STS, 14 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 4341/2005, interpuesto por la Entidad PARQUES URBANOS, S.A., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de mayo de 2005, recaída en el recurso nº 1086/2002, sobre diligencia de embargo de bienes inmuebles; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por la Entidad PARQUES URBANOS, S.A., contra la Resolución del TEAC de fecha 5 de marzo de 2002, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada el 30 de octubre de 2000 por la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT, cuantía de 2.599.908,54 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente y la Administración General del Estado se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de junio de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (PARQUES URBANOS, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 6 de septiembre de 2005 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta. La sentencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haberse iniciado las actuaciones ejecutivas antes de la resolución de las correspondientes piezas separadas de suspensión.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta. Infracción del art. 67.1 de la LJCA , con relación a los arts. 24 y 120.3 de la Constitución.

Terminando por suplicar estime el recurso, dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y, con estimación de los motivos invocados en el presente escrito de interposición de recurso de casación, declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulación de la Resolución del TEAC, de fecha 5 de marzo de 2002, recaída en la reclamación económico-administrativa R.G: 6982-00.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, manifiesta que no sostiene el recurso de casación.

Por Auto de la Sala, de fecha 3 de octubre de 2005 , acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 24 de octubre de 2006 , y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedo fijada la cuantía en la cantidad de 2.599.908,54 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones -cuotas tributarias de las que trae causa el procedimiento ejecutivo incoado-, únicamente las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1993 exceden del umbral cuantitativo fijado por la Ley (artículos 86.b) y 41.3 LRJCA).

Siendo evacuado el trámite conferido por la Administración mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2006, en el que alegó lo que a su derecho convino.

Por auto de la Sala, de fecha 22 de marzo de 2007 , se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación respecto a la liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990 y 1993 y la inadmisión, en cambio, en lo que respecta a la liquidación por el IVA 1991-1994, ordenándose por providencia de 17 de mayo de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia declarando inadmisible el segundo motivo del escrito de interposición y, en todo caso, desestimando el segundo motivo y, subsidiaramente, el primero.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de julio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto por PARQUES URBANOS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la reclamación formulada frente a la diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada por la Oficina Nacional de Recaudación de la A.E.A.T. por cuantía de 2.599.908,54 €. El Tribunal de instancia anula en parte el acto recurrido a fin de que la diligencia de embargo de bienes inmuebles se vea minorada del correspondiente a las deudas por IRPF, retenciones sobre Rendimientos de Capital Mobiliario, ejercicio 1993, e IRPF, Retenciones sobre Rendimientos de Trabajo y Actividades Profesionales, ejercicios 1991 a 1994, lo que conlleva el levantamiento parcial del embargo practicado sobre la finca nº 33.017 por el importe correspondiente a estas, manteniéndose la diligencia de embargo respecto de las restantes deudas.

Para llegar a esta conclusión el Tribunal de instancia partió de los siguientes datos:

"Consta en el expediente y en autos que los recursos contencioso-administrativos núm. 248 y 249/2000, interpuestos en su día por la actora, contra la inadmisión a trámite de las solicitudes de suspensión con dispensa de garantías de las liquidaciones provenientes de las Actas de disconformidad núm. 70174152 y 70174195 (incoadas por el concepto IRPF, retenciones sobre Rendimientos del Capital Mobiliario, ejercicio 1.993 e IRPF, Retenciones sobre Rendimientos del Trabajo y Actividades Profesionales, ejercicios 1.991 a 1.994) fueron estimados parcialmente mediante sentencias de fechas 28 y 7 de noviembre de 2002 , que anularon las respectivas resoluciones impugnadas, declarando en su lugar la admisión a trámite de las solicitudes de suspensión con las consecuencias legales inherentes. Asimismo constan acuerdos de fechas 26 de marzo de 2003 y 21 de marzo de 2003 por los que en ejecución de las sentencias recaídas en los recursos nº 249/00 y 248/00 la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación anuló la providencia de apremio dictada en fecha 24 de marzo de 2000, así como la providencia de embargo de fecha 21 de julio de 2000, reponiendo la deuda a fase voluntaria y levantando parcialmente el embargo practicado sobre la finca nº 33.017 inscrita en el Registro de la Propiedad de San Fernando, por el importe correspondiente a las deudas recurridas.

Ahora bien como quiera que la diligencia de embargo de bienes inmuebles nº 280023038894N dictada el 30 de octubre de 2000, comprende no sólo las deudas anteriormente referidas de IRPF, Retenciones sobre Rendimientos del Capital Mobiliario, ejercicio 1.993 e IRPF, Retenciones sobre Rendimientos del Trabajo y Actividades Profesionales, ejercicios 1.991 a 1.994, sino además las de Impuesto de Sociedades 1.990 y 1.993 y la del I.V.A. ejercicios 1.991 á 1.994, de las que no consta haya sido anulada ni la liquidación, ni la providencia de apremio ni la providencia de embargo que las contiene, la conclusión no puede ser otra que la estimación parcial del recurso, a fin de que el importe de la diligencia de embargo se vea minorado respecto del correspondiente a las deudas por IRPF, retenciones sobre Rendimientos del Capital Mobiliario, ejercicio 1.993 e IRPF, Retenciones sobre Rendimientos del Trabajo y Actividades Profesionales, ejercicios 1.991 a 1.994, que fueron objeto de los recursos nº 248/00 y 249/00, lo que conlleva el levantamiento parcial del embargo practicado sobre la finca nº 33.017 por el importe correspondientes a éstas, manteniéndose la diligencia de embargo respecto de las restantes, criterio éste que a diferencia del mantenido en el recurso nº 1672/02, interpuesto contra la diligencia de embargo de cuenta bancaria de fecha 14 de noviembre de 2001 y resuelto estimatoriamente por sentencia de 14 de febrero de 2005 , responde a lo deducido del conjunto de los datos obrantes en el expediente administrativo".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación por PARQUES URBANOS, S.A. y el Abogado del Estado, habiéndose declarado desierto el recurso de este último, por lo que ha de contraerse esta sentencia al recurso planteado por la primera entidad. Por auto de esta Sala de 22 de marzo de 2007 se declaró solo admisible contra las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990 y 1993, declarándose la inadmisión respecto a la liquidación del IVA, ejercicios 1991-1994.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce por la recurrente que antes de que expirara el plazo para interponer los recursos contencioso-administrativos, la Oficina Nacional de Recaudación notificó las providencias de apremio ejecutando las resoluciones de TEAC antes de que adquirieran firmeza, por lo que no puede mantenerse la validez de una Diligencia de embargo que proviene de un procedimiento recaudatorio el que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse iniciado el procedimiento ejecutivo antes del pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales en las correspondientes piezas separadas de suspensión.

De la propia narración de los hechos que se hace en el primer motivo de casación, la infracción que se dice cometida se refiere a las siguientes actas:

  1. acta nº 70174204 relativa al IVA 1991 a 1994,

  2. acta nº 70174195 relativa al IRPF, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de trabajo y actividades profesionales, ejercicios 1991 a 1994,

  3. acta nº 70174152 relativa al IRPF, retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario, ejercicio 1993.

Pues bien, ninguna de estas actas se refiere a la liquidación del impuesto sobre sociedades, que es el único que está vigente, ya que el recurso de casación relativo al IVA ha sido inadmitido, y los recursos referentes a IRPF han sido estimados por la sentencia recurrida.

Debe por ello desestimarse este motivo de casación.

TERCERO

En su segundo motivo de casación se aduce por la recurrente que la sentencia es incongruente pues después de enunciar en su fundamento jurídico segundo cuales son las cuestiones planteadas en la demanda, deja sin resolver la primera de ellas sobre la falta de contenido de la diligencia de embargo sobre determinadas fincas -31837, 31838, 31839, 31912, 35388, 35390, 35391 y 32343- por haberse estimado en vía administrativa la tercería de dominio formulada por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), y la segunda, referida a la improcedencia del embargo al haber sido dictadas las providencias de apremio antes de que las resoluciones del TEAC adquieran firmeza.

El Abogado del Estado pide la inadmisión de este motivo pues se formula por el apartado d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , cuando debió serlo por el c), al referirse a quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia.

Aunque ello es cierto, debe admitirse el motivo pues se está alegando correctamente el precepto infringido -art. 67.1 LJCA - que es el que impone el requisito de congruencia de la sentencia, por lo que la incorrección en la enunciación del motivo debe considerarse como un simple error material, que no impide realizar su examen.

Entrando en el examen de la incongruencia esta no se produce respecto a la segunda de las planteadas, puesto que la Sala de instancia ha resuelto en sentido estimatorio esta reclamación, al ordenar el levantamiento del embargo respecto de los IRPF a que se concretaba el recurso.

Es cierto, sin embargo, que la sentencia no trata expresamente la cuestión relativa a la tercería de dominio, pese a haberla enunciado en el planteamiento del litigio, pero sus conclusiones, implícitamente, son correctas de conformidad con lo que a continuación se razonará.

Consta en la relación de hechos de la resolución del TEAC que "en la reclamación R.G 7505/01, pendiente de resolución, interpuesta contra diligencia de embargo de cuenta bancaria acordada en el mismo procedimiento ejecutivo, por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) se promovió tercería de dominio en relación con los inmuebles embargados que fue estimada en acuerdo de 10 de abril de 2001, que ordenó el levantamiento del embargo trabado sobre las fincas propiedad de aquél y la cancelación de las correspondientes anotaciones preventivas, quedando como consecuencia subsistente sólo respecto de la finca número 33.017".

En consecuencia la petición de levantamiento del embargo por este motivo, no tiene razón de ser ni respecto de las fincas que fueron objeto de la tercería, pues ya ha sido levantado en la vía administrativa, ni respecto de la finca 33.017, que es la única no reclamada por el Ayuntamiento de San Fernando. Por lo tanto, como se deduce correctamente de la sentencia recurrida, el embargo subsiste para ésta finca en la proporción fijada por el Tribunal de instancia, después de que tengan que hacerse las deducciones en relación con los recursos estimados, tal cual se indica en el fallo de su sentencia.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 1.500 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4341/2005, interpuesto por la Entidad PARQUES URBANOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de mayo de 2005 , recaída en el recurso nº 1086/2002, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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