STS, 2 de Marzo de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:1327
Número de Recurso6366/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6366/2006, sobre derechos fundamentales, interpuesto por D. José, D. Gabriel, D. Cristobal, D. Andrés, Dª. Carina, Dª. Nieves, Dª. Catalina, D. Augusto, D. Pedro Enrique, Dª. María Luisa, D. Pedro Francisco, D. Juan María, Dª. Milagros, D. Jesús María, D. Carlos Daniel, D. Jose Enrique, D. Jose Ignacio, D. Jose Luis, Dª. Mariana, D. Jose Pablo, D. Jose Antonio, Dª. Eva, D. Carlos José, Dª. Andrea, Dª. Penélope, D. Luis Miguel, D. Luis Pedro, D. Jesús Luis, D. Jesus Miguel, D. Pedro Jesús, Dª. Patricia, Dª. Francisca, Dª. Aurora, Dª. María Dolores, Dª. Regina, D. Fidel, Dª. Marcelina, Dª. Gloria, D. Leonardo, D. Paulino, D. Silvio, D. Carlos María, D. Juan Carlos, D. Alfonso, D. Cornelio, D. Gerardo, D. Marcos, Dª. Trinidad, Dª. Pilar, Dª. Melisa, Dª. Luz, Dª. Luisa, Dª. María, D. Agustín, D. Donato, D. Joaquín, Dª. Victoria, D. Jose Ramón, D. Miguel Ángel, D. Everardo, D. Ricardo, D. Juan Pedro, D. Ernesto, D. Rogelio, Dª. Magdalena, Dª. Remedios, Dª. Marí Jose, Dª. Ana, Dª. Daniela, D. Enrique, D. Rodrigo, Dª. Olga, D. Antonio, D. Luis, D. Juan Ignacio, D. Guillermo, D. Luis Angel, D. Gabino, D. Luis Pablo, Dª. Leticia, Dª. María Cristina, Dª. Emilia, Dª. Rosa, Dª. Clara, Dª. Sofía, Dª. Elsa, Dª. María Consuelo, Dª. Lorenza, D. Juan Miguel, D. Lázaro, Dª. Fátima, D. Benedicto, D. Víctor, Dª. Dolores, D. Ignacio, D. Adolfo, D. Santiago, D. Germán, Dª. Erica, Dª. Carolina, D. Casimiro, D. Jesús Ángel, D. Rosendo, D. Armando, D. Jesús Carlos, D. Jose Carlos, Dª. Flor, D. Sergio, D. Narciso, D. Lucio, D. Jesús, Dª. Raquel, Dª. Rocío, D. Millán, D. Plácido, D. Romeo, D. Jose Manuel, D. Carlos Miguel, D. Juan Pablo, D. Carlos, D. Hugo, D. Rodolfo, Dª. Juana, D. Abelardo, D. Gonzalo, D. Luis Manuel, D. Fermín, D. Luis Enrique, D. Gustavo, D. Juan Alberto, Dª. Natalia, Dª. María Rosa, D. Jose Miguel, Dª. Consuelo, D. Jorge, D. Cesar, D. Juan Antonio, D. Vicente, Dª. María Virtudes, D. Ramón, Dª. Lucía, Dª. Bárbara, Dª. Rebeca, Dª. Estefanía, Dª. Antonieta, Dª. María Inés, Dª. Virginia, Dª. Susana, D. Eduardo, D. Cosme, D. Constantino, D. David, D. Francisco, D. Jon, D. Jose María, D. Alberto, D. Gregorio, D. Carlos Alberto, D. Federico, D. Luis Francisco, D. Mariano, D. Domingo, D. Alonso, D. Pedro Antonio, Dª. María Inmaculada, Dª. Begoña, Dª. Amelia, Dª. Asunción, D. Daniel, D. Fernando, D. Iván, D. Manuel, Dª. Lourdes, D. Sebastián, D. Jose Ángel, Dª. Marí Juana, D. Juan Luis, D. Marco Antonio, D. Benito, Dª. Celestina, Dª. Eugenia, Dª. Lidia, D. Simón, D. Luis María, Dª. María Antonieta, D. Ángel, Dª. Beatriz, D. Esteban, Dª. Encarna, D. Jaime, D. Roberto, D. Carlos Jesús, D. Luis Andrés, D. Ángel Daniel, D. Blas, D. Franco, Dª. Camila, D. Mauricio, D. Tomás, Dª. Guadalupe, Dª. Mónica, D. Lorenzo, Dª. Constanza, Dª. Filomena, Dª. Leonor, D. Pedro Miguel, D. Bernardo, D. Inocencio, Dª. Amanda, D. Serafin, D. Luis Antonio, D. Benjamín, Dª. Lina, D. Julián, D. Valentín, D. Victor Manuel, Dª. Ángeles, Dª. Elvira, Dª. Julieta, Dª. Rita, Dª. María Esther, Dª. Carla, Dª. Gabriela, Dª. Montserrat, Dª. María Teresa, Dª. Blanca, D. Marcelino, D. Carlos Manuel, D. Bartolomé, D. Ildefonso, Dª. María del Pilar, Dª. Elisa, Dª. Mercedes, Dª. María Milagros, D. Humberto, D. Carlos Francisco, D. Diego, D. Octavio, Dª. Verónica, Dª. Frida, D. Íñigo, Dª. María Angeles, D. Alexander, Dª. Margarita, Dª. Alicia, Dª. Estíbaliz, Dª. Soledad, D. Eusebio, Dª. Marina, D. Arturo, Dª. Concepción, D. Jose Pedro, D. Darío, D. Jose Francisco, D. Emilio, D. Jesús Manuel, D. Javier, Dª. Marisol, Dª. Carmen, Dª. Sonia, D. Rubén, D. Isidro, Dª. Silvia, D. Pedro, D. Gaspar, Dª. Marí Luz, Dª. Isabel, D. Pablo, D. Matías, D. Rafael, Dª. Ángela, D. Luis Alberto, D. Luis Carlos, D. Juan Francisco, Dª. Edurne, D. Clemente, Dª. Claudia, Dª. Cecilia, Dª. Amparo, Dª. Angelina, D. Salvador, Dª. Diana, Dª. Inmaculada, Dª. Maite, D. Juan Enrique, D. Felix, D. Alejandro, Dª. Estela, Dª. Maribel, D. Baltasar, Dª. María Purificación, Dª. Inés, Dª. Araceli, D. Claudio, D. Evaristo, Dª. Irene, Dª. Flora, Dª. Gema y DON Oscar, representados por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, contra la sentencia de 8 de junio de 2006 y contra el auto de 15 de noviembre del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1/2006, seguido contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 2005, por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Hacienda, sobre retenciones por IRPF.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone los siguiente:

"FALLAMOS

Que, tras rechazar las causas de inadmisibilidad esgrimidas en su escrito de contestación a la demanda por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. José y los demás recurrentes reseñados en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Hacienda de 26 de mayo de 2005, (que) deniega la solicitud formulada por aquéllos sobre reconocimiento del derecho a la exención fiscal o, en su caso, al mismo trato de las indemnizaciones percibidas, en los términos que han quedado expuestos, sin que proceda hacer mención expresa en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

Por escrito presentado el 16 de junio de 2006, los recurrentes interesaron que se complete la sentencia dictada el 8 de junio de 2006, con el análisis de ciertas cuestiones que, afirman, omite dicha sentencia.

Dado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a la solicitud de la actora, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por auto de 15 de noviembre de 2006, acordó no haber lugar "ni a completarla ni alterarla en forma alguna, sin perjuicio de los recursos que asisten a los recurrentes (...)".

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, en representación de los recurrentes. En el escrito de interposición, presentado el 21 de diciembre de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación case y anule la sentencia recurrida por ser la misma contraria a derecho y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda, con expresa condena en costas a la parte recurrida".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 17 de julio de 2007, el Fiscal y la procuradora Sra. San Mateo García presentaron alegaciones sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en la referida providencia y, realizadas las que consideraron pertinentes, solicitaron la admisión a trámite del recurso.

Por su parte, el Abogado del Estado no ha hecho ninguna manifestación al respecto.

CUARTO

Por auto de 13 de diciembre de 2007 la Sala acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. José y 297 más, contra el Auto de 15 de noviembre de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1/06, resolución que se declara firme; y la admisión del recurso de casación preparado e interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso 1/06, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Siendo el recurso interpuesto contra sentencia dictada en un procedimiento sobre derechos fundamentales, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, recibidas, por providencia de 23 de junio de 2008 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

SEXTO

Respondiendo al traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de 21 de julio de 2008 y con fundamento en todas las consideraciones en él expuestas, interesó "sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido, con imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 139.2 de la LRJCA ".

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito, presentado el 14 de julio de 2008, en el que solicitó, asimismo, que se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con imposición de las costas --dijo-- a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 5 de enero de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2009, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes solicitaron al Ministro de Economía y Hacienda que se diera el mismo trato fiscal, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las indemnizaciones que les correspondían en virtud del expediente de regulación de empleo seguido en Telefónica de España, S.A.U. (Telefónica), que el dispensado a las establecidas para los trabajadores que, habiendo sufrido un despido declarado improcedente, no fueran readmitidos por la empresa. El Secretario General Técnico, por delegación del Ministro, resolvió el 26 de mayo de 2005 que la solicitud. --que no se inscribía en ninguno de los procedimientos tributarios-- debía ser considerada como ejercicio del derecho de petición y que no cabía acceder a élla porque la Ley vigente dispensa un tratamiento diferente a cada una de esas indemnizaciones. Dijo también que, en definitiva, lo pretendido era un cambio legislativo que no estaba en mano de la Administración disponer.

Contra esa resolución y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado contra ella, los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales que fue desestimado por la Sección Segunda de la Sala de la Audiencia Nacional mediante la Sentencia ahora impugnada.

En sus fundamentos, descarta que, como oponía el Abogado del Estado, el recurso fuera prematuro y que fuera inadmisible por versar sobre el ejercicio del derecho de petición y no existir discriminación. Explica, después, que la desestimación era obligada porque la actuación administrativa no vulneró los artículos 14 y 31 de la Constitución. A tal efecto, se apoya en la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2001, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 7883/1995, para considerar justificado el distinto tratamiento fiscal de las indemnizaciones percibidas en los supuestos de extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas y de las correspondientes al despido improcedente sin readmisión. Además, la Sala de instancia recuerda otra sentencia suya anterior sobre la misma cuestión que aquí se plantea en la que no apreció lesión del principio de igualdad, criterio que reitera en este caso.

Sobre la pretensión de exención fiscal, de nuevo reiterando lo decidido en su sentencia precedente, dice que, en la medida en que supone ejercicio del derecho de petición, éste ha sido respetado por la respuesta de Ministerio de Economía y Hacienda. Y en cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitado por el Ministerio Fiscal, consideró que no era procedente.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene cuatro motivos, sustentados todos en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, enunciados de este modo:

  1. Infracción del artículo 14 de la Constitución y de la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 134/1996, 200/2001 y 119/2002.

  2. Infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 203 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia expresada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, 20 de marzo de 2003, 22 de julio de 1999 y 31 de marzo de 2000.

  3. Infracción de los artículos 70.2 y 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 24 de la Constitución.

  4. Infracción del artículo 29 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sus sentencias 242/1993 y 252/2000.

Por su parte, el Abogado del Estado pide que desestimemos el recurso de casación, pues ya han sido resueltas las cuestiones que suscita por nuestras sentencias de 29 de enero de 2007 (casación 4908/2003) y de 11 de mayo de 2007 (casación 4480/2003 ).

Y el Ministerio Fiscal también solicita que lo desestimemos porque, como explica en sus alegaciones de oposición, la sentencia no incurre en las infracciones que le imputan los motivos señalados, lo que, recuerda, ya ha dicho esta Sala en las sentencias indicadas.

TERCERO

Efectivamente, nuestra sentencia de 29 de enero de 2007 desestimó el recurso de casación 4908/2003 que dirigía exactamente los mismos motivos que éste --aunque expuestos en distinto orden-- contra una sentencia de la Audiencia confirmatoria de la legalidad de una actuación administrativa idéntica a la que dio origen a este proceso. Y en la de 11 de mayo de 2007 (casación 4480/2003), en las dos de 18 de marzo de 2008 (casación 162 y 163/2006), en la de 24 de septiembre de 2008 (casación 124/2006) y en la de 18 de febrero de 2009 (casación 4425/2006) reiteramos nuestro pronunciamiento. Por tanto, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la ley, debemos seguir ahora el mismo criterio y por las mismas razones que en esas ocasiones, rechazar los motivos y el presente recurso.

Entonces dijimos que era preciso comprobar, ya que los recurrentes entendían infringidos los artículos 70.2 y 89.2 de la Ley 30/1992, así como el artículo 29 de la Constitución, justamente como aquí, si efectivamente se podía imputar a la Sentencia tal infracción y las consecuencias de indefensión que añadían a lo anterior. La respuesta fue y, ahora, ha de ser negativa, por las mismas razones.

El Sr. José y los demás recurrentes, como los actores en aquél caso, pidieron al Ministro de Hacienda el reconocimiento de un derecho que la ley no contempla. Mejor dicho, solicitaron que orillara lo dispuesto expresamente por ella, en razón del principio de igualdad, ante la identidad de circunstancias que ven entre su situación y la de quien es despedido de forma improcedente y no readmitido.

Por tanto, su pretensión no tiene otro apoyo que su interpretación del artículo 14 y del supuesto de hecho en que se encuentran y se enfrenta con la explícita regulación legal. Por eso, invocan su derecho de instancia y no otro título jurídico y lo hacen fuera de los específicos procedimientos de que conoce la Administración Tributaria. En efecto, no reaccionan frente a actos de la misma relacionados con la gestión o la liquidación del IRPF que les afecten. En este contexto, es correcto calificar su iniciativa como ejercicio de derecho de petición y, también, hay que coincidir con la Sala de instancia en que ha sido respetado por el Ministerio de Economía y Hacienda, ya que dio una respuesta motivada a lo que se le pedía. En este sentido podemos recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente sobre este derecho en su sentencia 242/1993, de 14 de julio :

"Ahora bien, hoy el contenido comprende algo más, aun cuando no mucho más, e incluye la exigencia de que el escrito al cual se incorpore la petición sea admitido, se le dé el curso debido o se reexpida al órgano competente si no lo fuera el receptor y se tome en consideración. Desde la perspectiva del destinatario, se configuran dos obligaciones, una al principio, exteriorizar el hecho de la recepción, y otra al final, comunicar al interesado la resolución que se adopte (arts. 6.2 y 11.3 de la Ley reguladora), sin que ello "incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado" (STC 161/1988 y en el mismo sentido ATC 749/1985 )"".

Asimismo, cabe recordar que la Ley orgánica 4/2001 establece en su artículo 11.3 lo siguiente:

"3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación".

Dicho lo anterior, se sigue sin dificultad que no hay, por tanto, infracción de los artículos 70.2 y 89.2 de la Ley 30/1992. El primero se refiere a la acumulación de solicitudes de la misma naturaleza y eso no ha sido obstaculizado ni impedido. El segundo exige a la Administración, en los procedimientos incoados a instancia del interesado, congruencia en la resolución con la solicitud. Esa congruencia está presente en las resoluciones del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda porque responde a lo que se le pidió aunque, naturalmente, aprecie de forma distinta a la de los recurrentes el significado del escrito que éstos le dirigieron. En fin, el derecho de petición no se transforma en otra cosa por la circunstancia de que, de ser acogida la pretensión que comporte, el que lo ejerce logre una ventaja o deje de padecer un perjuicio. Es connatural al mismo esa virtualidad y, por eso, precisamente se acude a él cuando el ordenamiento jurídico no ofrece otro cauce para obtener lo que se persigue. Pero que produzca tales efectos e, incluso, que pueda fundamentarse en ellos la legitimación para recurrir en vía jurisdiccional no significa que deje de ser lo que es: un instrumento residual para canalizar aspiraciones que no encuentran ninguna otra vía jurídica para ser planteadas y que no comporta la facultad de obtener de los poderes públicos frente a los que se ejerce su satisfacción material.

Llegados a este punto, hay que reiterar que la sentencia, en tanto desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que no fue infringido el derecho de petición, no incurrió en las infracciones que le achacan los motivos de casación tercero y cuarto.

CUARTO

El Ministerio Fiscal manifestó en la instancia, a propósito de los argumentos vertidos por los recurrentes sobre la vulneración del artículo 14 de la Constitución que, de tener dudas la Sala sobre la conformidad al texto fundamental del artículo 7 e) de la Ley 40/1998, procedería el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En cambio, en casación, descarta que exista infracción de ese precepto constitucional por ser distintas las situaciones que los recurrentes comparan.

Los actores no nos han pedido que sometamos al Tribunal Constitucional el problema, aunque eso no sea obstáculo para que, si procediera, lo hiciéramos, ya que es a la Sala a la que corresponde apreciar y decidir, oyendo a las partes y al Ministerio Fiscal, si debe dar ese paso. Por otra parte, la propia Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículos 163 y 35, respectivamente) señalan cuál es el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad: aquellas normas legales aplicables al caso de cuya validez dependa el fallo y de cuya conformidad con la Constitución, al menos, dude el juzgador.

Teniendo presente lo anterior, sucede que el fallo no ha dependido en la instancia, ni depende ahora, de la aplicación del artículo 7 e) de la Ley 40/1998. Cosa distinta sería si hubiera que enjuiciar actos de la Administración Tributaria que, en relación con la gestión o la liquidación del impuesto, hicieran efectivo el límite de la exención prevista para las indemnizaciones por despido por causas objetivas. Pero aquí, la validez del fallo está en función de si el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda aplicó correctamente las normas que debía observar, que no eran otras que las del artículo 29 de la Constitución, las de la Ley Orgánica 4/2001, así como las de la Ley 30/1992 en la medida en que trazan la forma en que ha de manifestarse la Administración. Normas a las que, como hemos dicho, se sujetó al resolver sobre una pretensión de reconocimiento de derechos frente a actuaciones futuras de la Administración Tributaria que, por no resultar de las normas legales vigentes, exigiría su previa modificación para que pudiera ser atendida. Faltan, pues, los requisitos a los que se halla sometido el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Por tanto, no cabe hablar de la vulneración del artículo 14 de la Constitución en relación con un precepto que no ha sido aplicado. Por otra parte, respecto de las diferencias fiscales que implica la normativa foral, consideramos suficiente para excluir que supongan una diferencia incompatible con el principio de igualdad la distinta situación que introduce el Concierto Económico aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, pues permite que en esa Comunidad Autónoma los tributos cedidos cuenten con una regulación específica siempre que se mantenga una presión fiscal global equivalente a la del territorio común. Esa circunstancia hace que no se dé la identidad de situaciones exigible para la aplicación del artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 6366/2006, interpuesto por don José y otros contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 1/2006, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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