STS, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:7559
Número de Recurso4778/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4778/98, interpuesto por Dº Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr, Rodriguez Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 144/95, interpuesto por D. Ángel Jesús contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de Diciembre de 1994, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ángel Jesús interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, y se confirmen los actos impugnados.

SEGUNDO

En fecha 14 de Marzo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodriguez Rodriguez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la resolución de fecha 14 de Diciembre de 1994 (RG 7118/93 y R.S. 1052/93) dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme con el ordenamiento jurídico. Y ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Ángel Jesús , preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 26 de Noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ángel Jesús , al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda, articula los siguientes motivos de casación con amparo en el nº, 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992:

  1. - Infracción de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/91, de 6 de Junio , reguladora del IRPF, interpretada de conformidad con el art. 14 de la Constitución, en cuanto la norma primeramente citada solo exige que se presenten las declaraciones complementarias, sin mediar requerimiento u otra actuación, antes del 31 de Diciembre de 1991, pero sin fijar dia inicial para acogerse al beneficio que establece , consistente en la exclusión de sanciones e intereses por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad al 1 de Enero de 1990.

  2. - Subsidiariamente infracción de los artículos 58.2 de la Ley General tributaria y 1108 del Código Civil , en relación con el art. 4.3 del mismo, en cuanto no procede liquidar intereses entre el 20 de Febrero de 1989 (fecha de la Sentencia del tribunal Constitucional 45/89) y el 30 de Septiembre del mismo año (fecha en que transcurren los dos meses de entrada en vigor de la Ley 20/87, previstos para practicar las autoliquidaciones e ingresos).

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, como enseguida veremos. Asi en la Sentencia de 27 de Octubre de 2001, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 9112/1995, dijimos que es cierto que la Disposición Adicional controvertida no señalaba fecha inicial a partir de la cual pudieran presentarse los ingresos por cualquier concepto tributario devengado antes del 1º de Enero de 1990 y solo se fijaba fecha final - 31 de Diciembre de 1991- para hacerlo, y cierto, también, que dicha Disposición, aisladamente considerada, no parecía establecer mas que los dos requisitos para su aplicabilidad acabados de especificar -declaraciones complementarias hasta 31 de Diciembre de 1991 y concepto tributario devengado antes del 1º de Enero de 1990-, pero no es menos cierto que, además de estos dos requisitos, había de concurrir, necesariamente, el de que la disposición resultara aplicable a situaciones comprendidas en el ámbito de vigencia previsto por el legislador, máxime cuando, la Disposición Final Segunda, ap. 3, de la propia norma -de la Ley 18/1991-, preveía, específicamente, que el ap. 1 de la tan repetida Disposición Adicional 14ª entraría en vigor el 8 de Junio de 1991. No hubiera tenido sentido tal previsión si con ella no quería significarse que solo a partir de esta fecha era dable admitir, en lo que aquí importa, el efecto exonerador de la liquidación de intereses que se anudaba a las declaraciones complementarias o a los ingresos espontáneos que pudiera presentar el sujeto pasivo hasta el 31 de Diciembre de 1991 por conceptos devengados con anterioridad al 1 de Enero de 1990.

Con caracter general y extensamente expuesta aparece la doctrina de esta Sala en Sentencia de 31 de Marzo de 2000, que aparece sintetizada en la de 23 de Febrero de 2001, de la siguiente manera.

  1. - Que conforme se mantiene en Sentencias de 17 de Junio y 30 de Octubre de 1999, dictadas tambien en recursos de casación para la Unificación de Doctrina, la condonación operada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, no significó un régimen sancionador mas benigno, que sería retroactivo , sino una condonación de intereses propiamente resarcitorios , por lo que es imposible legalmente concederle eficacia retroactiva respecto a regularizaciones voluntarias hechas con anterioridad al 8 de junio de 1991, fueran o no firmes al entrar en vigor la citada Ley 18/1991, que no contiene norma expresa que así lo disponga.

  2. - Que no existe igualdad fáctica ni jurídica entre la regularización voluntaria hecha por el recurrente y la regulada por la Ley 18/1991, pues aunque en los casos de amnistía, condonación o regularización bonificada, se produce siempre un trato de disfavor respecto a quienes cumplieran sus obligaciones tributarias frente a los infractores que cumplieran con retraso, la regularización voluntaria con pago de intereses, antes de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, recibe un trato equiparable para todos los que estuvieran en la misma situación, que es con quien ha de hacerse la comparación a efectos del principio de igualdad y no con los que regularizaron conforme a dicha Disposición después de su vigencia.

  3. - Que ya en las Sentencias de 5 de Julio de 1993, dictadas , una de ellas, en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina y otra en Recurso de Casación en Interés de la Ley, se fijó el criterio de que carece de racionalidad postular la improcedencia de los intereses legales por falta de liquidez de la cuota, pues derivada esta de la obligación de declarar y omitida alguna de las rentas tributables que se venia obligado a declarar, al infringir de manera grave la obligación tributaria deben pagarse los intereses desde su devengo, sin perjuicio de que la base pueda ser menor que la que correspondía antes de la Sentencia del Tribunal Constitucional, que permitió la declaración independiente de los miembros de la unidad familiar.

En definitiva, debe aplicarse la regla general del art. 61 de la Ley General Tributaria en materia de intereses de demora.

TERCERO

La Jurisprudencia de esta Sala, resumidamente expuesta, está en la contradicción con las tesis sustentadas por la parte recurrente, lo que conduce a la desestimación de los motivos de casación articulados, en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica y en cuanto a costas obliga a aplicar lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que ordena su imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Marzo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 144/95, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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