STS, 10 de Diciembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:7301
Número de Recurso118/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 118/2007 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de DON Felipe, contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 944/03, en el que se impugnaba Acuerdo TEAR de Madrid, de 28 de octubre de 2002, desestimatorio de la reclamación NUM000 relativa a liquidaciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicios 1995 a 1997, y estimatoria parcial de la reclamación NUM001, anulando las sanciones por falta de motivación.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 944/03 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felipe contra la resolución del Acuerdo TEAR de Madrid de 28 de octubre de 2002, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidaciones derivadas de Actas firmadas en disconformidad, relativa al IRPF, ejercicios de 1995, 1996 y 1997; y por la que estimaba la reclamación nº NUM001, deducida contra las sanciones por infracciones tributarias graves por dejar de ingresar deuda tributaria por los ejercicios citados, sin pronunciamiento en costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DON Felipe, se interpuso, por escrito de 28 de septiembre de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada y sentara la doctrina de que "en la regulación del IRPF hasta la entrada en vigor del Reglamento de 1999, cabía la renuncia tácita al régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos, mediante la presentación de declaraciones en estimación directa".

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 7 de noviembre de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 3 de diciembre de 2008 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimaba el recurso núm. 944/03, interpuesto contra Acuerdo TEAR de Madrid, de 28 de octubre de 2002, desestimatorio de la reclamación NUM000 relativa a liquidaciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicios 1995 a 1997, y estimatoria parcial de la reclamación NUM001, anulando las sanciones por falta de motivación.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Versa el recurso formulado por la parte recurrente sobre la cuestión de determinar si la presentación de declaraciones tributarias en las que el contribuyente determina su base imponible en régimen de estimación directa, debe reputarse equivalente a la formulación tácita de la renuncia a la aplicación del régimen de estimación objetiva, siendo por tanto, válida, o bien si es necesaria la renuncia expresa.

La recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de 18 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso 41/97.

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, así como la causa de inadmisibilidad basada en la cuantía, opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso formulado, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra tres Acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación de Madrid de la AEAT, de 17 de noviembre de 1999, por los que fueron aprobadas tres actas de liquidación de IRPF, relativas a los ejercicios 1995 a 1997, no siendo objeto de recurso las sanciones, ya que las mismas fueron revocadas por el TEAR de Madrid, por falta de motivación.

Las liquidaciones mencionadas contienen las siguientes cantidades: La relativa a 1995, contiene una cuota de 2.563.184 pesetas de cuota y 633.104 pesetas de intereses de demora, siendo la deuda tributaria de 3.196.288 pesetas. La relativa a 1996, contiene una cuota de 2.885.998 pesetas de cuota y 415.661 pesetas de intereses de demora, siendo la deuda tributaria de 3.301.659 pesetas. Y la relativa a 1997, contiene una cuota de 2.819.018 pesetas de cuota y 163.464 pesetas de intereses de demora, siendo la deuda tributaria de 2.982.482 pesetas.

El importe de cada una de las cuotas tributarias es, como antes se ha dicho, de 2.563.184 pesetas, 2.885.998 pesetas y 2.819.018 pesetas, o lo que es lo mismo, 15.405,05, 17.345,20 y 16.942,64 euros.

El importe de ninguna de las respectivas cuotas de esos tres ejercicios alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 2.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Felipe, contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 944/03, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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