STS, 5 de Julio de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:5522
Número de Recurso3227/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don J.D.G., en nombre y representación de INTERCLINER, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de junio de 1.999, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 7 de marzo de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA S.M.M., contra la empresa ahora recurrente.

PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 1.996, el Juzgado de lo social nº 5 de Alicante, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Que desestimando como desestimo, la demanda formulada por Doña Mª S.M.M., contra las empresas INTERCLINER, S.A., y LIMPIEZAS FATIMAS.L., debo absolver y absuelvo a las empresas codemandadas de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la hoy actora ha venido prestando servicios para la empresa Limpiezas Fátima, S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con categoría profesional de limpiadora, con antigüedad del 21.11.84, en el centro de trabajo ubicado en el Banco Central Hispano de Orihuela, a razón de dos horas diarias de lunes a sábados con un salario mensual de 31.615.-ptas. 2º) Que con fecha 1 de junio de 1.995, la citada empresa fue sucedida por la empresa Intercicler S.A., pasando la actora a prestar servicios para esta empresa en dicha fecha. Que en el momento en que la actora firmó el alta para la Seguridad Social el día 1.6.95 se le comunicó que a partir de ese momento la jornada diaria sería de 1,30 horas y así se hizo constar en el impreso de comunicación del alta a la Seguridad Social. 3º) Que pese a conocer la actora la reducción de jornada impuesta por la empresa, continuo realizando una jornada de dos horas diarias. 4º) Que con fecha 2 de agosto de 1.995, se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 19.7.95 con el resultado de "Intentado sin efecto".

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó con fecha 15 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la actora frente a la sentencia de 7 de marzo de 1.996, del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, la revocamos y dejamos sin efectos y estimando la demanda, debemos condenar y condenamos a INTERCLINER, S.A., a respetar la jornada de trabajo diaria de dos horas que la actora Mª S.M.M., ha venido realizando, retribuyendola en la forma convenida, y a que por el concepto de diferencias salariales en el mes de junio de 1.995 le abone el importe reclamado de 14.841.-ptas absolviendo a LIMPIEZAS FATIMA, S.L., de las pretesiones de la demanda".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 218 L.P.L., aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1.997.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso "procedente la nulidad de las actuaciones" se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 28 de junio de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados. PRIMERO.- Plantea el Ministerio Fiscal en su informe la nulidad de actuaciones a partir de la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, al no proceder recurso de suplicación, contra la misma dado que lo reclamado solo es el mes de Junio de 1.995, y la cantidad de 14.841.-ptas o lo que es igual a 207.774.-ptas en cómputo anual, siempre y cuando el trabajador siga trabajando en la misma empresa y en iguales condiciones, extremo este último que por lo demás, no consta probado en la sentencia de instancia, razón por la que no es objeto aquí debatido; en todo caso aún haciendo el cómputo anualmente la cantidad tampoco excedería de 300.000.-ptas, y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 189-1 de la L.P.L., lo que puede apreciarse de oficio por tratarse de una cuestión de competencia funcional y de orden público (Sta.

17 y 25 de septiembre y 4 de noviembre de 1.997).

SEGUNDO.- Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que la actora prestaba servicios para una empresa, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales con la categoría de limpiadora y antigüedad de 21 de noviembre de 1.984 en un centro de trabajo ubicado en el B.C.H. de Orihuela a razón de dos horas diarias de lunes a sábado, con un salario mensual de 31.615.-ptas, pasando a prestar servicios para una nueva empresa concesionaria de dichos servicios, a partir del 1 de junio de 1.995, la que le comunicó ese día en el momento de firmar el alta en la Seguridad Social, la reducción de la jornada diaria a 1,30 horas, lo que se hizo constar en el impreso de comunicación del alta a la Seguridad Social; pese a ello siguió realizando la jornada de dos horas diarias; en la demanda reclama la cantidad antes dicha a la nueva empresa concesionaria, por abonarle los salarios a razón de una hora diaria, cuando se le deberían abonar dos horas, que son las que venía realizando solicitando el reconocimiento del derecho, a realizar una jornada laboral de dos horas diarias, y al pago de la cantidad de 14.841.-ptas correspondiente a la mensualidad de Junio de 1.995.

TERCERO.- De lo antes expuesto resulta que debe aceptarse la petición de nulidad de actuaciones pedida por el Ministerio Fiscal. En la demanda, según ha quedado expuesto, se debatía unicamente una reclamación de cantidad en un período concreto, Junio de 1.995, por diferencias entre lo percibido de acuerdo con la jornada de trabajo, fijada por la empresa y lo que pretende la trabajadora, y siguió realizando, cuya cuantía, ni aún en cómputo anual superaria las 300.000.-ptas; es cierto que en el suplico de la demanda también se pide se reconozca el derecho a realizar una jornada de dos horas diarias, pero de ahí no puede deducirse que la acción ejercitada sea declarativa, pues como esta Sala ha declarado, con reiteración, todo pronunciamiento de condena conlleva un previo pronunciamiento sobre la procedencia del derecho; en consecuencia no superando lo reclamado las 300.000.-ptas y tratandose de un caso singular, que excluye la afectación general, contra la sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación, a tenor del art. 189-1 de la L.P.L., no siendo de aplicación las excepciones contempladas en dicho artículo, por ello procede decretar la nulidad de actuaciones desde el momento posterior a la publicación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Con independencia de lo anterior tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurriendo por tanto el requisito del artículo 217 L.P.L. y ello por lo siguiente:

  1. En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 1.999, la demanda se tramitó por la vía del proceso ordinario y no por el especial regulado en el art. 41-1 a) E.T., y no se plantea la cuestión de la caducidad de la acción prevista en el número 4 del art. 59 en relación con el art. 41-1 a) del E.T., dado el tipo de procedimiento seguido, estimandose el recurso de suplicación de la actora al entender la Sala que no se estaba ante una modificación unilateral de las condiciones de trabajo a que se refiere este artículo al faltar el mutuo acuerdo, sino ante una novación contractual, acordada unilateralmente por la empresa, en forma verbal, que no se ajustó al art. 12-4 e) del E.T. en la redacción dada por el Real Decreto Ley, 15/98 de 24 de noviembre, y que el empleador no puede dictar en el ejercicio de sus facultades directivas, excediendose en éstas, sino por la vía habilitada en el art. 41 E.T., no seguida por la empresa, sin que quepa entender prestado el consentimiento exigido en este precepto, por la simple firma del parte de alta en la Seguridad Social.

  2. En cambio en la sentencia de contradicción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 1.997, que también se refería a una modificación de jornada de una limpiadora reclamando cantidad, el procedimiento seguido fue el previsto en el art.

41-1 a) del E.T. discutiendo frontalmente la caducidad de la acción prevista en el art. 59-4 del E.T., lo que se aprecia en dicha resolución al haber transcurrido el plazo de veinte días desde que se produjo la notificación al trabajador de la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ésto es la redución de la jornada laboral a 20 horas semanales, lo que no combatió el allí actor por la vía adecuada. Es decir, mientras en esta última se aborda la cuestión de la caducidad de la acción del art. 41-1 a) E.T., en la recurrida ni siquiera se planteo.

QUINTO.- Por todo ello el recurso debe desestimarse.

Decretamos de la nulidad de actuaciones practicadas a partir de la fecha de la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en actuaciones iniciadas en virtud de demanda plateada por DOÑA S.M.M., contra INTERCLINER, S.A., por no proceder recurso de Suplicación contra la misma, por falta de cuantía. Se declara las costas de este recurso de oficio; devuelvanse el depósito constituido para recurrir y la cantidad designada del importe de la condena

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