STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:7589
Número de Recurso192/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 192/03, interpuesto por Dª Flor, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Mantilla Galdón, contra la sentencia, de 10 de Marzo de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Segunda, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1530/1997, sobre declaración de exención en el IRPF de las pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad por clases pasivas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Flor contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 27 de Diciembre de 1996, recaída en la reclamación promovida por ella, en nombre propio y en el de sus hijos Dª Camila y D. Ángel Jesús, contra los actos de retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicados por la Caja Pagadora de Granada de la Subdirección General de Clases Pasivas y Pensiones Especiales, en 1 de Junio de 1994, como consecuencia del abono de las pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad reconocidas por el fallecimiento en acto de servicio del causante, así como contra la denegación de la petición de devolución de las retenciones indebidamente practicadas en los últimos cinco años, con sus intereses de demora, formulada el 13 de Julio de 1994 ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Granada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.-Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Hereditaria de Dª Flor contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, SALA DE GRANADA, de fecha 27 de diciembre de 1996, dictada en el expediente nº 18/11.554/94, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente a los actos de retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicada por la Caja Pagadora de Granada de la Subdirección General de Clases Pasivas y Pensiones Especiales; y, en cosecuencia, se anula el acto impugnado en el particular relativo a la orden de remisión de lo actuado a la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alicante para la incoación de expediente de devolución de las cantidades retenidas antes de 1 de enero de 1992, por no ser ajustado a derecho en ese extremo, confirmándolo en lo demás.

  1. Reconoce el derecho de la parte recurrente a la devolución por la Caja Pagadora de Granada de la Subdirección General de Clases Pasivas y Pensiones Especiales, de las cantidades retenidas indebidamente, desde el 13 de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991, con los intereses legales correspondientes.

  2. - No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Dª Flor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que estaba en clara contradicción con las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, en los recursos 3908 y 3950 de 1995, de fechas 30 de Enero de 1998 y 26 de Febrero de 1999, que reconocen la exención que recoge el art. 9.1.e) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, de la parte de la pensión extraordinaria de viudedad que excede de la ordinaria, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, presentó escrito, interesando sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 23 de Octubre de 2007, tuvo lugar en esa fecha la reunión acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Segunda, de 10 de Marzo de 2003, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1530/1997, interpuesto por la ahora recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada de 27 de Diciembre de 1996

, desestimatoria de la reclamación económico administrativa deducida contra la denegación presunta de la solicitud de la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad por clases pasivas, formulada el 13 de Julio de 1994, y de la consiguiente devolución de las cantidades retenidas en los últimos cinco años.

La Sala de instancia entendió que sólo desde el 13 de Julio de 1989 (día inicial del cómputo del plazo de prescripción de cinco años) hasta el 1 de enero de 1992, (fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas 18/1991 ( de 6 de Junio), la parte de la pensión extraordinaria que excedía de la pensión ordinaria no tenia la consideración de renta, conforme a lo establecido en el art. 3.4 de la Ley de la Renta, sin que fuera posible seguir la misma suerte la pensión recibida a partir de 1 de Enero de 1992, dado que la nueva Ley de 1991 había suprimido dicho precepto, que ordenaba la no sujeción de las indemnizaciones "...que constituyen la compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos, que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio", precisando ahora con claridad los supuestos de exención que en la Ley de 1978 eran de no sujeción, en su art. 9, sin que entre ellos aparezcan la pensión extraordinaria por fallecimiento en acto de servicio, al limitarse a incluir "las prestaciones públicas por actos de terrorismo, así como ciertas prestaciones exentas ( de incapacidad, invalidez...) e indemnizaciones por daños físicos o psíquicos (art. 9 uno a), b), c), d) y e)".

SEGUNDO

Se invocan, como sentencias de contraste, las dictadas por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Málaga de 30 de Enero de 1998 y 26 de Febrero de 1999 que, partiendo de nuestra sentencia de 2 de Abril de 1997, sostienen que siendo la pensión extraordinaria una modalidad indemnizatoria que tiene causa en un daño físico, como es la muerte en acto de servicio, viniendo su importe determinado por Ley, el supuesto tenía cabida en el art. 9.uno. e) de la Ley 18/91, que se refería a la indemnización por daños físicos y psíquicos a personas, en la cuantía legal judicialmente reconocida, y ello sin necesidad de hacer aplicaciones analógicas de las norma.

El Abogado del Estado comparte el criterio de la sentencia impugnada, alegando que el art. 25 g) de la Ley 18/91, al ordenar que se incluyan entre los rendimientos y utilidades del trabajo "las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 ", sustituye la regla general de no sujeción del artículo 3.4 de la Ley 44/1978 por otra de sujeción con lista cerrada de exenciones, contenida en el art. 9.1, y cuya letra a) ya menciona expresamente las pensiones extraordinarias, declarando sólo "exentas las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo", por lo que no es sólo que la lista de exenciones del art. 9 sea cerrada, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley, y que esté expresamente prohibida su aplicación analógica o extensiva, sino que es contrario al espíritu y finalidad del art. 9.1 a) considerar exentas unas prestaciones públicas extraordinarias no causadas por actos de terrorismo, máxime si el único elemento al que se acude para encajarlas en la letra e) del art. 9, su naturaleza indemnizatoria, no es signo distintivo que justifique ese encuadramiento separado, pues de esa naturaleza participan también las causadas por actos de terrorismo de la letra a), sin que en todo caso pueda ser traída a colación la exención de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, por cuanto en el apartado e) del art. 9 de la Ley 18/1991 no se contempla la posibilidad de que otra persona pueda ser beneficiaria, sino que en ese caso concreto el legislador está reconociendo la exención cuando esos daños físicos o psíquicos se producen en la persona del propio interesado y no de un tercero, aún cuando le unan vínculos muy estrechos de parentesco.

TERCERO

Procede desestimar el recurso al entender la Sala que la tesis que mantiene la sentencia impugnada es la correcta.

En efecto, no debemos olvidar que la Ley de 1978 no establecía exenciones y que la jurisprudencia se vio en la necesidad de delimitar ciertos supuestos de no sujeción. En cambio, la Ley 18/91 supuso un cambio sustancial, pues consideró rendimientos del trabajo las pensiones y haberes pasivos, cerrando el paso, conforme declara en la Exposición de Motivos, a la posibilidad de efectuar cualquier interpretación extensiva de los beneficios fiscales expresamente relacionados en el art. 9, siendo lo cierto que éste sólo contempla expresamente la exención para prestaciones extraordinarias con origen en actos de terrorismo, (letra a), para las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente, así como las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora (letra b), para las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas (letra c), y para las indemnizaciones por despido o cese del trabajo (letra d), lo que implica excluir, al no relacionarla, la pensión extraordinaria por fallecimiento en acto de servicio del causante.

Por otra parte, tampoco puede admitirse la aplicación al supuesto de la exención establecida para indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, a que se refería el apartado e) del citado art. 9 de la Ley 18/91 .

En efecto, de acuerdo con este apartado estaban exentas "las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas."

Este precepto, que distinguía dos situaciones, contemplaba sólo, para declararlas exentas en el perceptor, las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños irrogados a terceros, siempre que hubiesen sido fijadas legal o judicialmente, así como las derivadas de contratos de seguro que cubrían idéntico tipo de daños, supuesto muy distinto a la pensión extraordinaria de viudedad y orfandad por clases pasivas por fallecimiento en acto de servicio del causante.

Otra interpretación supondría desconocer el tratamiento especial y diferenciado establecido para las pensiones, desvirtuando el sistema de exenciones tal como venía regulado en la Ley.

CUARTO

Desestimado el recurso procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien, en uso de las facultades que confiere el apartado 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la Sala limita la minuta del Abogado del Estado, en atención a las circunstancias que concurren, a la cantidad máxima de 1.200 Euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Flor contra la sentencia de 10 de Marzo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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    ...surgida bajo la legislación anterior. Y cualquier duda que pudiera subsistir a quedado despejada con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2007, dictada en el recurso para la unificación de doctrina núm. 192/2003, que considera que la tesis que mantiene la sentencia......

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