STS, 18 de Enero de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:251
Número de Recurso157/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cesar y Dª Flora, contra la sentencia de 6 de Febrero de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 168/1998, promovido contra resolución del TEAR de Madrid, de 18 de Septiembre de 1997, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa formulada contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad, incoadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1990.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Febrero de 2002 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Cesar y Dª Flora contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de septiembre de 1997, que estimó en parte las reclamaciones deducidas contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1989 y 1990, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de D. Cesar y Dª Flora interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, alegando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de Enero de 2000.

TERCERO

La Sala de instancia, por providencia de 26 de Mayo de 2002, acordó poner de manifiesto a las partes la falta de concurrencia de las identidades determinantes de la contradicción alegada, acordando, por Auto de 16 de Abril de 2002, inadmitir el recurso de casación interpuesto, por no existir, a su juicio, contradicción jurídica entre la sentencia recurrida y la invocada como contraria por las recurrentes.

CUARTO

Promovido recurso de queja, la Sección Primera de esta Sala, por Auto de 16 de Diciembre de 2002, acordó estimarla, al ser el juicio de contradicción competencia exclusiva del Tribunal de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado para que formalice su oposición al recurso, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de Enero de 2008, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 6 de Abril de 1993, la Inspección de Tributos levantó actas de disconformidad a los ahora recurrentes, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1989 y 1990, adicionando, en cada uno de ellos, a la base imponible declarada incrementos de patrimonio resultantes de entradas netas de dinero en su patrimonio, a través de las cuentas bancarias que se detallaban, que no habían sido justificadas.

Las cuotas definitivamente exigidas por la Inspección al resolverse los recursos de reposición fueron las siguientes:

1988 1989 1990

2.301.684 2.196.027 8.383.741

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid redujo la sanción impuesta al 50 % de cada una de las cuotas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto por las interesadas, por considerar acreditada, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones y de los razonamientos expuestos en los actos administrativos recurridos, la realidad de los ingresos reflejados en las liquidaciones cuestionadas, correspondiendo a los sujetos pasivos justificar la procedencia de las entradas de dinero en su patrimonio, por ser los únicos que pueden conocer la verdadera fuente de los ingresos, cumpliendo su cometido la Inspección al poner de manifiesto unos incrementos que no se corresponden con las bases imponibles declaradas por los contribuyentes de forma conjunta por el Impuesto.

Por todo ello, entiende el Tribunal de instancia, que las conclusiones a las que llegó la Administración Tributaria no han sido desvirtuadas por los actores, ya que "las alegaciones contenidas en la demanda acerca de la procedencia de los repetidos ingresos bancarios carecen del necesario soporte documental, debiendo destacarse que los interesados no han aportado prueba alguna en relación con el supuesto patrimonio preexistente, y lo mismo cabe decir en relación con el informe pericial realizado en este proceso, pues sus conclusiones no derivan del análisis de los movimientos de las cuentas corrientes examinadas por la Inspección, sino de las facturas aportadas por los propios demandantes, a partir de las cuales el perito determina los resultados de la actividad empresarial de los recurrentes durante los ejercicios fiscales que nos ocupan, cuantificando los mismos en términos que, a la vista de los datos obrantes en las actuaciones, ni siquiera se corresponden con los rendimientos consignados por los contribuyentes en las declaraciones del IRPF".

TERCERO

La recurrente critica la argumentación de la sentencia, señalando que en el recurso contencioso-administrativo, punto VII-1 de la demanda, no sólo justifica pormenorizadamente la procedencia de los ingresos, sino también las salidas de fondos de las cuentas corrientes, sin que la Inspección tuviese en cuenta los gastos y pagos realizados en la actividad al determinar los incrementos de patrimonio por entradas de efectivo en las cuentas corrientes.

Alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de Enero de 2000, que tiene en cuenta la posibilidad de deducción de los gastos realizados, al establecer que para la correcta determinación de los incrementos no justificados de patrimonio apreciados por aumento de los saldos bancarios en cuentas corrientes hay que cuantificar las deudas pendientes de pago por compras y gastos en el ejercicio de la actividad empresarial, por lo que los saldos existentes al cierre no son necesariamente beneficios que se incorporan al patrimonio del contribuyente, sino simples ingresos procedentes de las ventas a clientes, pudiendo existir adquisiciones a proveedores acreedores pendientes de pago.

CUARTO

El Abogado del Estado opone, ante todo, que los hechos sobre los que se pronunció la sentencia de contraste y los tomados en consideración por la sentencia impugnada no son sustancialmente iguales como la Ley exige en el art. 96, en cuanto, a su juicio, en la sentencia recurrida se desestima el recurso por no haber justificado el sujeto pasivo la procedencia de las entradas de dinero en su patrimonio a través de diversas cuentas de su titularidad y, por el contrario, en la sentencia de contraste se estima parcialmente el recurso precisamente por haber acreditado el recurrente la afectación a su actividad empresarial de las cuentas en que se habían puesto de manifiesto los presuntos incrementos patrimoniales no justificados, y la procedencia de las diferentes entradas de dinero.

Mantiene, siguiendo una cita doctrinal, que la identidad objetiva respecto de los hechos no existe cuando en uno y otro procedimiento, aunque los presupuestos fácticos fueran similares, se han dado dos versiones judiciales distintas, como consecuencia de los medios de prueba utilizados en cada pleito.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en el art. 96 de la Ley Jurisdiccional es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en su apartado tercero, que tiene como función unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios pero no en cualquier circunstancia, sino sólo cuando la inseguridad deriva de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.

En cuanto a los hechos, ha de partirse de los que como justificados haya fijado la sentencia recurrida, ya que no cabe cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, al ser la prueba cuestión ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina, como viene sentando esta Sala, sentencias, entre otras, de 15 de Noviembre de 2004.

De otra parte, se ha de recordar que es doctrina de la Sala que en asuntos como el ahora examinado el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley, viene determinado por la cuota tributaria, debiendo atenderse a la cuantía de cada liquidación cuando en la vía administrativa se resuelven en un sólo acto recursos formulados contra varias liquidaciones, según el apartado 3 de dicho precepto.

SEXTO

Al ser las cuotas tributarias de las liquidaciones de los ejercicios 1988 y 1989 de cuantía inferior al límite de los tres millones de pesetas establecido en el art. 96.3 de la Ley para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina procedería declarar la inadmisibilidad del mismo en relación a tales liquidaciones, y la admisión respecto a la liquidación de 1990.

En todo caso, basta la lectura de las sentencias presuntamente contradictorias para advertir que no concurren los requisitos exigidos por la norma legal para la viabilidad del recurso.

En efecto, en la sentencia recurrida se desestima el recurso al no poder considerarse acreditada la inexistencia de incremento injustificado, por carecer las alegaciones de la demanda acerca de la procedencia de los ingresos del necesario soporte documental, y por no ser relevante el informe pericial realizado en el proceso, por las razones que señala.

En cambio, la Sala de La Coruña estima en parte el recurso porque considera probada la realidad de determinados gastos y del importe de facturas de proveedores pendientes de abono.

En realidad, lo que se pretende es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuestión que es ajena a este recurso extraordinario, como hemos dicho, todo lo cual determina la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

A tenor del art. 97.7, en relación con el de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente hasta un límite de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Cesar y Dª Flora, contra la sentencia dictada el 6 de Febrero de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con imposición de las costas a la recurrente con el límite indicado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 503/2018, 28 de Mayo de 2018
    • España
    • May 28, 2018
    ...), 15 de junio de 2005 (rec. 191/2004 ), 22 de septiembre de 2005 (rec. 193/2004 ), 20 de junio de 2006 (rec. 189/2004 ) y 18 de enero de 2008 (rec.22/2005 . SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 Se cuestiona el ordinal quinto, citando al efecto prueb......
  • STS, 6 de Abril de 2009
    • España
    • April 6, 2009
    ...- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre las mismas cuestiones suscitadas en el presente recurso. Así SSTS 18 de enero de 2008 (Rec.Cas. 315/2003), 21 de enero de 2008 (Rec.Cas. 365/2003), 2 de abril de 2008 (Rec,Cas. 5865/2002), 29 de septiembre de 2008 (Rec.Cas. 12......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR