STS, 19 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:1262
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrado anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 89/2003 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 1046/2002, de 28 de noviembre, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1677/1998, sobre acto de retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) practicada sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al régimen de Clases pasivas del Estado, siendo parte recurrida D. Bruno, representado por la Procuradora Dª Victoria Vallejo Hevia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrente en la instancia D. Bruno, perceptor de una pensión por incapacidad física permanente reconocida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, formuló reclamación económico-administrativa contra Resolución de 19 de febrero de 1996 de la Delegación de Avilés de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de liquidación provisional practicada por dicha Oficina, en concepto de IRPF del ejercicio 1994.

SEGUNDO

Denegada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en resolución de 6 de febrero de 1998 su pretensión de que le fuera reconocido el derecho a que la pensión que percibía quedara exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta por no haberse acreditado que el reclamante percibiese su pensión por el concepto de "invalidez en grado absoluto" (una vez que la Sentencia 134/96 de 22 de julio del Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el art. 62 de la Ley 21/93 de 29 de diciembre, pero solamente en la medida en que suprimía sólo para los Funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta la exención del IRPF, por vulnerar el principio de igualdad), formuló contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia núm. 1046/2002, de 28 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a la expuesto, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Victoria Vallejo Hevia, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Bruno, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, de fecha 6 de febrero de 1998, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, impugnando la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 1994, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos disconforme a derecho la resolución impugnada, que, por tal razón, anulamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia" (sic).

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado interpuso, en fecha 12 de diciembre de 2002, recurso de casación para unificación de doctrina.

La parte recurrida formuló oposición al recurso por escrito de 22 de enero de 2003, solicitando la desestimación del recurso. CUARTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de Febrero de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Administración General del Estado, mediante esta modalidad casacional "para unificación de doctrina", la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de noviembre de 2002, estimatoria del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Bruno contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de dicha Comunidad que había denegado su pretensión de que la pensión que tenía reconocida por incapacidad física permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado quedara exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta.

Dicha parte recurrente, aduce, sustancialmente, la contradicción de la sentencia impugnada con la sentencia de esta Sala y Sección, de 20 de diciembre de 1999, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5084/1998, que declaró como doctrina correcta que "en todo caso el funcionario debe acreditar, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente que el grado de incapacidad que padece es el equivalente a la incapacidad permanente total y absoluta o a la gran invalidez, exigidos por la Ley 18/1991 para los trabajadores sujetos al régimen laboral ordinario, según el texto aprobado por el artículo 62 de la Ley de Presupuestos para 1994 " (sic). Asimismo y en cuanto a la cuantía del recurso, invocó la doctrina contenida en numerosos Autos del Tribunal Supremo, por todos, los de 11 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, cuya aplicación supone la admisión del recurso.

La parte recurrida solicitó la desestimación del recurso, porque no concurre la necesaria identidad entre los hechos resueltos por la sentencia impugnada y los resueltos por la de contraste y porque la nulidad del artículo 9.1.c) de la Ley 19/91, en la redacción otorgada por el artículo 62 de la Ley 21/93, declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1996, afecta a las retenciones practicadas en cumplimiento de dicha norma anulada, que no hubieran adquirido firmeza, siendo inaplicable la exención posteriormente regulada por Ley 13/96, que no puede ser aplicada a situaciones anteriores a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos, el Abogado del Estado, alude en su escrito de interposición del recurso, a los Autos de 11 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, los cuales sientan la doctrina de la aplicación, en este caso, de la regla 6ª del artículo 489 de la LEC de 1881 (regla 7ª del artículo 251 de la actual LEC 1/2000 ), y multiplicar por 10 la retención mensual por IRPF, proyectada anualmente.

La tesis defendida por el Abogado del Estado ha sido acogida en otras ocasiones por la Sección Primera de esta Sala, al entender que lo solicitado por el demandante en la instancia era la declaración general de su derecho a que las pensiones que percibia del Sistema de Clases Pasivas no estaban sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por ello en tales supuestos se declaró la admisión del recurso de casación.

Ahora bien, en el presente recurso no resulta aplicable tal criterio, ya que la pretensión viene constituida aquí exclusivamente, por la anulación de la Resolución del TEAR de Asturias y la práctica de una nueva liquidación del IRPF de 1994, por no estar sujeta a renta la pensión de mutilado que percibe el recurrente, de la Pagaduría Centralizada de Mutilados de Guerra, y la devolución de las cantidades procedentes, más sus intereses legales, por lo que habrá que estar a la cantidad cuya devolución se solicita, correspondiente al ejercicio de autos.

Esta pretensión es muy distinta a la que persigue una declaración general de exención en relación con las retenciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta, practicadas en las nóminas impugnadas y sucesivas, de las pensiones por jubilación, que es el supuesto a que se refiere el Auto de 11 de Junio de 1999, invocado por el Abogado del Estado.

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo, ante la pretensión deducida por el recurrente, se rechaza que la cuantía litigiosa sea indeterminada, ante lo que disponía la regla 6ª del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, en relación con el art. 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1956 ), señalando que habrá que estar al importe anual de las retenciones indebidamente practicadas multiplicado por diez.

Sin embargo en el supuesto de autos, la pretensión que en definitiva se ejerce, es la de anular la liquidación de IRPF de 1994, por haber sido indebidamente retenidas unas cantidades, debiendo acudir a las cantidades exactamente retenidas. En este sentido, obra en el expediente administrativo un certificado de retenciones a cuenta practicadas al recurrido en el ejercicio 1994, de fecha 8 de marzo de 1995, en el que consta como cantidad retenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, por la pensión de Clases Pasivas percibida por el recurrente inicial en 1994, la de 640.430 pesetas. Dicho certificado debe ser tenido en cuenta para fijar la cuantía, pues acredita las cantidades exactamente retenidas al recurrido en 1994, no habiendo probado dicho recurrido que la cantidad retenida fuera diferente.

Por tanto, y aplicando dicha doctrina, si en este caso las retenciones indebidamente practicadas tuvieron la cuantía anual de 640.430 pesetas en 1994, y la pretensión deducida en autos, no era la de obtener una declaración de exención general del IRPF para la pensión percibida por el recurrente, sino la de obtener meramente una nueva liquidación de IRPF del año 1994, de la que se excluyera la retención inicialmente practicada, por no ser procedente, está claro que la cuantía del procedimiento a efectos de procedencia, o no, de este recurso de casación, es la cuantía retenida, es decir, 640.430 pesetas.

Esto sentado, no hay duda que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por no ser susceptible la impugnación de la resolución impugnada al no superar las cantidades retenidas la cantidad fijada por el art. 96 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Ante la inadmisibilidad que se aprecia no es posible entrar en el fondo, si bien conviene recordar que lleva razón el Abogado del Estado cuando denuncia que la sentencia impugnada contradice la de esta Sala y Sección, de 20 de Diciembre de 1999, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5.084/1998, sentencia ésta que sigue a su vez la doctrina legal sentada en la de 29 de Mayo de 1998, recaída en el recurso de casación en interés de ley núm. 5922/97, a propósito de actos de retención tributaria a cuenta del IRPF, ejercicio 1994, practicados sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, que estableció "que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el art. 9º apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 13/1996, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio" como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública, sin que sea posible distinguir dos periodos desde el 1 de Enero de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 1996, al darse nueva redacción al art. 9 de la Ley 19/1991, por el art. 62 de la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado ; y desde el 1 de Enero de 1997 en adelante, al darse nueva redacción al art. 9 de la Ley 18/1991, por el art. 14 de la Ley 13/1996, porque, como tiene también declarado esta Sala, sentencia de 12 de Abril 2005, entre otras, la doctrina legal de la sentencia de 29 de Mayo de 1998 debe aplicarse también a las pensiones devengadas con anterioridad, y una vez vigente la reforma operada por la Ley 21/93, pues lo contrario supondría invertir los parámetros de la discriminación que llevó al Tribunal Constitucional, en su sentencia 134/1996, de 22 de Julio, a la declaración de nulidad del art. 9.1.c) de dicha Ley, convirtiendo una desigualdad entonces desfavorable para el funcionario público en una discriminación ahora positiva, al suponer exención para cualquier tipo de pensión de invalidez ajena a los grados de incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez, que son, desde la Ley 21/93, las categorías generadoras de exención en el caso de los perceptores no funcionarios.

En definitiva, debe supeditarse el reconocimiento de la exención, en cada caso concreto, a la prueba por el interesado de hallarse incurso en situación de inhabilitación por completo "para toda profesión u oficio", no constando en el supuesto de autos prueba alguna relativa a que la situación del funcionario recurrente fuese la de incapacidad total para toda profesión u oficio.

QUINTO

Declarada la inadmisibilidad que se aprecia, procede la imposición de las costas a la parte recurrente por ministerio de la ley (art. 97.7, en relación con el art. 93.5 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA ., señala 1000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación, para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de noviembre de 2002, en el recurso núm. 1677/1998, que queda firme en cuanto declara disconforme a Derecho la liquidación provisional impugnada del IRPF del ejercicio de 1994, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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