réplica, eran nulas, debiendo en consecuencia procederse a su cancelación. En consecuencia, se condenaba a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, en la medida en que a cada uno de ellos les afectase, dejando libres y a disposición del demandante y personas o comunidades en cuyo beneficio accionaba los montes o perímetros a que se refería la declaración B), sin perjuicio de los derechos que al Patrimonio Forestal del Estado confería el artículo 361 del Código Civil y la opción que establecía, a favor, en este caso, de las mentadas personas o comunidades anteriores, con la cancelación de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad de Quiroga referidas en los Hechos once de la demanda y sexto del escrito de réplica, todo lo cual se habría de llevar a cabo en trámite de ejecución de sentencia; absolviéndose a los demandados, en cambio, de los pedimentos contenidos en la letra B) del escrito de demanda.

TERCERO

Firme la sentencia, habiéndose promovido su ejecución, el Juzgado de Primera Instancia, por Propuesta de Provindencia, acordó no haber lugar a lo peticionado por la representación procesal del Ayuntamiento de Quiroga respecto de la nulidad de actuaciones pretendida, al carecer de legitimación para ello, dada la ausencia de indefensión, y por no considerar prescrita la acción ejecutiva, atendiendo a la naturaleza jurídico-real de los derechos reconocidos en la sentencia objeto de ejecución.

Dicha resolución fue recurrida en reposición por el Ayuntamiento de Quiroga, recurso que fue desestimado por el Auto del Juzgado de fecha 26 de noviembre de 1999. Habiéndose recurrido este último en apelación, la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) dictó Auto, con fecha 2 de noviembre de 2000, por el que se estimó el recurso interpuesto y, con revocación de la resolución impugnada, declaró no haber lugar a la ejecución de la sentencia por haber prescrito la acción ejecutiva, declarándose asimismo la nulidad de las actuaciones practicadas a tales efectos.

CUARTO

Por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Cristina, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo de lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por resolver el Auto recurrido puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y no decididos en la Sentencia de cuya ejecución se trata.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de don Jose María y otros, y del Ayuntamiento de Quiroga se presentaron sendos escritos de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de los demandados se articula en un único motivo de impugnación, formulado al amparo del ordinal segundo del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se funda en que la resolución recurrida, al declarar no haber lugar a la ejecución de la sentencia por haber prescrito la acción ejecutiva, y declarar la subsiguiente nulidad de lo actuado, ha resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y no decididos en la Sentencia de cuya ejecución se trata.

Para resolver convenientemente el recurso se debe tomar como punto de partida que, según constante y reterada doctrina de esta Sala, el recurso de casación que tiene por objeto los Autos dictados en procedimientos de ejecución de sentencia constituye una modalidad excepcional, que tiene como finalidad garantizar la integridad del fallo -Sentencia de 12 diciembre de 2.001 -, id est, mantener inamovibles e íntegros los fallos judiciales firmes, y con ello que la resolución recurrida se ajuste a la sentencia que puso fin definitivamente al pleito, porque está vedado resolver cuestiones en contradicción con lo ejecutoriado -Sentencia 19 de diciembre de 2.001 -, para lo que procede comparar el fallo que se ejecuta con el Auto dictado en su ejecución -Sentencia de 8 febrero de 2.001, y en general, y más recientemente, Sentencia de 4 de diciembre de 2003 -. Como se expresa la Sentencia de 28 de enero de 2004, "la finalidad del especialísimo recurso del artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se centra en defender la sentencia contra las actuaciones practicadas en ejecución de la misma, por lo que la confrontación debe verificarse entre los términos intangibles del fallo y los de la resolución judicial dictada para su efectividad". Coherentemente con la especial finalidad a que va orientado, esta específica modalidad de recurso no puede fundarse en los motivos de casación del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en los específicos del propio número segundo del artículo 1687 -resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado-, caracterizándose por tanto este ordinal por definir al propio tiempo las resoluciones recuribles en casación y los motivos invocables contra a la misma, frente al sistema general en el que los restantes ordinales del mismo artículo, en combinación con los artículos 1689 y 1690, determinan las resoluciones recurribles, mientras que los motivos de casación aparecen enumerados en el artículo 1692, partiendo siempre en este tipo de resoluciones de la comparación entre el Auto impugnado y la ejecutoria (Sentencias de 4 de mayo de 1971, 6 de mayo de 1972, 5 de febrero de 1988, 15 de junio de 1989, 24 de mayo de 1990, 21 de julio de 1992, 27 de abril de 1994, 13 de febrero de 1996 y 25 de julio de 1996, entre otras), de manera que no pueden involucrarse problemas fácticos ni cuestiones jurídicas ni probatorias (Sentencias de 17 de junio de 1986 y 13 de febrero de 1996, como tampoco debatir errores de cuenta en las liquidaciones (Sentencias de 15 de marzo de 1986, 28 de mayo de 1987 y 25 de julio de 1996 ), ni, en fin, cuestiones procedimentales (Sentencias de 17 de diciembre de 1996 y 17 de julio de 1997 ), doctrina sustancialmente compartida por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 99/95, al tratar de la modalidad equivalente del recurso de suplicación laboral, y, más significativamente todavía, en sus sentencias número 201, 209 y 210/98.

SEGUNDO

En el caso objeto de examen, salvada la legitimación para recurrir de la recurrente - en la medida en que deriva de la legitimación procesal cuestionada desde la instancia, objeto, por tanto, de la controversia, y siempre atendiendo al principio "pro actione", consustancial al derecho a la tutela judicial efectiva, y, más específicamente, al derecho a utilizar los recursos legalmente establecidos-, se trata de recurrir en casación un Auto de la Audiencia Provincial dictado en fase de ejecución de sentencia por el que, acogiendo el recurso de apelación de los codemandados condenados en la ejecutoria, se revocó el dictado por el Juzgado y se declaró no haber lugar a la ejecución despachada, por considerar prescrita la acción ejecutiva, declarando la subsiguiente nulidad de las actuaciones practicadas en el proceso de ejecución. La cuestión a que ineludiblemente se contrae la pretensión impugnatoria deducida en el recurso de casación, visto el contenido del Auto recurrido, afecta a un requisito de procedibilidad, anudado a su vez a una cuestión material, cual es la de la prescripción de la acción para ejecutar las sentencias firmes y hacer valer los derechos en ellas declarados o reconocidos. Dicha cuestión, dado su objeto y carácter, no tiene cabida dentro del estricto marco del artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina la inadmisibilidad del recurso, que, llegados a esta sede, se traduce en causa de desestimación del mismo.

Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal cuarto del artículo 1710.1 de la Ley de Enjuciamiento Civil de 1881, puesto en relación con el artículo 1687.2º de la misma Ley, por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento (Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas).

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañia Aegón Unión Aseguradora, S.A., frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta), de fecha 31 de julio de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 23/2010, 7 de Junio de 2010
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • June 7, 2010
    ...la casación. La jurisprudencia del TS ( SSTS 12 junio 2002, 27 junio 2003, 13 mayo 2005, 21 marzo 2007, 23 abril 2007, 5 Noviembre 2007, 28 enero 2008, entre otras) y de este TSJC ( SSTJC 18/2008, de 8 de mayo, 28/2008, de 15 julio y 16/2009, de 16 de abril, entre las mas recientes) basa di......
  • AAP Madrid 164/2009, 12 de Junio de 2009
    • España
    • June 12, 2009
    ...si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados, pues como señala la STS de 28 de enero de 2008 "procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisió......
  • AAP Madrid 261/2012, 11 de Octubre de 2012
    • España
    • October 11, 2012
    ...si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados, pues como señala la STS de 28 de enero de 2008 "procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisió......
  • AAP Tarragona 18/2019, 24 de Enero de 2019
    • España
    • January 24, 2019
    ...para pedir la ejecución de un crédito reconocido en sentencia al no tener señalado plazo especial ( STS 1077/1999, de 4 diciembre, 64/2008, de 28 enero y 4 noviembre 1991, rec. 1107/1986, y ATS 109/2003, de 5 febrero En relación con la cesión del crédito, ya hemos dicho en numerosas resoluc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR