STS, 17 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 325/2003 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de COOPERATIVA FARMACEÚTICA ARAGONESA, contra la sentencia, de fecha 3 de abril de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 784/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 7 de julio de 2000, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Aragón de 13 de febrero de 1997 recaída en reclamación 50/728/96 relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, por importe de 12.302.424 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 784/00 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 3 de abril de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COOPERATIVA FARMACEUTICA ARAGONESA contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 7 de julio de 2000, la cual anulamos, por resultar contraria al Ordenamiento Jurídico, en el particular relativo a la sanción que confirma, declarándola en todo lo demás conforme con el Ordenamiento jurídico.

  1. No imponer las costas del recurso" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de COOPERATIVA FARMACEUTICA ARAGONESA, se interpuso, por escrito de 12 de junio de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 19 de septiembre de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 11 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo el 14 de noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 3 de abril de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 784/00, interpuesto contra Acuerdo del TEAC, de 7 de julio de 2000, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Aragón de 13 de febrero de 1997, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios de 1990, 1991, 1992 y 1993 por importe de 12.302.424 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera, toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la obligación de practicar retenciones es una obligación autónoma pero accesoria de la obligación principal, que es el impuesto de los retenidos. Por tanto una vez cumplida la última, no tiene sentido mantener la primera de las obligaciones, y si se mantiene, hay un enriquecimiento injusto de la Administración, y además hay abuso de derecho al reclamar la Administración los intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario para ingresar la retención hasta la incoación de las actas de inspección.

El Abogado del Estado formuló oposición sobre el fondo del asunto.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 22 de octubre de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; Sentencia de 13 de noviembre de 1999, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; y Sentencia de 27 de mayo de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra una liquidacion de IRPF, la cual, tras las Resoluciones del TEAR de Aragón y del TEAC, quedó fijada en las siguientes cantidades: La liquidación relativa al ejercicio de 1990, fue girada por las siguientes cantidades: 201.179 pesetas de cuota, 22.145 pesetas de intereses de demora y 150.884 pesetas de sanción (75% de la cuota). La liquidación relativa al ejercicio de 1991, fue girada por las siguientes cantidades: 749.840 pesetas de cuota, 673.194 pesetas de intereses de demora y 562.380 pesetas de sanción (75% de la cuota). La liquidación relativa al ejercicio de 1992, fue girada por las siguientes cantidades: 1.232.610 pesetas de cuota, 949.487 pesetas de intereses de demora y 924.458 pesetas de sanción (75% de la cuota). Y la liquidación relativa al ejercicio de 1993, fue girada por las siguientes cantidades: 1.437.373 pesetas de cuota, 949.366 pesetas de intereses de demora y 1.078.030 pesetas de sanción (75% de la cuota). El importe de cada una de las cuotas tributarias es, como antes se ha dicho, de 201.179, 749.840, 1.232.610 y 1.437.373 pesetas.

Aunque es cierto que el importe total de las cuatro cuotas, correspondientes a los ejercicios 1990 a 1993, asciende a 3.621.002 ptas., no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los cuatro períodos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por otra parte, teniendo en cuenta que para fijar la cuantía del procedimiento, tanto la parte recurrente como la Sala Sentenciadora acudieron a las cantidades que constan en la Resolución del TEAC, como incluidas en la liquidación que fue recurrida ante el TEAR de Aragón -y que a raíz de las Resoluciones de los TEA fueron modificadas-, es necesario aclarar que, si bien esas cantidades no son las que en este momento hay que tener en cuenta, tampoco las cuotas tributarias fijadas en esa originaria liquidación (304.813, 1.145.017, 1.921.495 y 2.318.344 pesetas respectivamente) llegan, de forma aislada, a la cantidad de 3.000.000 de pesetas.

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los

3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COOPERATIVA FARMACEÚTICA ARAGONESA, contra la sentencia, de fecha 3 de abril de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 784/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

4 sentencias
  • STSJ Navarra 66/2011, 23 de Febrero de 2011
    • España
    • 23 Febrero 2011
    ...condicional de la principal, sin olvidar la teoría evolutiva en atención al cumplimiento, en general de las penas ( Sentencia Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2006 en R. Casación 6489/2003 y de esta Sala de 2 de abril de 2009 en R. Apelación 92/2009 Así pues se impone, en lógica conse......
  • STSJ Navarra 70/2012, 27 de Enero de 2012
    • España
    • 27 Enero 2012
    ...condicional de la principal, sin olvidar la teoría evolutiva en atención al cumplimiento, en general de las penas ( Sentencia Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2006 en R. Casación 6489/2003 y de esta Sala de 2 de abril de 2009 en R. Apelación Así pues se impone, en lógica consecuencia ......
  • SAP Valladolid 225/2021, 7 de Mayo de 2021
    • España
    • 7 Mayo 2021
    ...394-1 LEC ( SS.TS. de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 17 de diciembre de 2004, 26 de abril de 2005, 6 de junio de 2006, 17 de noviembre de 2006, 18 de junio de 2008, Respecto de la alegación subsidiaria, debe ponerse de relieve que no se acreditó los pretendidos desproporción y en......
  • STSJ Navarra 489/2010, 15 de Octubre de 2010
    • España
    • 15 Octubre 2010
    ...condicional de la principal, sin olvidar la teoría evolutiva en atención al cumplimiento, en general de las penas ( Sentencia Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2006 en R. Casación 6489/2003 y de esta Sala de 2 de abril de 2009 en R. Apelación 92/2009 Así pues se impone, en lógica conse......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR