STS, 5 de Octubre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1999:6091
Número de Recurso81/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº., 81/95 interpuesto por D. David , representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº,. 69/93 interpuesto por D. David , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 28 de Febrero de 1991, sobre reclamación económico- administrativa de la Inspección de Hacienda de Barcelona en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. David interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado , se declare : a) La nulidad de las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho dejando sin efecto las mismas por no hallarse motivadas. b) Subsidiariamente , la nulidad de las Resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, otorgando a mi representado la condonación graciable de las sanciones impuestas por darse las circunstancias necesarias y excepcionales para su concesión." Y en Otrosí , interesa se reciba el procedimiento a prueba, que se acuerda en Auto de fecha 26 de Febrero de 1992.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente lo desestime e imponga las costas a la parte actora."

SEGUNDO

La Sala de instancia en fecha 24 de Marzo de 1993, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. David contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 28 de Febrero de 1991, dictadas en los expedientes números 4752 , 4753 y 4754 de 1990, rechazando los pedimentos de la demanda y la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración, Sin costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de D. David , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del art. 102.a ) de la Ley reguladora de este ordenjurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Abogado del Estado que se opuso al mismo y solicitó se declare la inadmisibilidad parcial del recurso, por razón de la cuantía.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso , el 29 de Septiembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar y aunque el Abogado del Estado solo aluda a ello en el curso de sus argumentaciones sobre el fondo, al oponerse al recurso de casación, ha de resolverse sobre la alegada causa de inadmisión , consistente en la falta de acreditación del caracter de firmes de las Sentencias invocadas como contradictorias.

Ha de rechazarse la referida pretensión de inadmisión y consiguientemente -llegado este trámite- de desestimación , por cuanto habiendose solicitado y obtenido las oportunas certificaciones del Tribunal sentenciador, con indicación de la finalidad a que habían de destinarse, la omisión del dato de la firmeza no le es imputable al recurrente, ni puede presumirse lo contrario atendidas las circunstancias de los fallos.

SEGUNDO

De igual manera ha de rechazarse, el que la parte aquí recurrente señala como primer motivo de casación, en lo referente a la infracción por la Sentencia impugnada de la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las resoluciones administrativas, en general, ya que , por una parte, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado , de lo que se trata, en este recurso especial y subsidiario, es de la unificación de doctrina sobre la motivación en los casos de condonación graciable de sanciones tributarias por los órganos económico-administrativos en relación con el enfrentamiento respecto de conocidas Sentencias que se invocan como contradictorias de la recurrida, pero no de combatir el fallo impugnado en base a la infracción de una alegada jurisprudencia, lo que es propio del recurso de casación propiamente dicho.

Por otro lado , en la primera parte de la redacción de este primer motivo casacional se citan una serie de Sentencias de este Tribunal que no fueron invocadas en el escrito de preparación, ni se aportaron con él y por lo tanto no pueden considerarse con el caracter de enfrentadas a la aquí impugnada.

En la segunda parte del motivo se hace alusión a las Sentencias de 21 de Septiembre de 1990, referente a la negación de un permiso de trabajo , basada en no quedar justificada la necesidad o conveniencia para el empleo y la economía Nacional y que se consideró insuficientemente motivada, la de 16 de Enero de 1992, que consideró insuficientemente motivadas una resolución en la que se hacía constar que no concurrían las circunstancias oportunas y la de 17 de Febrero de 1989, que considera que no es motivación suficiente la mera remisión global a la normativa.

Como es patente, estas Sentencias, que si fueron invocadas en el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina y de las que se acompañó copia simple, se refieren tambien a la doctrina de la motivación de los actos administrativos en general, pero no a la concreta cuestión de la sentencia recurrida, que es -como ya hemos dicho - la motivación de los actos de condonación graciable de sanciones tributarias que, como enseguida veremos, no puede incluirse en la doctrina general, no dándose la identidad que exige el art.102 c) de la Ley de la Jurisdicción , reformada por la Ley 10/92, de 30 de Abril.

TERCERO

Entrando en la cuestión debatida, la parte recurrente alega en dos sucesivos motivos la contradicción entre la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los Autos de los que hace causa la presente casación y las de la Sala de la Audiencia Nacional de 9 de Marzo de 1993 y 24 de Mayo de 1994, en cuanto la primera declara que las resoluciones económico-administrativas no pueden tratarse de inmotivadas pues lo en ella contenido, con brevedad y concisión indica de forma inequívoca el fundamento de la decisión que no es otro que la inexistencia de circunstancias o motivos excepcionales para la concesión graciable de la petición de condonación, mientras en las Sentencias de la Audiencia Nacional, se declara, en la primera que, deben conocerse las circunstancias de libre apreciación que dan lugar o no a que se conceda la condonación y en la segunda de las referenciadas, después de establecer que entre los elementos reglados de todo acto administrativo está la motivación, y mas adelante que esta ha de ser concreta, se declara tambien que ni en el art.89. 2 de la Ley General tributaria, ni en ningún otro precepto se exige que concurran motivos excepcionales para poder hacer caso de la facultad de condonación.

Entre la Sentencia recurrida y las de la Audiencia Nacional, reseñadas antes, si que hay la identidadde casos y enfretamiento de resoluciones que posibilitaría la comparación que este recurso prevé para llegar, en su caso, a la pretendida unificación de doctrina, pero se da la circunstancia de que las citadas Sentencias no fueron invocadas en el escrito de preparación del recurso y por lo tanto no pueden ser tomadas en consideración, dentro del impuesto formalismo de esta clase de impugnaciones en via casacional.

CUARTO

Aunque con lo dicho bastaría para desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, no es ocioso decir que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentido contrario al sostenido por la parte recurrente.

Así en la Sentencia de 25 de Mayo de 1995, invocada por el Abogado del Estado y en la de 26 de Octubre del mismo año , que reiterando la misma doctrina, viene a declarar lo siguiente : 1.º) La condonación se configura como una potestad graciable, un acto de liberalidad, de generosidad, sin que pueda convertirse en un derecho subjetivo de quien lo pide, desvirtuándose así la propia naturaleza de aquélla. La condonación supone una renuncia gratuita a la que la Hacienda Pública no está obligada y, por ende, no existe norma ni doctrina que la imponga, entrando plenamente en el ámbito del señorío de la voluntad.

  1. ) La Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, dice el artículo 103.1 de la Constitución y el artículo 106.1 añade que Los Tribunales controlan... la legalidad de la actuación administrativa. Precisamente por no tratarse de un acto sometido a la Ley y al Derecho, resulta válido que el artículo 128.3 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo disponga que las resoluciones que denieguen la condonación total o parcial no serán susceptibles de recurso alguno, y el artículo 127.2 señala que cuando el acto que imponga la sanción de cuya condonación se trate ... no agotase la vía administrativa el interesado en el mismo escrito, deberá renunciar expresamente a todo ulterior recurso, y en cualquier caso al contencioso-administrativo; declaraciones ambas que serían contrarias al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la propia Constitución, si de actos sometidos a la Ley y el Derecho se tratase, y si, precisamente, dentro de éstos no existiera - como existe y aquí renunció la recurrente- la facultad de impugnarlos ante los Tribunales.

  2. ) Para nada quiebra la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrada por el artículo 9.º.3 de la Constitución, que la Administración (Tribunal Económico-Administrativo Central) proceda de determinada manera cuando su obrar queda sometido al Derecho, y de forma distinta en los casos donde actúa libre de aquel sometimiento. La arbitrariedad y la discrecionalidad no son predicables de lo graciable. La arbitrariedad arranca de una discriminación en el obrar que es consustancial a lo graciable; la discrecionalidad implica que el Ordenamiento jurídico atribuya «a algún órgano competencia para apreciar, en un supuesto dado, lo que sea de interés público» (Exposición de Motivos de la Ley 27 diciembre 1956), que también es cosa distinta de lo graciable. En el ejercicio de la gracia, del perdón, no cabe apreciar discriminación cuando se otorga en unos casos y en otros no; tampoco el otorgamiento del perdón está necesariamente ligado a la apreciación de ningún interés público.

La mas reciente Sentencia de 24 de Septiembre de 1996, tras abundar en la misma doctrina , es aún mas contundente al declarar que es el otorgamiento de la condonación el que exigiría de puntual motivación, por cuanto se opone a la realidad consentida de una infracción y de la procedencia de una sanción por parte del sujeto pasivo o responsable y que ha de desecharse el enjuiciamiento de la legalidad de una resolución denegatoria de la condonación de sanciones firmes, sin que haya términos hábiles que permitan aplicar a la mencionada denegación la necesidad de motivación específica , ni siquiera en el supuesto de que se separe del criterio sustentado en un informe preceptivo que carezca de la condición vinculante.

Criterio que se funda en la elemental razón -ya apuntada- de que, en el caso de potestades graciables, se parte de infracciones y correlativas sanciones firmes y consentidas por el sujeto pasivo o responsable del tributo y consecuentemente, de ausencia de derecho alguno del peticionario a su otorgamiento.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de

D. David , contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 69/93, con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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